Ley Núm. 223 del año 2008
(Sustitutivo a los P. de la C. 3543,
P. del S. 747 y al P. de la C. 1761), 2008, ley 223
Para enmendar la Ley Núm. 32 de 1985: Ley de Viajes Estudiantiles
LEY NUM. 223 DE 9 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar el inciso (4) del Artículo 3, enmendar los Artículos 4 y 5, enmendar el inciso (g) del Artículo (6), enmendar el Artículo 9, enmendar el inciso (b), añadir los inciso (i) y (j) y redesignar el vigente inciso (i) como inciso (k) respectivamente, en el Artículo 12, y enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada conocida como “Ley de Viajes Estudiantiles”, a los fines de hacer permanente la existencia y asignación de fondos del Programa de Viajes Estudiantiles; disponer la continuación de los fondos en vigencia en caso de transferencia de funciones de la agencia; disponer un proceso de revisión de la asignación; prohibir la participación en los viajes de adultos acompañantes en más de una ocasión con los fondos del Programa; disponer que se considerará estudiante participante todo joven seleccionado entre los desertores escolares que participen exitosamente en programas de organizaciones sin fines de lucro avalados por el Departamento de Educación bajo el proyecto del Centro de Apoyo Sustentable al Alumno; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Programa de Viajes Estudiantiles, creado en virtud de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, ha sido de gran provecho para miles de estudiantes durante su existencia. No obstante esto, el programa enfrenta una encrucijada en este momento histórico. La Ley en su Artículo 18 dispone su financiamiento por un período fijo de tiempo y es necesario renovar esa asignación por vía legislativa periódicamente. La más reciente enmienda al Programa, asignaba dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, la cual sólo estuvo vigente hasta el Año Fiscal 2004 – 2005. Posteriormente, la Asamblea Legislativa ha aprobado Resoluciones Conjuntas para allegar los fondos necesarios para la continuidad del Programa. Estos fondos asignados al Programa provienen anualmente del producto neto de los sorteos de la Lotería de Puerto Rico.
La presente situación, sobre el financiamiento por un período fijo de tiempo, resulta en una incertidumbre para la permanencia del Programa. Por tal motivo, esta Ley ordena el establecimiento al Programa, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, durante los Años Fiscales de 2007 al 2012. A su vez, se ordena que al finalizar cada año fiscal, todo sobrante no utilizado será asignado para el próximo año fiscal. En adición, dado que se trata de un Programa que se ha mantenido en vigencia por más de veinte (20) años, se establece una revisión periódica al presupuesto que se asegure su permanencia.
De igual forma, el historial de éxitos del Programa de Viajes Estudiantiles lo convierte en un instrumento atractivo y efectivo para atacar algunos de los males que afectan a la juventud puertorriqueña. Por tal motivo, mediante la presente Ley, se ordena utilizar el Programa como herramienta para motivar a los jóvenes desertores escolares; buscando que la participación del Programa los encamine hacia el estudio y la formación integral como entes productivos de nuestra sociedad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia en este capítulo, salvo donde resulten incompatibles con los fines del mismo, significarán:
(1) ...
(4) Estudiante participante. Todo estudiante, de ambos sexos, que de acuerdo a los reglamentos y normas aplicables a cada caso, sea considerado como un estudiante regular en el nivel de escuela superior o un estudiante de bachillerato en el sistema universitario, en cualesquiera instituciones educativas operadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que resulte seleccionado para participar en el Programa de Viajes Estudiantiles en el sorteo que a estos efectos se efectúe conforme dispone esta Ley. También se considerará estudiante participante todo joven seleccionado entre los desertores escolares que participen exitosamente en programas de organizaciones sin fines de lucro avalados por el Departamento de Educación bajo el Proyecto del Centro de Apoyo Sustentable al Alumno (CASA).
(5) ...”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea:
“Artículo 4.-Se crea el Programa de Viajes Estudiantiles, adscrito a la Oficina de Asuntos de la Juventud. De alguna otra agencia o dependencia gubernamental en un futuro ser asignada las funciones actuales de promoción y desarrollo de actividades de la Oficina de Asuntos de la Juventud, el Programa continuará en existencia y vigencia adscrito a la misma hasta que se legislase lo contrario.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea:
“Artículo 5.-Las funciones administrativas del Programa las desempeñará el Director de la Oficina de Asuntos de la Juventud o la autoridad ejecutiva correspondiente a aquella entidad que asumiere sus funciones. El Director tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo.”
