Ley Núm. 232 del año 2008
(P. de la C. 4309), 2008, ley 232
Para enmendar el inciso 1 del Artículo 11.110 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico.
Ley Núm. 232 de 9 de agosto de 2008
Para enmendar el inciso 1 del Artículo 11.110 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de excluir a las pólizas maestras y grupales de cobertura de equipo de comunicaciones inalámbrico de ser aprobadas por el Comisionado de Seguros, sujeto al cumplimiento con los requisitos que aquí se establecen; eximir del cumplimiento de presentación de tipos requeridos en el Artículo 12.050; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El “Código de Seguros de Puerto Rico” se encuentra bajo un proceso de estudio y adopción de nuevas disposiciones con el propósito de atemperarlo a los desarrollos que impactan el negocio, e incorporar las tendencias más recientes y mundialmente aceptadas en el campo de seguros. Se pretende además flexibilizar la industria de seguros para beneficio de nuestra economía y del consumidor, siguiendo las iniciativas de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguro a las que se han unido otras jurisdicciones de Estados Unidos. Esto con el propósito principal de modernizar la reglamentación de esta industria y la agilización de los procedimientos administrativos.
Entre los nuevos avances en el mundo tecnológico se encuentra el de las comunicaciones inalámbricas, que incluye teléfonos inalámbricos, asistentes digitales personales, auriculares inalámbricos, entre otros dispositivos y accesorios. Esta medida tiene el propósito de excluir las pólizas maestras y grupales y los certificados de cobertura de equipo de comunicaciones inalámbrico de tener que ser presentados y aprobados por el Comisionado de Seguros antes de poder ofrecerse al consumidor. Mediante la enmienda propuesta, Puerto Rico seguiría los pasos de otras jurisdicciones norteamericanas que han reconocido que, bajo ciertas condiciones, se puede permitir la oferta de este tipo de pólizas sin tener que someterlas para aprobación, lo que permite la agilización de los procesos reglamentarios, tales como: Michigan, Florida, Minnesota, Texas, New Jersey y Arizona.
Ya el “Código de Seguros”, en su Artículo 11.110, provee para que ciertos formularios de pólizas queden excluidos de aprobación. Bajo esta medida las pólizas maestras y grupales así como los certificados de cobertura de equipo de comunicaciones inalámbricos, por su carácter particular, podrán ser excluidos del requisito de aprobación por el Comisionado siempre y cuando se radique el formulario de póliza para propósitos de información únicamente ante el Comisionado y se cumplan con los requisitos de protección al consumidor que aquí se establecen. En particular, la cancelación y los cambios en los términos y condiciones de las pólizas tienen que ser notificados con al menos sesenta (60) días de antelación. También se establecen las condiciones claras y específicas bajo las cuales un asegurador puede cancelar una póliza. Además, se le permite al asegurado, tenedor o titular de un certificado de cobertura el solicitar el restablecimiento de la cobertura por un término no mayor de doce (12) meses luego de agotado el límite de cobertura. De igual forma,g se provee para que el tenedor del certificado o el asegurado adicional pueda rescindir la póliza dentro de los treinta (30) días de haberla comprado. Con estas medidas cautelares se asegura que los consumidores de este tipo de pólizas y certificados, quedarán protegidos por disposiciones específicas que atienden el comportamiento del asegurador en cuanto a asuntos medulares como la cancelación y cambios en los términos y condiciones.
Así también y reconociendo que el costo de adquisición de las pólizas y los certificados de cobertura de equipos de comunicaciones inalámbricos es económico, se propone mediante esta enmienda eximir a las aseguradoras que ofrezcan estas pólizas y certificados, del cumplimiento de inscripción de los planes tarifarios bajo el Artículo 12.050 del “Código de Seguros de Puerto Rico”, siempre y cuando los mismos se establezcan conforme a un plan adecuado de tarifas y las mismas consten en los récords del asegurador, según los estándares establecidos en dicho “Código de Seguros”.
Esta enmienda cumple el propósito medular de que se agilicen los procedimientos administrativos ante la Oficina del Comisionado de Seguros permitiendo que se maximicen sus recursos. Más importante aún, va a la par con las iniciativas de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguro a las que se han unido otras jurisdicciones de Estados Unidos con el propósito principal de modernizar la reglamentación de esta industria. Por último, la misma, al eximir de radicación las formas y los tipos tarifarios, fomenta la economía de Puerto Rico, ya que con la misma se promueve una sana competencia entre competidores en esta industria que definitivamente redundará en beneficio directo al consumidor puertorriqueño.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso 1 del Artículo 11.110 del “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.110. – Aprobación de modelos
(1) Ninguna persona expedirá, entregará o usará ningún formulario básico de póliza de seguro, ni ningún formulario de solicitud cuando se requiera solicitud por escrito, ni aditamento impreso ni formulario de endoso, a menos que previamente haya sido presentado al Comisionado y aprobado por éste. A los efectos de lograr mayor uniformidad posible, en la aprobación de los formularios de pólizas, el Comisionado tomará en consideración las recomendaciones de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.
