Ley Núm. 230 del año 2008


(P. de la C. 4068), 2008, ley 230

 

Para enmendar el Capítulo 27 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

LEY NUM. 230 DE 9 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar el Capítulo 27 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, con el propósito de ajustarlo a las nuevas prácticas de la industria de seguros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Los seguros son productos que juegan un papel de trascendental importancia en nuestra economía y en nuestra sociedad en general. Todos los integrantes de la sociedad estamos expuestos a eventos inciertos sobre los cuales tenemos poco o ningún control, tales como accidentes, incendios, terremotos, huracanes y otros. La ocurrencia de estas situaciones, muchas veces inesperadas e impredecibles, típicamente provoca daños y pérdidas a nuestras propiedades y a nosotros mismos, afectando individuos, familias y negocios. Aunque los seguros no evitan que esos eventos ocurran, son de gran ayuda para aminorar el impacto económico que dejan tras de sí. Los seguros permiten que las personas se recuperen de sus pérdidas, se aventuren a crear sus empresas y proveen un amplio margen de seguridad para que más personas puedan participar en la producción que necesita la sociedad proporcionando la estabilidad que tanto necesitan los ciudadanos. Por eso, por ser unos productos de tanto impacto en nuestra sociedad, el Estado las ha investido de un gran interés público.

 

No obstante, resulta que también son productos técnicos, complejos, a veces desconocidos y difíciles de entender para el público en general. Para obtener su protección tiene que pagarse una prima por adelantado a cambio de la promesa del asegurador de pagar por las pérdidas sufridas en la eventualidad de producirse los eventos asegurados, la cual deberá ser honrada. En ocasiones se produce un desequilibrio marcado entre los conocimientos del consumidor de seguros y los conocimientos del vendedor de seguros y la empresa que lo vende. Ese desequilibrio opera a veces en desventaja para el que adquiere el producto de seguro, que no es hasta que sufre la pérdida que verdaderamente conoce el producto que adquirió y por el cual pagó, en ocasiones por años.

 

El mercado de seguros es altamente competitivo en términos de productos y precios. Esa competencia, en ocasiones agresiva, se puede tornar desleal y en otras, puede dar lugar a actividades engañosas, inescrupulosas o ineptas. El Estado tiene la obligación de brindar protección a ese consumidor de seguro y de evitar las insolvencias de los aseguradores para que puedan honrar esas promesas de pago.

 

Por tales motivos, la presente medida resulta indispensable para regular las prácticas comerciales en el negocio de seguros y para prohibir aquellas que constituyen métodos desleales de competencia, o actos o prácticas injustas, engañosas y hasta fraudulentas, que no sólo perjudican al consumidor de seguro, sino también a la economía del país y a la sociedad en general.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se derogan los Artículos 27.090, 27.120, 27.140, 27.170, 27.180, 27.210, 27.210A, 27.220, 27.230, 27.240, 27.250, 27.290, 27.300, 27.340 y 27.360 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”.

 

            Artículo 2.-Se renumera el Artículo 27.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, como el Artículo 27.030, el 27.050 como el 27.060, el 27.070 como el 27.080, el 27.080 como el 27.130 y el 27.130 como el 27.141.

 

            Artículo 3.-Se añade el Artículo 27.040 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, que leerá como sigue:

 

            “27.040.- Obligación de informar cubierta; copia de póliza

 

             A menos que de otro modo se disponga para este Código, cualquier asegurador, organización de servicios de salud o su representante autorizado deberá suministrar, a petición escrita del Comisionado, asegurado, beneficiario, reclamante, dentro de los siguientes diez (10) días de la notificación una copia o duplicado de la póliza correspondiente; disponiéndose que de la petición ser del Comisionado la misma será libre de costos y de ser cualquiera de las otras partes aquí relacionadas el costo de la copia en papel no será mayor de diez (.10) centavos por hoja.

 

            El incumplimiento con la obligación de entregar, dentro de diez (10) días, la información o documentos requeridos, o realizar el cobro de algún cargo por cualquiera de los incisos anteriores, podrá ser sancionado con una multa administrativa, conforme se dispone en el Artículo 27.260 de este Capítulo.”

