Ley Núm. 237 del año 2008
(P. de la C. 4378), 2008, ley 237
Para enmendar los Artículos 11 y 16 de la Ley Núm. 88 de 1966: Ley del Banco Cooperativo de Puerto Rico
LEY NUM. 237 DE 9 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar los Artículos 11 y 16 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley del Banco Cooperativo de Puerto Rico”, a los fines de aclarar expresamente la facultad de la institución para tomar a préstamo mediante la emisión de instrumentos garantizados; y para establecer que los instrumentos garantizados que emita la entidad de conformidad con la autoridad conferida mediante la presente se consideren “valores de Puerto Rico” para propósito de los requisitos de inversiones de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En 1992 fue enmendada la Ley Núm. 88, antes citada, con el propósito de conformar los poderes y la estructura del Banco a los cambios en los mercados mundiales y así permitirle a la institución continuar siendo un ente dinámico y flexible en la promoción del sector cooperativo de Puerto Rico. En aquella instancia, se reconoció la transformación del sector financiero y la necesidad de que el Banco contara con los poderes y la estructura necesaria para que pudiera continuar contribuyendo al desarrollo económico del país mediante la extensión de créditos alternos a las empresas cooperativas y no cooperativas.
Han transcurrido dieciséis (16) años desde la referida enmienda y aunque durante estos años la “Ley del Banco Cooperativo” ha sufrido otras enmiendas para atender su evolución corporativa y evitar su obsolescencia, el mismo requiere expandir su facultad de participar y poder utilizar nuevas fuentes de financiamiento de manera ágil y económica. En ese sentido, durante los pasados años el Banco ha confeccionado un plan de negocio creativo para promover el desarrollo e implantación de iniciativas dirigidas a continuar ampliando los productos y servicios financieros que ofrece. Para asistirle en ese esfuerzo, diversificando así las opciones bancarias, en el 2001, la “Ley del Banco Cooperativo” fue nuevamente enmendada para proveer ciertos beneficios contributivos a los inversionistas en ciertos instrumentos de la entidad. En ese momento se sentaron las bases para poder incurrir en préstamos garantizados mediante la pignoración de activos del Banco.
Actualmente, el Banco mantiene un programa de instrumentos garantizados con el propósito de obtener los recursos económicos necesarios para financiar iniciativas, tales como, sistemas de intercambio de cheques y depósitos (clearing), programas hipotecarios, programas de tarjetas de crédito, programas de tarjetas de débito, programas de tarjetas pre-pagadas, programas de lealtad o recompensa para las cooperativas de ahorro y crédito y sus clientes, entre otras. Todas estas iniciativas han mantenido al sistema cooperativo de ahorro y crédito como un ente competitivo en nuestro mercado financiero.
En adición a lo anterior, éste ha emitido instrumentos garantizados y así ha financiado una porción de las referidas iniciativas. Sin embargo, ante la ausencia de una facultad expresa para ello, ha sido necesario recurrir a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para obtener autorización previa para ello. El Banco Cooperativo, cumpliendo con el propósito y encomienda para lo que fue creado, está en la mejor disposición de continuar respaldando el desarrollo de esta clase de iniciativas utilizando como fuente de financiamiento préstamos e instrumentos garantizados, pero necesita agilizar el proceso, ya sea mediante la emisión de bonos, pagarés, papel comercial u otras evidencias de deuda.
Es por ello, que la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende razonable y en el mejor interés público proveerle la facultad específica de continuar emitiendo su programa de instrumentos garantizados sin necesidad de pasar por el trámite administrativo de autorización de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Además, para hacer más atractiva la inversión en dichos préstamos y otros instrumentos garantizados y permitir que el Banco Cooperativo venda dichos préstamos y otros instrumentos garantizados y obtenga financiamiento a precios favorables, los préstamos y otros instrumentos garantizados aquí autorizados se considerarán “valores de Puerto Rico” para propósito de los requisitos de inversiones del Artículo 6(e) de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (s) al Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 11.-Facultades específicas
…
(s) Tomar a préstamo mediante la emisión de bonos, pagarés, papel comercial u otras obligaciones o evidencias de deuda garantizadas o asegurada (en adelante, los “Instrumentos Garantizados”) con valores adquiridos con el producto de la venta de dichos “Instrumentos Garantizados”, bajo aquellos términos y condiciones que de tiempo en tiempo determine su Junta de Directores, para (i) adquirir fondos para cualquiera de los fines corporativos del Banco, incluyendo, entre otros, para pagar intereses sobre otra deuda del Banco, (ii) establecer reservas, o para costear adquisiciones de activos o negocios, o (iii) para costear otros gastos, ya sean estos incidentales, necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos; disponiéndose que el principal de los “Instrumentos Garantizados” adeudado en cualquier momento no podrá exceder quinientos millones (500,000,000) de dólares. Mientras se vayan repagando todos o parte de los Instrumentos Garantizados emitidos, el Banco podrá emitir “Instrumentos Garantizados” adicionales hasta el límite de quinientos millones (500,000,000) de dólaers en principal. No será necesaria la autorización del Comisionado de Instituciones Financieras para que el Banco emita “Instrumentos Garantizados”, según las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 2.-Se adiciona un nuevo párrafo al Artículo 16 de la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo.- 16.-Exención de contribuciones
…
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…
…
…
Los “Instrumentos Garantizados” se considerarán “valores de Puerto Rico” para propósito de los requisitos de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”.”
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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