Ley Núm. 206 del año 2008


 (P. del S. 1977), 2008, ley 206

 

Ley Para ordenar al Comisionado de Instituciones Financieras, a la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y a la Oficina del Comisionado de Seguros a implantar aquellos reglamentos necesarios

LEY NUM. 206 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para ordenar al Comisionado de Instituciones Financieras, a la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y a la Oficina del Comisionado de Seguros a implantar aquellos reglamentos necesarios, a fin de requerirle a toda institución financiera, cooperativas o de seguros en Puerto Rico a que establezcan un protocolo de prevención y detección de posibles casos de explotación financiera a personas de edad avanzada o incapacitados; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Toda forma o mecanismo de fraude debe ser prevenido y sancionado por el Estado. No cabe duda que resulta intolerable el alza del  delito de fraude contra personas de edad avanzada o incapacitados. Múltiples Estados de la Nación Americana han tipificado ya la explotación financiera como la más reciente modalidad de fraude. La explotación financiera se define como: El uso impropio de los fondos de un adulto, de la propiedad o de los recursos por otro individuo, incluyendo, pero no limitándose a fraude, falsas pretensiones, malversación de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de récords, coerción, transferencia de propiedad o negación de acceso a bienes. (Pub. 4664- S/ Rep.12/06, Oficina de Servicios para Niños y Familias de Nueva York).

Estudios realizados por la Oficina de Servicios para Niños y Familias del Estado de Nueva York, han permitido identificar patrones de conducta recurrentes que presentan los perpetradores de explotación financiera. Del análisis de la información recopilada se desprende que los empleados de instituciones financieras están en una posición única de identificar, en primera instancia, el abuso financiero entre las personas mayores y los adultos con impedimentos. Los empleados de instituciones financieras, quienes tienen contacto con clientes de manera rutinaria presencian situaciones que le permiten observar y  determinar si  el cliente corre riesgo. Estos empleados están en posición de determinar comportamientos sospechosos o actividades bancarias que sirven para identificar el abuso financiero. Los bancos e instituciones financieras pueden y deben ayudar a proteger a sus clientes. Es por ello que a través de la presente Ley se impone la obligación de que se adopte un protocolo para intentar detectar el fraude financiero en contra de las personas de edad avanzada e incapacitados. A manera de ejemplo, otros protocolos proveen para que los empleados identifiquen y reporten a un administrador designado en la institución financiera, toda sospecha de explotación financiera de una persona mayor o incapacitada. El administrador deberá decidir entonces, si es suficiente razón para referir el asunto a la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada, al Procurador de las Personas con Impedimentos o, en caso de emergencia,  a la Policía.  

Los protocolos que habrán de promulgarse se realizarán tomando en consideración los comentarios de la Oficina de la Procuradora de Personas de Edad Avanzada, del Procurador de las Personas con Impedimentos y del Departamento de la Familia, a través de la Administración Auxiliar de Servicios a Personas de Edad Avanzada y Adultos con Impedimentos de la Administración de Familias y Niños.

Por las razones antes expuestas, cumpliendo con nuestra responsabilidad legislativa, presentamos esta medida de Ley, para el beneficio y protección de nuestra población de la tercera edad y para las personas con impedimentos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se ordena al Comisionado de Instituciones Financieras, a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y a la Oficina del Comisionado de Seguros a implantar aquellos reglamentos necesarios, a fin de requerirle a las instituciones financieras, cooperativas o de seguros que regulan en Puerto Rico, respectivamente, a que establezcan un protocolo de prevención  y detección de posibles casos de explotación financiera a personas de edad avanzada o  incapacitadas.

La reglamentación a implantarse deberá fundamentarse en los comentarios, opiniones y recomendaciones de la Oficina de la Procuradora de Personas de Edad Avanzada y del Departamento de la Familia, a través de la Administración Auxiliar de Servicios a Personas de Edad Avanzada y Adultos con Impedimentos de la Administración de Familias y Niños.

Artículo 2. – Reglamentación -

Para propósitos de la reglamentación, en adición a aquellas ya establecidas por los entes reguladores de cada renglón financiero, según identificados en el párrafo primero del Artículo 1 de esta Ley, y sin que se entienda como una limitación, dentro de lo que puede constituir una actividad financiera sospechosa, están los cambios frecuentes de cuenta de una sucursal bancaria a otra, cambio en los patrones o cantidades de retiro, así como retiros de cantidades sustanciales de dinero o retiros de cantidades considerables o transferidas de cuentas conjuntas que han sido abiertas recientemente.

Además, una actividad bancaria o financiera inconsistente con los hábitos usuales del cliente, podrían ser considerables retiros de cuentas previamente inactivas o cuentas de ahorros o retiros frecuentes de dinero, hechos a través de máquinas automáticas de retiro de dinero.

Se tomará también en consideración pagos regulares de alquiler o de servicios públicos por cheque, que se interrumpen abruptamente, y fideicomisos establecidos para una persona que abruptamente son revocados.  Por otro lado, se tomará en consideración firmas sospechosas en cheques u otros documentos, tales como aplicaciones para tarjetas de crédito.

Igualmente, deben ser objeto de sospecha aumentos inesperados de deudas incurridas, cuando la persona mayor aparenta no tener conocimiento de las transacciones, entre éstas: los préstamos bancarios o hipotecas secundarias o deudas considerables en las tarjetas de crédito o en las reservas de crédito.

Artículo 3.- Inmunidad Civil

Excepto que se demostrarre mala fe o persecución maliciosa, no se podrá imponer responsabilidad civil extracontractual a persona alguna que de buena fe le provea información al Comisionado de Instituciones Financieras, a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, al Comisionado de Seguros o a cualquier agencia de orden público sobre actos fraudulentos relacionados con la explotación financiera a personas de mayor edad que hayan sido cometidos, se estén cometiendo o se vayan a cometer.  En una acción civil por persecución maliciosa se tendrá que demostrar que se instigó la acción maliciosa sin que existiera causa probable, que la causa de acción criminal terminó de modo favorable al promovido y que éste sufrió daños como resultado de dicha acción criminal.”

Artículo 4.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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