 

Artículo 4.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.050.- Anuncios

 

            Ninguna persona hará o divulgará oralmente o de alguna otra manera ningún anuncio, información, asunto, declaración o cualquier tipo de comunicación o expresión que:

 

            (1)       …

 

            (2)       …

 

            (3)       …

            (4)       …

 

            (5)       …

 

            (6)        Pueda  inducir a una persona a creer que los productos de seguros que gestiona una institución financiera, sus subsidiarias o sus afiliadas, que sean obtenidos por cualesquiera de ellas, están respaldados por el gobierno federal o estatal.

 

(7)        Ofrezca para la venta un producto de seguros no autorizado por este Código.”

 

Artículo 5.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“27.070.-Restricción irrazonable del mercado de seguros, suscripción condicionada, control directivo, monopolio

 

            (1)        Ninguna persona realizará o concertará ningún acto, o convenio para cometer, o mediante acción concertada cometerá boicot, coerción o intimidación que conduzca o tienda a conducir a una restricción irrazonable o a un monopolio del negocio de seguros.

 

            (2)        …

 

            (3)        Un asegurador podrá retener, invertir o adquirir total o parcialmente las acciones de capital de cualquier otro asegurador o aseguradores, o tener la administración en común con otro asegurador o aseguradores, a menos que la retención, inversión, adquisición o administración en común sea incompatible con cualquier otra disposición de este Código, o a menos que por razón de dicha acción, el negocio de seguros de dichos aseguradores con el público se conduzca en una forma que disminuya sustancialmente la competencia en general en el negocio de seguros o tienda a crear un monopolio en el mismo.

 

            (4)        Una persona podrá ser director de dos o más aseguradores que sean competidores, a menos que ello surta el efecto de disminuir sustancialmente la competencia en general entre aseguradores o tienda a crear un monopolio.”

 

Artículo 6.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 27.081.-Prácticas prohibidas en los seguros de propiedad

En el ofrecimiento y suscripción de seguros de propiedad que cubran los peligros de tormenta (windstorm) o terremoto se observará lo siguiente:

(1)   …

 

(2)   …

 

(3)   …

 

(4)   …

 

(5)   A menos que el asegurado o propuesto asegurado opten por otro arreglo, cada asegurador, de tenerlo disponible, ofrecerá la opción de una cláusula de deducibles porcentual prorrateado en cualquier póliza de propiedad que cubra o haya de cubrir a un condominio para los peligros de tormenta (windstorm) o terremoto. Dicho deducible porcentual prorrateado requerirá la aplicación de deducibles, en el caso de pérdidas en unidades de un condominio o en las áreas comunes de éste en forma proporcional a la razón entre el área de dichas unidades y áreas comunes afectadas, y el área total del condominio.

 

(6)   …”

 

 Artículo 7.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.090.-Estados económicos falsos

 

            (1)        Ningún funcionario principal de un asegurador juramentará un informe de estado anual a sabiendas que contiene información falsa o inexacta.

 

            (2)        Ninguna persona, hará un asiento falso en un libro, informe o estado, ni dejará de hacer un asiento correcto de hecho esencial relativo a su negocio, ni presentará un estado falso de la situación económica de un asegurador o de cualquier persona obligada bajo las disposiciones de este Código a presentar estados de cuenta.

 

            (3)        Ninguna persona hará una compilación en contravención con los métodos y prácticas de contabilidad generalmente aceptados en dicho negocio de seguros o las aprobadas por el Comisionado.

 

            (4)        Toda persona que intencionalmente viole esta disposición incurrirá en delito grave.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 27.100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.100.-Rebajas e incentivos

 

            (1)        Ninguna persona proveerá en una póliza, u ofrecerá, venderá, comprará, u ofrecerá o prometerá comprar, vender, dar, prometer o conceder en forma alguna al asegurado presente o futuro ni a ninguna otra persona, como incentivo para la obtención de un seguro, o después de haberse efectuado un seguro, o en relación con una transacción de seguro:           

 

(a)        Ninguna rebaja, descuento, disminución, crédito o reducción en la prima estipulada en una póliza.

 

(b)        Ningún favor o ventaja especial en los dividendos u otros beneficios a acumularse sobre la póliza.

 

(c)        Ningún objeto de valor incluyendo dinero, premios, artículos, efectos, mercancías, acciones u otros valores emitidos o por emitirse, o algún interés o derecho sobre ellos.

