Ley Núm. 224 del año 2008


 (P. de la C. 3676), 2008, ley 224

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974: Ley que confiere al Superintendente de la Policía facultad para expedir los certificados de antecedentes penales

LEY NUM. 224 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, que confiere al Superintendente de la Policía facultad para expedir los certificados de antecedentes penales, con el propósito de incluir en éstos una relación de sentencias condenatorias procedentes de jurisdicciones locales, estatales o federal de los Estados Unidos de América, el delito o delitos por los que se condenó y la jurisdicción donde se encuentra archivado el fallo condenatorio; disponer que los Certificados de Antecedentes Penales incluirán, además, una advertencia de que éstos pueden no incluir convicciones de delitos menos graves, si han transcurrido más de seis (6) meses desde que se cumplió la sentencia, o convicciones de delitos graves, si han transcurrido más de cinco (5) años desde que se cumplió la sentencia; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, confiere al Superintendente de la Policía facultad para expedir los certificados de antecedentes penales que contengan una relación de las sentencias condenatorias que aparezcan archivadas en el expediente de cada persona, por haber sido sentenciada en cualquier tribunal de justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  En el derecho citado, se omite autorizar al Superintendente de la Policía a incluir en los certificados de antecedentes penales sentencias condenatorias que puedan haber contra el peticionario provenientes de otras jurisdicciones, tanto locales y estatales de la federal.  Mediante esta Ley, se corrige dicha omisión, cónsono con el espíritu que anima esta legislación de absoluta protección del pueblo puertorriqueño, al dar constancia del historial de conducta de una persona.   Esta información puede ser obtenida del Centro Nacional de Información Criminal (National Crime Information Service, Hollow Road, Clarksburg West Va. 26306, Tel: 304-625-2000).

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmiendan los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

            “Artículo 1.-Expedición de Certificaciones-Autorización a la Policía.

 

Se autoriza a la Policía de Puerto Rico la expedición de una certificación, denominada “Certificado de Antecedentes Penales”, contentiva de una relación de las sentencias condenatorias que aparezcan archivadas en el expediente de cada persona que, por haber sido sentenciada en cualquier Tribunal de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier otra jurisdicción local, estatal o federal de los Estados Unidos de América, ya tenga un expediente abierto en dicha dependencia o en cualquier otra dependencia análoga o sistema de datos oficial de cualquier jurisdicción local, estatal o federal de los Estados Unidos de América.

            Artículo 2.-Contenido

 

                        El Certificado de Antecedentes Penales deberá contener la siguiente información:

 

(1)        Nombre completo de la persona sobre la cual se certifica

 

(2)        Número del caso y tribunal que dictó la sentencia

 

(3)        Fecha de la sentencia

 

(4)        Delito por el cual se condenó así como la jurisdicción donde se encuentra archivado el fallo condenatorio

 

(5)        Pena impuesta

 

(6)        Si la sentencia está en etapa de apelación

 

(7)        Fecha del certificado

 

(8)        Firma del funcionario que expide el certificado

 

Los Certificados de Antecedentes Penales incluirán, además, una advertencia de que éstos pueden no incluir convicciones de delitos menos graves, si han transcurrido más de seis (6) meses desde que se cumplió la sentencia, o convicciones de delitos graves, si han transcurrido más de cinco (5) años desde que se cumplió la sentencia.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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