Ley Núm. 209 del año 2008


(P. del S. 2288), 2008, ley 209

 

Para enmendar el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 12 de 1985: Ley de Etica Gubernamental del ELA

 LEY NUM. 209 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de excluir de su jurisdicción y alcance a los miembros del sector privado de la Junta Estatal y las Juntas Locales creadas al amparo de la Ley Pública Núm. 105-220 del 7 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como “Ley Federal de Inversión para el Desarrollo de la Fuerza Trabajadora” (Workforce Investment Act of 1998)

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

         La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, según enmendada, persigue promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno de Puerto Rico; y prevenir y penalizar el comportamiento delictivo de aquellos funcionarios que, en el desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los principios básicos de una ética de excelencia.  El Código de Etica Gubernamental reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas y las agencias que están bajo el control de esta Rama, sus municipios, corporaciones y consorcios municipales.

 

         El Reglamento sobre Radicación (sic) de Informes Financieros por Funcionarios y Empleados de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado al amparo de la Ley de Etica Gubernamental, supra, Reglamento Núm. 3549 de 4 de diciembre de 1987, según enmendado, en su Artículo 4.103 – Definiciones, incluye en el inciso (m), el término ad honorem, que se definió como “[c]argos  que por su naturaleza o por disposición de  ley o reglamento no reciben paga por sus servicios o sólo reciben dietas o reembolsos de gastos”.  En el Artículo 4.202, del mismo Reglamento, Exclusiones, en el inciso (a), se estableció que “[n]o vendrán obligados a rendir informes financieros los servidores públicos que rindan sus servicios ad honorem en juntas examinadoras, junta estatal y juntas locales constituidas al amparo del Workforce Investment Act (WIA), y en juntas de directores de las corporaciones de desarrollo municipal”.  Además, se dispuso que será deber de los servidores públicos que rindan servicios ad honorem, suscribir una certificación preparada por la Oficina de Ética Gubernamental, en la cual indiquen que han recibido copia de la Ley, que deberán regir su conducta por las disposiciones contenidas en el Código de Ética del Capítulo III de la Ley, y que reconocen su obligación de cumplir con las horas curso requeridas por el Artículo 2.7 de la Ley.

 

         Al considerar a los miembros, representativos del sector privado de la Junta Estatal y las Juntas Locales, autorizadas al amparo de la Ley WIA, como servidores públicos, se afectan adversamente sus transacciones comerciales con las entidades gubernamentales municipales y estatales.  Esto último, ya que en el Artículo 3.3(e) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, se hace referencia a prohibiciones relacionadas con otros empleos, contratos o negocios:

(e)            Ningún funcionario o empleado público  podrá ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental, a  menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, expresamente lo autorice.  Sólo podrá llevarse a cabo la contratación en el caso previsto en este párrafo, sin solicitar y obtener la autorización del Gobernador cuando se trate de:

 

                                                1.                 Contratos por un valor de $3,000.00 o menos y ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal. 

 

                                                2.                 Contratos de arrendamiento, permuta, compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se refieran a una vivienda y/o solar provisto o a ser financiado o cuyo financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental.

 

                                                3.                 Programas de servicios, préstamos, garantías e incentivos auspiciados por agencias gubernamentales.

 

                                                4.                 Contratos otorgados por el Departamento de Hacienda para operar terminales de Lotería Electrónica.

 

                                                5.                 Contratos de arrendamiento bajo el Programa de Vivienda Federal, conocida como Programa Sección 8, otorgados por los beneficiarios y propietarios con las Agencias Ejecutivas o Municipios que actualmente administren o que en el futuro puedan estar autorizadas a administrar dicho Programa.  Esta Sección aplicará cuando no estén presentes los elementos del Artículo 3.2 (i)  de la Ley de Ética Gubernamental.

 

En los casos especificados en las cláusulas 2 a la 5 de este inciso, la agencia contratante autorizará las transacciones, siempre que ocurran los siguientes requisitos:

 

a)                 Se trate de contratos, préstamos, seguros, garantías o transacciones accesibles a cualquier ciudadano que cualifique.

b)                Las normas de elegibilidad sean de aplicación general.

c)                 El funcionario o empleado público o cumpla con las normas de elegibilidad y no se le otorgue, directa o indirectamente, un trato preferente o distinto al del público en general.