 

(d)        Ningún incentivo como empleo, contrato o convenio de asesoría u otro similar que ofrezca o prometa beneficios o rendimientos especiales.

 

(e)        Comisiones o compensaciones sobre una póliza en exceso de la máxima fijada por el archivo de tipos aprobado para la clase o subdivisión de clase de seguros correspondiente, o en exceso de la comisión o compensación máxima fijada por el Comisionado para tal clase o subdivisión de clase de seguros, excepto como se disponga en el Artículo 9.062 de este Código.

 

(2)        Ningún asegurado nombrado en una póliza, ni ningún empleado o representante del mismo, recibirá o aceptará, directa o indirectamente, tal rebaja, descuento, disminución o reducción de prima,  favor o ventaja especial u objeto de valor o incentivo.

 

(3)        Cualquier persona que participe en una rebaja o incentivo ilegal será sancionada con una multa administrativa que no excederá de diez mil (10,000) dólares por cada violación. Además, deberá restituir el monto de la rebaja, comisión o beneficio y provocará la revocación, desde su comienzo, de cualquier prerrogativa, favor, ventaja, beneficio, empleo lucrativo, puesto o cualquier otro objeto de valor envuelto, tanto para el donante como para el donatario.

 

(4)        Nada de lo dispuesto en este Artículo se aplicará a seguros de vida ni a seguros de incapacidad. Salvo como expresamente se disponga por Ley, ningún asegurador, empleado, representante, agente general, productor, representante autorizado o solicitador permitirá u ofrecerá hacer, ni hará ningún contrato de seguros de vida, de rentas anuales vitalicias o de seguros de incapacidad, o convenio en cuanto a dicho contrato que no sea como claramente se exprese en el contrato otorgado al efecto, ni pagará, concederá o dará, ni ofrecerá pagar, conceder o dar, directa o indirectamente, como incentivo para dicho seguro o renta anual, ninguna rebaja de primas pagaderas con arreglo al contrato, ni ningún favor o ventaja especial en los dividendos u otros beneficios sobre el mismo, ni ningún otro objeto de valor o incentivo que no se hubiere estipulado en el contrato.”

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 27.110 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.110.-Excepciones a la prohibición de diferenciación, rebajas o incentivos

 

             Nada de lo contenido en el Artículo 27.100 se interpretará en el sentido de prohibir:

 

            (1)       …

 

            (2)       …

 

            (3)       …

 

            (4)       El cobro de una prima conforme lo autorice la inscripción aplicable.

 

            (5)        Recordatorios y otro tipo de material promocional cuyo valor sea nominal y no sea incompatible con otras disposiciones del Código o algún reglamento.

 

            (6)        Las excepciones que autoriza la ley respecto a los seguros de vida e incapacidad.

 

            (7)        A los aseguradores de vida, de pagar bonificaciones a los tenedores de pólizas o de algún otro modo disminuir la prima en todo o en parte, del excedente acumulado del seguro sin participación, si dichas bonificaciones o rebajas son justas y equitativas para todos los tenedores de póliza y para los mejores intereses del asegurador y sus tenedores de pólizas.

 

            (8)        En el caso de pólizas de seguros expedidas de acuerdo con el plan industrial de pequeñas primas a corto plazo, el hacer concesiones a los tenedores de pólizas que hayan pagado continuamente sus primas por un período específico, directamente a una oficina del asegurador, en una suma que razonablemente represente el ahorro en el gasto de cobro, o el hacer concesiones a tenedores de pólizas que efectúen pagos de primas a intervalos menos frecuentes que los exigidos.

 

            (9)        El reajuste del tipo de prima para una póliza de seguro colectivo basada en la experiencia de pérdida o de gastos con arreglo a la misma, a la terminación de cualquier año de seguro de la póliza, que podrá hacerse retroactivo solamente para dicho año de póliza.”

