Ley Núm. 215 del año 2008
(P. del S. 2465), 2008, ley 215
Para enmendar el inciso (l) de la Sección 1141 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico
LEY NUM. 215 DE 9 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar el inciso (l) de la Sección 1141 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, a fin de establecer que ningún patrono que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre los salarios pagados a sus empleados, correspondientes al año contributivo por el cual está rindiendo, no podrá reclamar los salarios pagados como gastos de operación.
El Código de Rentas Internas le impone a los patronos la obligación de deducir y retener a sus empleados las contribuciones sobre los ingresos recibidos. No obstante, durante años, ha venido sucediendo que algunos patronos, a pesar de que deducen y retienen la contribución al empleado, no la remiten al Departamento de Hacienda. En los últimos años, el Departamento ha estado imponiendo multas, recargos e intereses, y no descarta suspender acuerdos tributarios a los patronos que llevan a cabo dichos actos.
Según datos del Departamento de Hacienda, actualmente existen unos $2,583,000.00 en deudas acumuladas por 27,000 contribuyentes. Gran parte de esas deudas tienen su origen en las contribuciones retenidas a empleados, que los patronos no han referido al Estado. Se estima que esta deuda asciende a $793 millones.
Ciertamente, este proceder ilegal tiene un efecto devastador en los recaudos públicos, ya que cuando esos empleados rinden la planilla de contribución sobre ingresos de individuos y tienen reintegros, el Departamento de Hacienda viene obligado a otorgárselo, a pesar de no haber recibido el monto deducido y retenido por su patrono. Ello provoca un desfase entre los dineros que recauda el Departamento y los que paga por concepto de reintegros. De otra parte, resulta injusto que a los empleados se le retenga automáticamente la contribución por parte de sus patronos, y éstos, a su vez, no cumplan con su obligación legal de remitir esos dineros al Departamento de Hacienda.
Aunque esta Asamblea Legislativa reconoce que el Departamento de Hacienda está tomando iniciativas para identificar a los deudores, lo cierto es que debe existir una manera más efectiva de prevenir que en el futuro se siga con esta práctica ilegal que tanto afecta al erario y, por ende, a los bienes y servicios que el Estado Libre Asociado provee a sus ciudadanos.
Es por todo lo anterior que, para prevenir que estas actuaciones y omisiones ilegales sigan ocurriendo, mediante esta Ley se establece que todo patrono que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre los salarios pagados a sus empleados, correspondientes al año contributivo por el cual está rindiendo, no podrá reclamar los salarios pagados como gastos de operación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1141 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", para que lea como sigue:
“Sección 1141.- Retención en el origen de la contribución en el caso de salarios
(a)…
…
(l) Responsabilidad por la contribución. El patrono será responsable, al Secretario, del pago de la contribución que deberá ser deducida y retenida bajo esta Sección, y no responderá a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de estos pagos. Disponiéndose, que todo patrono que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre los salarios pagados a sus empleados, correspondientes al año contributivo por el cual está rindiendo, no podrá reclamar los salarios pagados como gastos de operación.
(m)...
…”
Artículo 2.- El Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atemperará cualquier reglamento vigente a esta Ley.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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