Ley Núm. 222 del año 2008
(P. de la C. 1990), 2008, ley 222
Para enmendar el Artículo 6 inciso (a) de la Ley Núm. 5 de 1973: para establecer que el Departamento de Asuntos del Consumidor revise el precio del café cada cinco años.
Para enmendar el Artículo 6 inciso (a) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para establecer que el Departamento de Asuntos del Consumidor revise el precio del café cada cinco años y fije un aumento en el precio de acuerdo a las recomendaciones que surjan de los estudios económicos realizados por el Departamento de Asuntos del Consumidor, el Departamento de Agricultura y la Universidad de Puerto Rico a través del Departamento de Ciencias Agrícolas y el Servicio de Extensión Agrícola del Recinto Universitario de Mayagüez.
El precio del café es regulado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en virtud de la responsabilidad impuesta en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, mejor conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”. Para cumplir con esta obligación, el DACO establece los precios máximos vigentes y en el 1970 se estableció el precio de $1.04 por libra. Tardó 16 años en revisar ese precio y en 1986 se aumentó a $3.12 por libra. Pasados cinco años, en 1991, se revisa y se determina aumentar el precio a $3.64 por libra. De este último han pasado catorce (14) años sin que se haya revisado el precio del café.
El hecho de que sea el DACO quien regule el precio del café, implica que el Gobierno es quien tiene la responsabilidad de ejercer su obligación de forma recurrente y sistemática para ajustar el precio sin que el efecto sea uno de sobrecarga inmediata al consumidor e igualmente, sin que afecte negativamente el sector productor. Debido a que la ley no contempla un término fijo para la revisión del precio, el mismo se ha materializado como una reacción a presiones que ejercen los agricultores al encontrarse inmersos en dificultades económicas en sus empresas debido a aumentos en los costos de producción.
Actualmente, se está experimentando una de reducción de ingresos de los agricultores y los beneficiadores debido a los aumentos en los costos de insumos de producción debido al aumento en el precio del combustible, la energía eléctrica, gastos de transportación, gastos por nuevas exigencias de las agencias reguladoras, entre otros. Adicional a esto, la escasez de mano de obra, en especial para el período de cosecha, agrava más la situación económica del agricultor. Este renglón puede resultar en una pérdida de ingresos que puede fluctuar entre un veinte (20%) por ciento a treinta (30%) por ciento.
La falta de acción por el DACO, conociendo el incremento vertiginoso que ha tenido tasa de inflación anual según reportes de la Junta de Planificación, es un golpe fatal para los agricultores quienes sufren el impacto directamente. El Departamento de Agricultura, por iniciativa propia, realizó estudios sobre el precio del café en los años 1998 y 2001 sin que la revisión se materializara por el DACO. Consciente de esta situación, el Departamento de Agricultura ha establecido una serie de incentivos adicionales a los programas regulares de semilla, abono por producción y subsidio salarial para aliviar la situación económica en esta industria. Pero, la verdadera intención ha sido amortizar los aumentos en los costos de producción del café sin tener que recurrir a aumentar el precio al consumidor. Reconocemos esta acción paternalista del Estado pero, lamentablemente, la ayuda no va a la par con los aumentos dramáticos que estamos experimentando hoy día. Más aún, los agricultores viven la incertidumbre por la implantación de política pública y la prioridad que le brinde la administración de turno a la asignación de fondos para dichos programas. En muchas ocasiones, los pagos se reciben de manera tardía y en el peor de los casos, nunca se reciben.
Es necesario hacer justicia, el gobierno tiene que programarse para que no se tenga que esperar por periodos demasiado largos sin que tome acción para evaluar la situación de la industria y el impacto del precio del café en el consumidor. Se necesita añadir a la ley un mecanismo de revisión sistemática y recurrente que elimine la incertidumbre de los que dependen de este sector de la agricultura para vivir pero que también proteja al consumidor de un súbito aumento en el precio de un producto que para los puertorriqueños es uno de primera necesidad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6, inciso (a) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Poderes y facultades del Secretario
...
Reglamentar, fijar, controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos a todos los niveles de mercadeo, sobre los artículos, productos y aquellos servicios que corriente y tradicionalmente se prestan y se cobran por horas o por unidad, se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico, en aquellos casos que tales medidas se justifiquen para proteger al consumidor de alzas injustificadas en los precios, evitar el deterioro del poder adquisitivo del consumidor, y proteger la economía de presiones inflacionarias. Sin que se entienda como una limitación a que cualquier persona con un interés legítimo en el mercado cafetalero pueda solicitar una revisión en cualquier momento, el Secretario vendrá obligado a realizar una revisión del precio del café en un período que no excederá de cinco (5) años donde evaluará la situación existente en la industria y fijará, de entenderse necesario, cualquier aumento propuesto en el precio de acuerdo a las recomendaciones que surjan de los estudios económicos que realice un Comité evaluador del Café compuesto por economistas del Departamento de Asuntos del Consumidor, del Departamento de Agricultura, del Colegio de Ciencias Agrícolas de la Universidad de Puerto Rico y un representante de cada uno de los tres sectores de la industria cafetalera (agricultores, beneficiadores y torrefactores), éstos nombrados por el Secretario de Agricultura.
...”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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