Este requisito de presentación no aplicará a lo siguiente:
A. Formularios de fianza. No obstante lo anterior el Comisionado, mediante reglamentación adoptada con arreglo a este título, podrá requerir que determinado formulario de fianza sea sometido para su consideración y aprobación cuando el interés público así lo justifique.
B. Pólizas, aditamentos impresos o endosos de carácter exclusivo, diseñados y usados en relación con el seguro de un riesgo en particular, o que se refieran al modo de distribución de beneficios, o a la reserva de derechos y beneficios con arreglo a pólizas de seguro de vida e incapacidad, y se usen a petición del tenedor de la póliza, del contrato o del certificado en particular.
C. Pólizas de equipo de comunicaciones inalámbrico, que significará pólizas que provean cubierta de seguros para equipo de comunicaciones inalámbrico, que se expidan a vendedores de estos equipos como pólizas maestras o grupales bajo las cuales los consumidores puedan ser designados como tenedores de certificados o asegurados adicionales. Según se utiliza en este subinciso “equipo de comunicaciones inalámbrico” significará todo auricular inalámbrico, buscapersonas, asistentes digitales personales, teléfonos inalámbricos o baterías de teléfonos inalámbricos y otros dispositivos y accesorios inalámbricos relacionados que se utilicen para acceder los servicios de las comunicaciones inalámbricas, e incluye los servicios inalámbricos.
Estas pólizas de equipo de comunicaciones inalámbrico y los formularios relacionados no tendrán que ser presentados para autorización por el Comisionado de Seguros, ni cumplir con las obligaciones de presentación de tipos impuestas en el Artículo 12.050 de esta Ley, siempre y cuando los tipos se establezcan conforme a un plan adecuado de tarifas, consten en los récords de la aseguradora y cumplan con los siguientes requisitos:
(i) El asegurador deberá presentar el formulario de póliza ante el Comisionado, para propósitos de información únicamente. Este formulario de póliza deberá estar acompañado de una certificación de un funcionario autorizado del asegurador certificando el cumplimiento con lo aquí dispuesto en torno a las pólizas de equipo de comunicación inalámbrico.
(ii) Un asegurador no dará por terminado ni modificará de forma alguna los términos y condiciones de una póliza de equipo de comunicaciones inalámbrico excepto que provea notificación previa, a los tenedores de pólizas, asegurados adicionales y tenedores de certificados afectados. Dicha notificación se hará mediante aviso por escrito con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la terminación o modificación de los términos y condiciones de la póliza. Si el asegurador modifica los términos y condiciones, tendrá la obligación de proveer al tenedor de la póliza maestra o grupal, una póliza revisada o endoso, y de proveer a cada asegurado adicional o tenedor del certificado, un certificado revisado o endoso, un folleto actualizado o facsímil de éste y una explicación de las modificaciones realizadas.
(iii) A pesar de lo mencionado en el apartado (i) de este subinciso, un asegurador puede dar por terminada la cubierta siempre que medie un aviso a los tenedores de pólizas, asegurados adicionales y tenedores de certificados afectados, con no menos de quince (15) días de antelación, por las siguientes razones:
(a) Falta de pago de la prima; o
(b) haber incurrido en fraude o falsa representación de información material al solicitar y obtener cubierta o al presentar una reclamación bajo ésta.
(iv) No obstante lo dispuesto en el apartado (i) de este subinciso, un asegurador puede dar por terminado, de forma inmediata y automática, la cubierta de un tenedor de certificado, o asegurado adicional que:
(a) cese o cancele el servicio activo de comunicaciones con el vendedor de equipos de comunicaciones inalámbricos; o
(b) agote el límite agregado de responsabilidad, si alguno, y el asegurador envíe un aviso de terminación al tenedor de póliza, tenedor de certificado o asegurado adicional afectado dentro de los quince (15) días laborables de agotarse el límite. Sin embargo, si el aviso no es enviado dentro del término establecido, la cobertura continuará a pesar del límite agregado de responsabilidad hasta que el asegurador envíe el aviso de terminación al tenedor de póliza, tenedor de certificado, o asegurado adicional afectado.
(v) A pesar de lo provisto en el párrafo (b) del apartado (iii) de este subinciso, a solicitud de un tenedor de póliza, tenedor de certificado, o asegurado adicional afectado, la cobertura bajo la póliza será elegible para ser restablecida por un término no mayor de doce (12) meses siguientes a la fecha en que se agotó el límite de cobertura según los términos de la póliza y sujeto a los criterios de inscripción al momento y generalmente aplicables a los tenedores de pólizas, tenedores de certificados y asegurados adicionales.
(vi) Si el tenedor de la póliza da por terminada la póliza, deberá enviar o entregar un aviso escrito a cada asegurado adicional o tenedor de certificado de cobertura, advirtiendo sobre la terminación de la póliza y proveyendo la fecha en que entrará en vigor. El aviso escrito será enviado o entregado a cada asegurado adicional o tenedor de certificado con por lo menos treinta (30) días de antelación a la terminación.
(vii) El tenedor de certificado o asegurado adicional tendrá derecho a dar por terminada la póliza dentro de un término de treinta (30) días de haberla adquirido, teniendo derecho a la devolución de la prima siempre y cuando no haya hecho una reclamación durante ese período.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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