 

            En el Artículo 12, Inciso G, del Reglamento de Ética Gubernamental, según enmendado, se incluyó que los contratos otorgados mediante subasta pública en los que concurran todos los requisitos establecidos por Ley, se podrán efectuar sin solicitar y obtener la autorización del Gobernador. 

            Lo antes mencionado, es inconsistente con lo establecido en la Sección 113 (f), Junta Estatal y en la Sección 117 (g), Junta Local, de la Ley WIA.  Específicamente, en la Sección 117(g), se dispone lo siguiente:

 “Conflict of interest – A member of a local board may not:

 

(1)              Vote on a matter under consideration by the local board –

 

(A)            regarding the provision of services by such member (or by an entity that such member represents); or

 

(B)            that would provide direct financial benefit to such member or the immediate family of such member; or

 

(2)              Engage in any other activity determined by the Governor to constitute a conflict of interest as specified in the State Plan.”

 

Por su parte, en el Plan Anual de los Programas de la Ley WIA se establece lo siguiente:

            In order to ensure in the workforce investment system, the following constitute conflict of interest for the State or Local Workforce Investments Boards:

 

-        No member of any council authorized under WIA shall cast a vote on the provision of services by that member, or any organization, which that member directly represents, or vote on any matter which would provide direct financial benefit to that member or the immediate family of such member.

 

-       Each local grant recipient and WIB shall maintain a written code of standards of conduct governing the performance of persons engaged in the award and administration of contracts and grants. To the extent permitted by local law or regulation, such standard of conduct should provide for penalties, sanctions or other disciplinary actions for violations of such standards by the awarding agency’s officers, employees or agents or by awardees or their agents.

 

-       Each grant recipient and WIB shall ensure that no individual, in a decision-making capacity, will engage in any activity, including participation in the selection, award, or administration of a grant or contract supported by WIA funds, if a conflict of interest, real or apparent, would be involved.

-       A conflict of interest will arise whenever a firm or organization is selected for an award and there is a financial or other interest in the firm or organization by the individual, the individual to partner or an organization which employs or is about to employ, any of the above.

 

-       The officers, employees or representatives of the agency and WIB members making the award will neither solicit nor accept gratuities, favors or anything of monetary value from awardees, potential awardees or parties to agreements.

 

-       The term “immediate family”, for conflict of interest, means an employee’s spouse, child, legal ward, grandchild, foster father, mother, legal guardian, grandfather, grandmother, father-in-law, mother-in-law, and other relatives residing in the employee’s household.

-        

A nivel estatal, nada en la Ley WIA ni en la reglamentación del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, impide que se adopten unos estándares sobre conflictos de intereses más estrictos que los establecidos en dicho estatuto o procedimientos para asegurar el cumplimiento de dichos estándares, siempre que los mismos no sean inconsistentes con los dispuestos en la ley federal.  Como hemos evidenciado, en este asunto, algunas de las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental y su reglamento son inconsistentes.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa encuentra necesario excluir la Ley de Etica Gubernamental, supra, para así excluir de su jurisdicción y alcance a los miembros de la Junta Estatal y las Juntas Locales creadas al amparo de la Ley WIA que sean empleados del sector privado. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.1.-Jurisdicción y alcance

Este Código reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas y las agencias que estén bajo el control de dicha Rama, sus municipios, corporaciones y consorcios municipales. También este Código establece algunas restricciones para las actuaciones de ex servidores públicos de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial.

Además de lo que dispongan la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes, los reglamentos y las órdenes ejecutivas en vigor, se establecen ciertas disposiciones en cuanto a la aprobación de normas para regir la conducta de los servidores públicos de las Ramas Legislativa y Judicial.

No obstante, se excluye de la jurisdicción y alcance de este Código a los miembros del sector privado de la Junta Estatal y las Juntas Locales creadas al amparo de la Ley Pública Núm. 105-220 del 7 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como “Ley Federal de Inversión para el Desarrollo de la Fuerza Trabajadora” (Workforce Investment Act of 1998).  Éstos, sin embargo, deberán cumplir a cabalidad con las normas y procedimientos en dicha Ley Pública, el Plan Anual y los Reglamentos de la Junta Estatal y las Juntas Locales que se adopten al amparo de la misma. 

Artículo 2.-Se ordena al Director Ejecutivo de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico a conformar toda directriz, guía, carta circular, determinación, procedimiento o reglamentación establecidos en dicha entidad, a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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