 

Artículo 10.-Se adiciona el Artículo 27.120 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

 

            “27.120.-Conservación de documentos

 

            Todo asegurador, organización de servicios de salud, organismo, organismo asesor o de servicios, agente general, productor, consultor, apoderado o ajustador, llevará y conservará, por un periodo de cinco (5) años  y de la forma que disponga el Comisionado por reglamento, sus libros de contabilidad, registros y todo documento pertinente a su negocio de seguros, ya sea mediante archivo físico o electrónico. En caso de que exista una investigación en curso, procederá la disposición final o destrucción de los documentos relacionados sólo cuando mediare autorización del Comisionado a esos efectos. Cualquier violación a las disposiciones de este Artículo estarán sujetas a las penalidades fijadas en el Artículo 27.260.

 

Artículo 11.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.131 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.140.-Instituciones financieras, sus  subsidiarios o afiliadas; métodos y prácticas de venta de seguros

 

(1)        En una institución financiera o en sus subsidiarias o afiliadas no se discriminará contra los seguros provistos, o en vías de proveerse a posibles asegurados, por otros productores o representantes autorizados no asociados con la institución financiera, sus subsidiarias o afiliadas;

 

(2)        La institución financiera, sus subsidiarias o afiliadas, no podrán rechazar, condicionar o dilatar un préstamo o la extensión de crédito por razón de que el productor o representante autorizado que gestione la póliza de seguros no esté asociado con dicha institución financiera o sus afiliadas;

 

(3)        La institución financiera, sus subsidiarias o afiliadas, no exigirán a una persona, natural o jurídica, o a un asegurador, productor o representante autorizado, que paguen un cargo adicional sobre un seguro requerido para la obtención de un préstamo o la extensión de crédito, el cual no les sería requerido si obtuvieran el seguro a través de la institución financiera o sus afiliadas;

 

(4)        Las instituciones financieras, sus subsidiarias, afiliadas o sus empleados, no recibirán el pago de comisiones o compensaciones por la venta de seguros, a menos que posean la licencia requerida bajo este Código, con excepción del pago de una cantidad fija de dinero por referido (“referral fee”), permitida por la Ley Gramm-Leach-Bliley;

 

(5)        Las instituciones financieras, sus subsidiarias, afiliadas o sus empleados, no podrán utilizar, sin el consentimiento expreso del asegurado o posible asegurado, la información personal de seguros y/o de salud de éstos para otros propósitos que no sean  parte de su gestión como productores o representantes autorizados;

 

(6)        Las instituciones financieras, sus subsidiarias, afiliadas o sus empleados, no podrán requerir a una persona, natural o jurídica, como condición para la aprobación de un préstamo o la extensión de crédito, que obtenga sus seguros a través de la institución financiera, sus subsidiarias o afiliadas;

 

(7)        Las instituciones financieras, sus subsidiarias, afiliadas y sus empleados informarán clara y expresamente a toda persona, natural o jurídica, que solicita un préstamo o la extensión de crédito, de sus derechos a obtener los seguros requeridos de cualquier asegurador, productor o representante autorizado de su preferencia;

 

(8)        Las instituciones financieras, sus subsidiarias, afiliadas o sus empleados, utilizarán documentos separados para cada transacción de préstamo o extensión de crédito en que se requiera la obtención de un seguro, excepto los seguros de crédito o de inundación;

 

(9)        Las instituciones financieras, sus subsidiarias, afiliadas o empleados, no incluirán el costo de cualquier seguro, excepto los seguros de crédito o de inundación, en la transacción de crédito sin el consentimiento del consumidor;

 

(10)      Las instituciones financieras, sus subsidiarias, afiliadas o sus empleados, mantendrán separados los récords, libros de cuentas, archivos y cualquier otro documento referentes a toda transacción de seguros de los récords, libros de cuentas, archivos y cualquier otro documento de la institución financiera, sus subsidiarias o sus afiliadas;

 

(11)      Las instituciones financieras, sus subsidiarias, afiliadas o empleados harán disponibles para inspección por el Comisionado todos los libros, cuentas, archivos u otros documentos relacionados con las transacciones de seguros que se lleven a cabo;

(12)      Requerir que la solicitación o venta de seguros en una institución financiera se haga en un área físicamente segregada del área en la que se tramitan préstamos o extensiones de crédito, y requerir que si el empleado que intervino en el trámite del préstamo o extensión de crédito refiere el cliente a otras personas debidamente autorizadas para solicitar o vender seguros, sólo lo haga cuando el préstamo o la extensión de crédito se hubiera aprobado.