Artículo 4.-Se enmienda el inciso (g) Artículo 6 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Director Ejecutivo- Facultades y Funciones
(a) …
(g) Seleccionar a las personas que tengan la idoneidad, cualificaciones morales y preparación académica necesaria para supervisar adecuadamente las actividades de los estudiantes participantes; dichas personas, ha excepción de los funcionarios del Programa, no podrán viajar en más de una ocasión con los fondos del Programa, pero si sufragando los costos de su participación mediante auspicio de la empresa privada o de su propio pecunio. Además, establecerá el enlace más efectivo con las autoridades gubernamentales de los países que serán visitados en cada viaje.”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Estudiantes Participantes
La selección de los estudiantes participantes se llevará a cabo mediante sorteo. La Oficina de Asuntos de la Juventud establecerá un sistema de sorteo que se implantará utilizando las facilidades de la Lotería de Puerto Rico. A ese propósito, el Secretario de Hacienda queda autorizado para, conjuntamente con el Director, establecer el plan que resulte más efectivo tomando en cuenta las necesidades de la Lotería y el tiempo en que deban quedar finalizados los trámites para seleccionar los estudiantes que integrarán los grupos que viajarán en cada época propicia de cada año académico, sujeto a los recursos económicos disponibles. Así también seleccionarán aquellos estudiantes que sustituirán a los participantes que, por cualquier razón, no puedan disfrutar del viaje.
El Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud podrá separar hasta quince (15%) por ciento del Presupuesto del Programa de Viajes Estudiantiles, para incentivar mediante la oportunidad de participar de éste, jóvenes desertores escolares que completen exitosamente programas de organizaciones sin fines de lucro avalados por el Departamento de Educación bajo el Proyecto CASA y se escogerán igualmente mediante sorteo.
El Director Ejecutivo establecerá los reglamentos que fueren necesarios y efectuará los convenios que requiera el procedimiento para seleccionar los estudiantes participantes según lo aquí dispuesto. No se establecerán requisitos de promedio académico a los jóvenes desertores escolares que participen exitosamente en programas de organizaciones sin fines de lucro en el Proyecto CASA, avalados por el Departamento de Educación ni a los estudiantes regulares con impedimentos registrados en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y que deseen participar en el Programa de Viajes Estudiantiles.”
Artículo 6.-Se enmienda el inciso (b), se establecen los nuevos incisos (i) y (j), y se redesigna el inciso (i) como inciso (k) del Artículo 12 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Reglamentos
El Director Ejecutivo adoptará, sujeto a la aprobación del Gobernador, y del Secretario de Hacienda cuando fuere necesario, entre otros los siguientes reglamentos:
(a) ...
(b) Para establecer criterios para la elegibilidad de los candidatos a participar en el Programa y el mecanismo de selección; disponiéndose, que los estudiantes tendrán como requisito de participación el mantener un promedio académico igual o mayor a 2.00 durante el año académico previo al viaje, quedando excluidos del cumplimiento de dicho requisito los jóvenes desertores escolares que participen exitosamente en programas de organizaciones sin fines de lucro en el Proyecto CASA, avalados por el Departamento de Educación y estudiantes regulares con impedimentos. Dependiendo del impedimento, tendrá derecho a viajar con un tutor, pagado por el Estado, que pueda atender y conozca sus limitaciones físicas y particulares.
(c) ...
…
(i) Para establecer un programa de ayuda psicosocial para estudiantes participantes que arrojen positivo en las pruebas de dopaje administradas por el Programa de Viajes Estudiantiles. Disponiéndose, que si estos jóvenes completan satisfactoriamente este programa y se mantienen activos en un programa de estudios, se les brindará la oportunidad de participar de los viajes estudiantiles el año siguiente. Estos estudiantes estarán eximidos de volver a cumplir con el requisito de selección mediante sorteo.
(j) Para adoptar las normas de selección de personas (adultos acompañantes) que supervisaran las actividades de los estudiantes participantes. Ha excepción de los casos de adultos acompañantes y de lo expresado en el inciso anterior, por ningún concepto se podrá seleccionar personas para que puedan participar del Programa que no hayan sido seleccionados mediante el sistema de sorteo.”
(k) Para cubrir…
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea:
“Artículo 18.-Asignación
Se asigna al Programa, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, durante los Años Fiscales de 2007 al 2012 para llevar a cabo los fines de esta Ley. Al finalizar cada año fiscal, todo sobrante no utilizado será asignado para el próximo año fiscal.
Los fondos asignados en este capítulo provendrán anualmente del producto neto de los sorteos de la Lotería de Puerto Rico. Cada cinco (5) años, a partir de la aprobación de esta Ley, se presentará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa una propuesta de revisión para el presupuesto por los siguientes cinco (5) años fiscales. ”
Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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