Ley Núm. 234 del año 2008
(P. de la C. 4346), 2008, ley 234
Para enmendar el Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de “El Sistema de Retiro de los Empleados del ELA
LEY NUM. 234 DE 9 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar el Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de “El Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de conceder a toda persona que estuviese recibiendo una pensión o beneficio al amparo o tuviere derechos adquiridos para una pensión diferida a través de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, proveniente de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y que eran parte del Sistema de Retiro del Gobierno, al momento de la venta de dicha empresa en 1998, a cotizar los años de servicios que le falten para una pensión de mérito si ya los hubiere trabajado o los esté trabajando en cualquier rama del gobierno incluyendo la propia “Puerto Rico Telephone Company”, “Verizon” o “Claro” o a un recómputo de la misma en los mismos términos; si hubieren retirado todas sus aportaciones podrá devolverlas para acogerse a los beneficios de retiro que tenía el participante a tenor con la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951; los intereses por razón de servicio no cotizado y devolución de aportaciones será a razón de una tasa de interés especial simple que no será mayor de dos y medio (2½%) por ciento anual; los participantes que opten por acogerse al beneficio de plan de pago que concede el Artículo 1 de esta Ley, no podrán faltarle más de veinte (20) años de servicio para ser elegibles a una pensión de mérito a tenor con la Ley Num. 447, supra, los cuales podrán cotizar a tenor con lo dispuesto en esta Ley; para acogerse al plan de pago deberá pagar el principal y los intereses de las aportaciones adeudadas en su totalidad durante el período de cinco (5) años o el tiempo que le pagó por el Sistema de Retiro o la notificación del costo de los servicios no cotizados; que estos participantes no pagarán la aportación patronal ya que gran parte de los recaudos por la venta de la Telefónica fueron a parar al Sistema de Retiro para cubrir su déficit actuarial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa desea hacerle justicia a los pensionados.
El Sistema de Retiro de los empleados públicos es de vital importancia para todos los empleados del gobierno. La mayoría de nuestros empleados públicos dependen de éste como su único sustento para su vejez. En la actualidad, el Sistema de Retiro tiene aproximadamente cien mil (100,000) pensionados. Por esta razón, cuando se hizo la venta de la Telefónica de Puerto Rico en 1998 en el contrato de venta se asignaron doscientos millones (200,000,000) de dólares para proteger los derechos adquiridos que tenían los empleados en los diferentes Planes de Retiro de dicha compañía.
Para el año 1994, cuando se disolvió la Corporación de Comunicaciones de Puerto Rico unos mil (1,000) empleados habían acumulado beneficios bajo la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura. A estos empleados se les dio la oportunidad de escoger entre continuar cotizando bajo la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura o comenzar a participar en los planes de la PRTC.
La Ley Núm. 54 de 4 de agosto de 1997, autorizó el proceso de compraventa de los bienes de la Autoridad y de sus subsidiarias al igual que los procedimientos y política pública que dirigiría dicha compraventa. También se estableció el proceso de aprobación del contrato de compraventa por el Gobernador y la Asamblea Legislativa.
La Asamblea Legislativa mediante una Resolución Conjunta Núm. 209 de 24 de junio de 1998, autorizó al comité negociador y a la Junta formalizar un acuerdo de compraventa.
A la fecha de la venta de la PRTC en el 1999, el grupo de empleados de la PRTC que había continuado cotizando en la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura se encontraba en aproximadamente unos quinientos doce (512) empleados. En la transacción de compraventa, los Planes de Reemplazo fueron enmendados de forma tal que el servicio acumulado por los participantes del Sistema de Retiro del ELA fuera reconocido bajo los Planes de Reemplazo.
En dicho contrato de compraventa, el Artículo IX, sobre Beneficios de los Empleados, Inciso 9.04(a) Aportaciones de Capital por la Autoridad, dispuso que:
“(a) La Autoridad hará aportaciones de capital a la Nueva Compañía, con relación a las Acciones de la nueva Compañía poseída por ésta y sin aumento en las acciones en circulación de la Nueva Compañía, en una suma agregada de doscientos millones (200,000,000) de dólares (la “Contribución de Capital”). Las partes acuerdan que en consideración a la Aportación de Capital a realizarse, ni la Autoridad ni ninguna otra Autoridad del Gobierno de Puerto Rico tendrán responsabilidad alguna con respecto a (i) la responsabilidad aumentada al amparo del Plan Sustitutivo atribuible a la concesión de crédito por años de servicio pasados a los Participantes del Sistema de Retiro ni (ii) ninguna de las responsabilidades de pensión sin subvencionar bajo los Planes ni las responsabilidades de beneficios post-empleo por concepto de beneficios post-empleo de plan médico y seguro de vida a la Fecha de Cierre (en conjunto, las “Responsabilidades sin Subvencionar”), aún si se determinara que las Responsabilidades sin Subvencionar reales de dichos planes para empleados exceden dichas Contribuciones de Capital agregadas; la Autoridad tampoco tendrá derecho a reembolso ni liquidación alguna si las Responsabilidades sin Subvencionar suman a una cantidad menor que la de las Aportaciones de Capital agregadas.