 

Artículo 12.-Se añade el Artículo 27.150 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

 

            “27.150.-Notificación de la reclamación

 

            Todo asegurador, luego de notificársele una reclamación, deberá acusar recibo de la misma, dentro de los próximos quince (15) días de habérsele notificado la misma. La notificación hecha a una de las personas autorizadas por el asegurador, para recibir reclamaciones en su nombre, se considerará como hecha a este último, siempre que la autorización o el acuerdo este vigente y no se haya revocado. Toda persona que no esté autorizada a recibir las mismas vendrá obligada a notificar, dentro de los siguientes siete (7) días, ese hecho al reclamante y deberá indicar a quién debe hacerse la notificación junto con la dirección de esta persona. La violación de este artículo podrá ser sancionado con una multa administrativa conforme se dispone en el Artículo 27.260 de este capítulo.”

 

Artículo 13.-Se enmienda  el Artículo 27.160 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.160.-Tráfico ilegal de primas

 

            (1)        Ninguna persona cobrará cantidad alguna como prima o cargo por un seguro que no haya sido ya provisto o que no esté en vías de proveerse (sujeto a la aceptación del riesgo por el asegurador) mediante una póliza de seguro expedida por un asegurador, según se autoriza en este Código.

 

(2)        Ninguna persona cobrará como prima o cargo por seguro suma alguna en exceso de la cantidad realmente gastada o en vías de gastarse para el seguro aplicable al objeto por el cual se ha cobrado o cargado dicha prima.

 

(3)        Deberá devolverse a la persona con derecho a ello, dentro de treinta (30) días de la fecha en que se lo solicite, o de no habérsele solicitado, dentro del término de noventa (90) días, cualquier suma cobrada como prima o cargo por seguro en exceso de la suma realmente gastada para el seguro, o por examen médico en el caso de un seguro de vida aplicable al objeto por el cual se ha cobrado dicha prima o cargo.

 

           La persona que no devuelva dichas sumas, dentro del término indicado en este apartado, vendrá obligada a pagar intereses legales sobre el monto de la cantidad a ser devuelta.

 

            (4)       …

 

            (5)       …

 

            (6)       …

 

            (7)       …”

 

Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 27.161 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“27.161.-Prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones

 

            En el ajuste de reclamaciones ninguna persona incurrirá o llevará a cabo cualquiera de los siguientes actos o prácticas desleales:

 

            (1)       …

 

            (2)        Dejar de acusar recibo y no actuar con razonable diligencia dentro de los noventa (90) días, luego de radicada y notificada una reclamación bajo los términos de una póliza.

 

            (3)        …

 

            (4)       …

 

            (5)       …

 

            (6)       …

 

            (7)        Obligar a los asegurados o reclamantes a entablar pleitos para recobrar bajo los términos de una póliza, porque se le ha ofrecido al asegurado o reclamante una cantidad sustancialmente menor que la cantidad que podría ser recobrada finalmente en un litigio o porque se le ha negado incorrectamente la cubierta bajo los términos de la póliza.

 

            (8)        Tratar de transigir una reclamación por una cantidad menor que la que el asegurado o reclamante razonablemente tenga derecho, basado en la literatura o material impreso que se le acompañó o se hizo formar parte de la solicitud.

 

(9)        …

 

(10)      …

 

(11)      …

 

(12)      …

 

(13)      …

 

(14)      …

 

(15)      Negar la existencia de la cubierta de una póliza cuando el asegurado rechazó la oferta de pago de una reclamación de esa cubierta.

 

(16)      Negar el pago de una reclamación válida sólo por la mera sospecha que se cometió fraude o hubo falsas representaciones de hecho.

 

(17)      Negar el pago de una reclamación bajo el pretexto de información insuficiente cuando ésta era capaz de ser obtenida bajo métodos ordinarios de investigación.

 

(18)     Reservado.

 

(19)      Requerir que el asegurado o reclamante firme un relevo que pueda ser interpretado como que releva al asegurador de aquellas obligaciones contractuales que no fueron objeto de la transacción.     

 

(20)      Requerir condiciones irrazonables al asegurado o reclamante para realizar el ajuste de la reclamación o dilatar el mismo.          ”

 

Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 27.162 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 27.162.-Término para la resolución de reclamaciones

 

(1)        La investigación, ajuste y resolución de cualquier reclamación se hará en el período razonablemente más corto dentro de noventa (90) días después de haberse sometido al asegurador la reclamación. 

