Ley Núm. 205 del año 2008
(P. del S. 2156), 2008, ley 205
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 9.015 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos del ELA
LEY NUM. 205 DE 9 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 9.015 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el propósito de eximir de tener que ser aprobados por la Legislatura Municipal aquellos donativos que no excedan los quinientos (500) dólares y sean solicitados en situaciones de emergencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 9.015 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, le provee a los municipios de un mecanismo eficaz en la otorgación de donaciones a personas naturales indigentes que necesitan y solicitan las mismas en situaciones de emergencia. El inciso (b) del referido Artículo expresa “que se considerará como emergencia, sin que se entienda como una limitación, aquella situación o combinación ocasional de circunstancias no usuales que provoquen una necesidad inesperada e imprevista que requiera la entrega inmediata de un donativo con el propósito de lograr un rápido curso de acción u obtener el remedio solicitado”. No obstante a los Alcaldes sólo se les permite ofrecer donativos en situaciones de emergencias a personas naturales indigentes, hasta la cantidad de trescientos (300) dólares, sin que medie una ordenanza o resolución previa de la Legislatura Municipal.
No obstante, el aumento en los gastos ordinarios de los ciudadanos ha ido aumentando en los últimos años, por lo que amerita que la aportación permitida como donativo en situaciones de emergencia a personas naturales indigentes se aumente de trescientos (300) dólares a quinientos (500) dólares, de manera que las personas que requieran y soliciten la misma puedan resolver en su totalidad la situación de emergencia.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio aumentar a quinientos (500) dólares la cantidad que pueden conceder los Alcaldes como donativo a personas naturales indigentes en situaciones de emergencia, sin que medie una ordenanza o resolución previa de la Legislatura Municipal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 9.015 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.015.- Donativos de fondos a personas naturales indigentes.
(a) ...
(b) No obstante lo antes expuesto, todo Alcalde interesado en ofrecer donativos en situaciones de emergencia a personas naturales indigentes, creará, mediante reglamento, un programa dentro del municipio para donar o ceder en tales circunstancias hasta la cantidad de quinientos (500) dólares, sin que medie una ordenanza o resolución previa de la Legislatura Municipal. Para cumplir con este propósito, el programa creado por el Alcalde será supervisado por la unidad de auditoría interna del municipio y será asesorado por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. Además, dicho programa contará, por lo menos, con un empleado municipal encargado de entregar los donativos, quien a su vez, será un pagador debidamente afianzado. En casos excepcionales de pérdida por fuego, inundaciones, eventos metereológicos o terremoto, la cantidad a donarse, según dispuesto en el presente inciso, podrá ascender hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500).
(c) ...
(d) ...”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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