Los empleados de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, que eran parte del Sistema de Retiro del Gobierno, al momento de la venta de dicha empresa en 1998, se beneficiaron de dichos doscientos millones (200,000,000) de dólares, en cuanto “a la responsabilidad aumentada al amparo del Plan Sustitutivo atribuible a la concesión de crédito por años de servicio pasados a los participantes del Sistema de Retiro.”
La aportación a los beneficios de retiro acumulado fue regulada por el Artículo 6 de la Ley Núm. 54, supra. Dicho Artículo dispone que:
[n]ningún empleado o ex empleado, o sus beneficiarios, participantes en el Sistema de Retiro perderá los beneficios de retiro acumulados hasta la fecha de venta. El comprador no tendrá que hacer aportaciones al Sistema de Retiro para los empleados o ex empleados que participan en el mismo y no será responsable por las obligaciones que tenga el Sistema de Retiro con dichas personas. El comprador no podrá reducir los beneficios de retiro acumulados sobre los cuales los empleados hayan adquirido derechos a la fecha de la venta, y no podrá reducir las pensiones otorgadas hasta la fecha de la venta, bajo el programa de retiro de PRTC. La Autoridad y el comprador acordarán un plan para el cumplimiento de esta disposición.
Para estos empleados se crearon unos Planes de Reemplazo donde el participante que fuera elegible, sería reducido, por el monto de beneficios acumulado bajo la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura al momento en que este empleado comenzara a recibir los mismos bajo los criterios de elegibilidad de los Planes de Reemplazo. Por lo que un empleado que participó de la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura y ahora participa de los Planes de Reemplazo, al jubilarse, recibiría beneficios de dos planes: de la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura y de los Planes de Reemplazo, sin haber duplicidad de beneficios. La pensión que recibiría el empleado cuando se jubile bajo los parámetros de los Planes de Reemplazo sería equivalente a la de cualquier otro empleado bajo las mismas condiciones, con la diferencia de que su pago total estará compuesto de la aportación de la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura y la aportación del Plan de Reemplazo aplicable.
La aportación de doscientos millones (200,000,000) de dólares, establecida en el Acuerdo han sido utilizados para cinco mil trescientos noventa y dos (5,392) participantes del PRTC Pension Plan for Hourly Employees; cinco mil seiscientos treinta y nueve (5,639) participantes del Retirement Plan for Salaried Employees of PRTC; y siete mil setecientos treinta (7,730) participantes del PRTC Lump Sum Retirement Plan dentro de los cuales se encuentra el grupo de quinientos doce (512) empleados provenientes de la CCPR que a la fecha de la venta participaban en el Sistema de Retiro del ELA.
Sin embargo los empleados y ex empleados de la PRTC, están insatisfechos con los planes de retiro ofrecidos por dicha corporación ya que de haberse mantenido cotizando bajo el Sistema de Retiro del Gobierno, hubiesen recibido pensiones más cuantiosas al momento de jubilarse. Estos fueron excluidos contra su voluntad de su derecho de continuar cotizando bajo el Sistema de Retiro del ELA. Por otra parte los empleados provenientes de la CCPR en nada se han beneficiado del fondo de los doscientos millones (200,000,000) de dólares y que aún cuando cualifican por años de servicios no han podido acogerse a los retiros tempranos que la PRT les ha concedido a los empleados del Sistema de Retiro de PRT ya que los años acumulados en el sistema de retiro del gobierno no se les ha contado para estas ventanas de retiro.