 

(2)        En el caso de que un asegurador no pueda resolver una reclamación en el término establecido en el inciso (1) de este Artículo, deberá mantener en sus expedientes los documentos que acrediten la existencia de justa causa para exceder el término anteriormente dispuesto.

 

(3)        El Comisionado en cualquier momento podrá ordenar la resolución inmediata de cualquier reclamación si considera que se está dilatando o retrasando indebida e injustificadamente la resolución de la misma.”

 

Artículo 16.-Se añade el Artículo 27.163 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

 

            “27.163.-Métodos para resolver una reclamación

 

            Los siguientes actos constituyen resolver una reclamación:

 

(1)        El pago total de la reclamación.

 

(2)        La denegación escrita y debidamente fundamentada de la reclamación.

 

(3)        El cierre de la reclamación por inactividad del reclamante, cuando el reclamante no coopere o no entregue la información necesaria para que el asegurador pueda ajustar la reclamación. Disponiéndose que el asegurador notificará inmediatamente al reclamante del cierre de la misma, salvo que en tales circunstancias el cierre será sin perjuicio de permitir nuevamente la presentación de dicha reclamación.”

 

Artículo 17.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.190 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

             “27.170.-Informes y declaraciones para obtener seguros.

 

(1)        Ninguna persona podrá rendir, presentar, ofrecer, participar o ayudar a rendir, presentar u ofrecer cualquier documento, dato, declaración o informe que sea falso para obtener una póliza de seguros.

 

(2)        Cualquier persona que a sabiendas incurra en los actos antes descritos se considerará que ha cometido fraude para los efectos de este capítulo.”

 

Artículo 18.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.180.-Reclamaciones o pruebas falsas

 

            Ninguna persona podrá:

 

(1)        Presentar una reclamación falsa o fraudulenta, o alterar u omitir información o cualquier prueba en apoyo de la misma, para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro; o

 

(2)        Ayudar o participar en la presentación de una reclamación fraudulenta, o alterar u omitir información o cualquier prueba en apoyo de la misma, para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro; o

 

(3)        Preparar, hacer, suscribir, alterar, omitir, ayudar o participar en preparar, hacer, suscribir, alterar, u omitir cualquier cuenta, certificado, declaración jurada, prueba de pérdida u otro documento o escrito falso con intención de que el mismo se presente o utilice en apoyo de dicha reclamación.

 

(4)        Presentar una reclamación que afecte el derecho de subrogación que posea un asegurador para recobrar cantidades pagadas con arreglo a un contrato de seguro. Se entenderá por derecho de subrogación, el derecho que tiene un asegurador de recobrar los daños que ha sido llamado a pagar a un asegurado bajo su póliza. Dicho derecho surge por operación de ley cuando el asegurador hace un pago al asegurado.

(5)        Presentar más de una reclamación por un mismo daño, pérdida o servicio sobre la misma propiedad o persona asegurada, excepto en el caso de los seguros de vida.”

 

Cualquier persona que con intención y a sabiendas incurriera en cualquiera de las prácticas, antes descritas, se considerará que ha cometido fraude para los efectos de este capítulo.”

 

Artículo 19.-Se añade el Artículo 27.190 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

 

            “27.190.-Apropiación ilegal

 

            Cualquier persona que tomare dinero correspondiente a primas recibidas o devueltas en el curso del negocio de seguros, así como cualquier cantidad de dinero proveniente del pago de reclamaciones o de beneficios, sin estar debidamente autorizado para ello, podrá ser sancionado con una multa administrativa conforme se dispone en el Artículo 27.260 de este Capítulo.

 

Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito grave, según se dispone en el Código Penal de Puerto Rico.”

