Ley Núm. 221 del año 2008


(P. del S. 2377), 2008, ley 211

 

Para enmendar el Artículo 2, inciso (e), de la Ley 114 de 2007: Ordena y autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer un programa de medición neta (net metering)

LEY NUM. 211 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar el Artículo 2, inciso (e), de la Ley 114 de 16 de agosto de 2007, “que ordena y autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer un programa de medición neta (net metering), que permita la interconexión a su sistema de transmisión y distribución eléctrica y la retroalimentación de electricidad a los clientes que hayan instalado un equipo solar eléctrico, molino de viento o cualquier otra fuente de energía renovable capaz de producir energía eléctrica; conceder créditos en las facturas por la electricidad generada por estos equipos y compensar por el sobrante de exceso de energía generadas por los mismos; y para otros fines”, a los efectos de sustituir los requisitos para las personas autorizadas a instalar los equipos que utilicen fuentes de energía renovable para generar electricidad, de manera que se requiera ser perito electricista o ingeniero electricista, debidamente autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 114 de 16 de agosto de 2007 autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer un programa de medición neta, que permita la interconexión a su sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica y la retroalimentación de electricidad, a clientes que hayan instalado equipo generador de energía eléctrica que utilice fuentes renovables de energía. No obstante, se establece que la persona responsable sea certificada por la “North American Board of Certified Energy Practitioners” (NABCEP), y registrada con la Administración de Asuntos de Energía. Dicha entidad privada le impone un costo adicional a aquellos peritos electricistas e ingenieros electricistas que ya están debidamente autorizados a ejercer su profesión en Puerto Rico. La NABCEP no tiene oficina ni lugar en Puerto Rico para efectuar la certificación requerida, y es, según la definen sus propios directores, una junta voluntaria de entidades y personas participantes en la industria de las energías renovables (volunteer board of renewable energy stakeholder representatives), que pretende estandarizar la formación técnica de los instaladores de equipos de generación eléctrica fotovoltaica, solar termal y de aerogeneradores. La NABCEP ofrece sólo certificación de carácter voluntario en los Estados Unidos, es decir, que no es requisito ser certificado por esta entidad para ejercer la función de instalador de este tipo de equipo. En Puerto Rico, tanto la junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas (Artículo 2 y s.s. de Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada), como la Junta Examinadora de Peritos Electricistas (Artículo 1 y s.s. de  Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada), cumplen una función todavía más abarcadora que la NABCEP, pues establecen y regulan la otorgación de licencias a ingenieros y electricistas. Sus respectivos Colegios, también ofrecen cursos de educación continua sobre la instalación de equipos de generación de electricidad de carácter renovable. Las funciones que le atribuye la Ley Núm. 114 a la NABCEP, ya están adecuadamente reglamentadas por la legislación vigente y por  los criterios y requisitos de las Juntas Examinadoras de estas profesiones y sus respectivos Colegios, que tienen presencia continua y permanente en Puerto Rico. El imponer como requisito la certificación por la NABCEP podría tener, como consecuencia, que profesionales puertorriqueños debidamente preparados no pudieran realizar esta tarea, pero que, sin embargo, personas no licenciadas en Puerto Rico para trabajar con electricidad, sí pudieran.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 2, inciso (e), de la Ley 114 de 16 de agosto de 2007, para que lea como sigue:

                       “Artículo 2.- Elegibilidad

                                       (a)……………………………………………

                                       (b)……………………………………………

                                       (c)……………………………………………

                                       (d)……………………………………………

                                       (e) ser instalado por un ingeniero electricista o por un perito electricista, ambos colegiados y licenciados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Número 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que haya aprobado satisfactoriamente los cursos de educación continua, ofrecidos por sus respectivos Colegios, referente a la instalación de equipo de generación distribuida basada en cualquier tipo de energía renovable y las normas de interconexión, medición y prueba del “National Association of Regulatory Utility Commissioners” y del “Institute of Electrical and Electronic Engineers”; debiendo registrarse tal profesional con la Administración de Asuntos de Energía, acompañando copia certificada, expedida por el Colegio al que pertenezca, que acredite la aprobación de los cursos de educación continua requeridos, los cuales tendrán una vigencia de cuatro (4) años, desde su aprobación, y una copia de su licencia para ejercer la profesión de ingeniero electricista o de perito electricista, según sea el caso;

                            (f)…………………………………………………………..

                            (g)………………………………………………………….

                            (h)…………………………………………………………”

Artículo 2. -  La Autoridad de Energía Eléctrica y la Administración de Asuntos de Energía tendrán treinta (30) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para hacer las enmiendas a los respectivos reglamentos vigentes  autorizados por el Artículo 7 de la Ley 114 de 16 de agosto de 2007. De no existir reglamentos vigentes, se extenderá por un (1) mes el término establecido para aprobar los reglamentos autorizados por el referido Artículo.

Artículo 3. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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