En una ocasión se propuso para este grupo de empleados el Proyecto de la Cámara 2934 (1999) que fue aprobado por la Asamblea Legislativa pero vetado por el Gobernador, lo cual permitía que estos empleados pudieran continuar como participante del Sistema de Retiro del ELA con posterioridad a la venta, con los mismos derechos y beneficios que tenían antes de la venta de continuar trabajando hasta cumplir los cincuenta y cinco (55) años para obtener una pensión a base de setenta y cinco (75%) por ciento de su retribución promedio. La PRT considera para efectos de pensión los años cotizados en esta y lo mismo pasa con el Sistemas de Retiro del ELA por lo que nunca estos empleados van a tener los beneficios de un “full pensión” ya que para eso necesitarían cotizar en un solo retiro lo cual le ha sido impedido tanto por los planes de pensiones que tiene la PRT como por el Sistema de Retiro del ELA. Por lo que la combinación de ambos sistemas nunca llega a su derecho adquirido para obtener una pensión a base de setenta y cinco (75%) por ciento de su retribución promedio. Esto hace que estos empleados estén viendo disminuidas sus pensiones, cuando como parte de la compraventa, hubo un fondo de doscientos millones (200,000,000) de dólares, para planes de Retiro y ajustes actuariales para sus participantes.
Los empleados han venido compareciendo en innumerables ocasiones a esta Legislatura para exponer que el fraccionamiento de su pensión cuando combinan los dos Sistemas de Retiro según establecido en el acuerdo de venta de la Telefónica y aplicar la fórmula bajo el plan de retiro privado de PRT, el por ciento máximo a que tendría derecho el empleado es de cincuenta y siete (57%) por ciento con treinta (30) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad. Bajo el Sistema de Retiro, el empleado tenía derecho a una pensión a base de setenta y cinco (75%) por ciento de su retribución promedio con treinta años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad. Es conocido que si tú no acumulas el máximo de años permitido dentro de un sistema de retiro entonces tu pensión es mucho menor.
Hay empleados que pagaron por servicios no cotizados para acumular tiempo trabajado dentro del Sistema de Retiro del Gobierno hasta cuarenta y tres mil (43,000) dólares con la esperanza de que tendrían una pensión de setenta y cinco (75%) por ciento de su retribución promedio con treinta (30) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Esta Asamblea Legislativa persigue con la aprobación de esta medida proteger los derechos adquiridos de los empleados que eran de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, a fin de que se le entregaron al Sistema de Retiro de la venta de la Compañía Telefónica de Puerto Rico sirvan para la protección de éstos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1-105.-Matrícula.-
(A) …………….
(B) …………….
Toda persona que estuviese recibiendo una pensión, beneficio o tuviere derechos adquiridos para una pensión diferida al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, administrada por Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proveniente de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico que eran parte del Sistema de Retiro del Gobierno, al momento de la venta de dicha empresa en 1999, tendrán derecho a cotizar los años de servicios que le falten para una pensión de mérito si ya los hubiere trabajado o esté trabajando en cualquier rama del gobierno incluyendo la propia “Puerto Rico Telephone Company”, “Verizon” o “Claro” o a un re-cómputo o reajuste de la misma en los mismos términos.
En caso de que hubieren retirado todas sus aportaciones podrá devolverlas para acogerse a los beneficios de retiro que tenía el participante a tenor con la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, a la fecha en que retiró sus aportaciones y de acuerdo a lo estipulado en esta Ley.
Los intereses por razón de servicio no cotizado y devolución de aportaciones serán a razón de una tasa de interés especial simple que no será mayor de dos y medio (2½%) por ciento anual.
A los participantes que opten por acogerse al beneficio de plan de pago que concede esta Ley, no podrán faltarles más de veinte (20) años de servicio para ser elegibles a una pensión de mérito a tenor con la Ley Num. 447, supra, los cuales podrán cotizar a tenor con lo dispuesto en esta Ley y deberán tener cotizados dentro del sistema diez (10) años de servicios.
Para ser elegible a acogerse al plan de pago de los intereses al dos y medio (2½%) por ciento anual acumulados sobre los servicios no cotizados o la devolución de aportaciones retiradas, todo participante deberá pagar lo que adeude del principal y los intereses de las aportaciones adeudadas en su totalidad después de que el Plan de Retiro de la P.R.T.C. devuelva al Sistema de Retiro las aportaciones que tuviera de cada participante. El Participante para pagar lo que adeudare tendrá el período de cinco (5) años o el tiempo que le falte para completar los treinta (30) años de servicios para una pensión por mérito, lo que sea mayor, contados a partir de la fecha de aprobación del plan de pago por el Sistema de Retiro o la notificación del costo de los servicios no cotizados.
Estos participantes no pagarán la aportación patronal, ya que gran parte de los recaudos por la venta de la Telefónica fueron a parar al Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado para cubrir su déficit actuarial.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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