 

Artículo 20.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.260 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.200.-Requisito de informar actos fraudulentos en el negocio de seguros

 

Cualquier asegurador, organización de servicios de salud, agente general, productor, representante autorizado, solicitador o ajustador que tenga conocimiento o motivos fundados de que un acto de los descritos en los Artículos 27.090, 27.170, 27.180 y 27.190 ha sido cometido, se está cometiendo o se va a cometer, vendrá obligado a someter al Comisionado la información que tenga disponible sobre dicho acto para realizar una investigación y en cualquier forma facilitar la misma. Todo asegurador, organización de servicios de salud, agente general, productor, representante autorizado, solicitador o ajustador que incumpla con esta disposición podrá ser sancionado con una multa administrativa conforme se dispone en el Artículo 27.260 de este Capítulo.

 

 Artículo 21.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.280 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.210.-Inmunidad civil

 

            Excepto que se demuestre que se ha incurrido en negligencia crasa no se podrá imponer responsabilidad civil extra contractual a persona alguna que de buena fe y bajo las disposiciones de este Código le provea información al Comisionado o a cualquier agencia del orden público sobre actos fraudulentos relacionados con el negocio de seguro, que hayan sido cometidos, se estén cometiendo o se vayan a cometer.”

 

Artículo 22.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.310 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.220.-Información falsa de actos fraudulentos

 

            Toda persona que suministre información verbalmente o por escrito u ofrezca cualquier testimonio sobre actos impropios o ilegales que por su naturaleza constituyan actos de fraude en el negocio de seguros, a sabiendas de que los hechos son falsos, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado por cada violación con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años o ambas penas. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.”

 

Artículo 23.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.320 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “27.230.-Plan de acción

 

La Junta de Directores de cada asegurador del país y cada organización de servicios de salud adoptará un plan de acción por escrito, para detectar, prevenir y combatir actos fraudulentos en el negocio de seguros.

 

Dicho plan de acción deberá contener al menos lo siguiente:

 

(1)        …      

 

(2)        Una descripción del plan de educación y adiestramiento de su personal, en particular el diseñado para el personal de la Unidad de Investigaciones Antifraude.

 

(3)        …”

 

Artículo 24.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.270 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.240.-Requisito de proveer información de reclamaciones a un banco de información central

 

Todo asegurador autorizado deberá proveer a un banco de información central, reconocido por el Comisionado, información relacionada con las reclamaciones que reciba. Este requisito no es aplicable a aquellos aseguradores que suscriban seguros de vida e incapacidad.”

 

Artículo 25.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.330 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “27.250.-Aviso

 

Los aseguradores y organizaciones de servicios de salud estarán obligados a incluir en todo formulario de solicitud de seguro y en todo formulario de reclamación de seguro un aviso de forma conspicua y legible con la siguiente información:

 

"Cualquier persona que a sabiendas y que con la intención de defraudar presente información falsa en una solicitud de seguro o, que presentare, ayudare o hiciere presentar una reclamación fraudulenta para el pago de una pérdida u otro beneficio, o presentare más de una reclamación por un mismo daño o pérdida, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado,  por cada violación con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años."

 

El incumplimiento de las disposiciones de este Artículo conllevará la imposición de una multa administrativa conforme lo dispone el Artículo 27.260 de este Capítulo. La  no inclusión de este aviso en los formularios indicados no constituirá defensa para que el asegurado o tercero reclamante no cumpla con las disposiciones de este Capítulo.”

 

Artículo 26.-Se enmienda y se renumera el Artículo 27.350 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:  

 

            “27.260.-Penalidad  por violaciones

 

            Cualquier penalidad provista en este Código, a cualquier persona que violare una disposición de este Capítulo podrá imponérsele una multa administrativa que no excederá de diez mil (10,000) dólares por cada violación.”

 

Artículo 27.-Se añade el Artículo 27.270 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, que leerá como sigue:

 

“27.270.-Penalidad por fraude

 

Cualquier persona que haya cometido fraude, según definido en los Artículos 27.090, 27.170, 27.180, 27.190, 27.220 de este Capítulo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada por cada violación con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. Además de las penalidades provistas en este Capítulo, cualquier persona que como resultado del fraude cometido se beneficie de alguna forma en la obtención de un seguro, o en el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro, se le impondrá la restitución de la cantidad de dinero resultante del fraude.

 

Toda violación a las disposiciones de los Artículos 27.090, 27.170, 27.180, 27.190, 27.220  de este Capítulo tendrá un término prescriptivo de (5) cinco años.”

 

Artículo 28.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                      Presidente de la Cámara

.................................................................

 Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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