Ley Núm. 250 del año 2008


(P. de la C. 2185), 2008, ley 250

 

Para enmendar la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959: Ley contra el discrimen en empleo, a los fines de atemperar las penas por violaciones a dicha ley al Código Penal de 2004

LEY NUM. 250 DE 13 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, a los fines de atemperar las penas por violaciones a dicha ley a las establecidas en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, fue creada con el propósito de Para proteger a los empleados y aspirantes a empleo contra discrímenes de los patronos o de las organizaciones obreras, tanto en el empleo como en las oportunidades de aprendizaje y entrenamiento, por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas y para imponer responsabilidad civil y criminal por tales discrímenes.

 

            La Ley Núm. 100, id., al igual que otras leyes laborales, imponen al patrono una sanción penal simultánea con la penalidad civil. La penalidad criminal bajo dicha ley es impuesta solamente cuando un jurado haya encontrado al patrono culpable del delito que se le acusa más allá de duda razonable.

 

            La Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado” incorporó como delito, en el Artículo 191, las discriminaciones ilegales. El referido Artículo dispone que incurrirá en delito menos grave “toda persona que, sin razón legal, por causa de su ideología política, creencia religiosa, raza, color de piel, sexo, condición social u origen nacional o étnico” realice cualquiera de los actos que allí se enumeran.

 

            El Artículo 16 del Código Penal establece, a su vez, que “es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días”. También establece que “[l]os delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas.”

 

      Como podemos observar, no existe obligación de atemperar las penas establecidas por leyes especiales al Código Penal. Sin embargo, no debemos  pasar por alto que, por cometer el delito de discrimen, dicho Código le brinda una mayor discreción al juez al momento de éste imponer una multa al que discrimina. Entendemos que brindar esta misma discreción al juez al momento de evaluar algún caso bajo el palio de la Ley Núm. 100, id., sin dejar de reconocer que se trata de una ley especial, proporciona cierta uniformidad al castigo del delito de discrimen.

 

Además, y no menos importante tenemos que reconocer que en la sociedad que vivimos hoy día, la cantidad de quinientos (500) dólares, podría parecer irrisoria para disuadir a aquel que pretenda realizar la conducta que la Ley Núm.100, id., prohíbe.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:

 

         “Artículo 1.-Discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social.

 

                        Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en           relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones        o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una        persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a             una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por           razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o   nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas del             empleado o solicitante de empleo: 

 

            (a)        …

                        (1)       …

                        (2)       …

                        (3)       …

            (b)        incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa de hasta cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.” 

 

                        …

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                     “Artículo 1.-Discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social - Publicación; anuncios.

 

Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas o, sin justa causa, por razón de edad. 

 

            Todo patrono u organización obrera que infrinja cualquiera de las disposiciones de esta sección incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor ) y convicto que fuere, será castigado con multa de hasta cinco mi (5,000) dólares o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.” 

 

      Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:

 

         Art. 2.-Discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social - Discrimen por organización obrera.

 

Toda organización obrera que limite, divida o clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, origen social o nacional, afiliación política, credo político, condición social:

 

            (a)        … 

                        (1)       … 

                        (2)       … 

                        (3)       … 

            (b)        incurrirá además, en un delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa de hasta cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del tribunal. 

 

                  …”

 

      Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:

 

         “Artículo 2a.-Discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social - Aprendizaje, entrenamiento o reentrenamiento.

 

Todo patrono u organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de entrenamiento o reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el trabajo, que discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, origen o condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o sin justa causa por edad avanzada para ser admitido a, o empleado en, cualquier programa de aprendizaje u otro entrenamiento: 

            (a)        …

                        (1)       … 

                        (2)       …

                        (3)       …

            (b)        incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa de hasta cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal. 

 

                        …”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3a de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3a.-Récord e informes.

 

         Todo patrono y organización obrera llevará y conservará por períodos de tiempo:  

 

            (a)        …

 

            (b)       … 

 

            Todo patrono u organización obrera que infrinja cualquiera de las disposiciones de esta sección incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere será castigado con multa de hasta cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del Tribunal.”

 

            Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 5-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:

 

         “Artículo 5-A.-Publicidad de compendio.

            …

            Todo patrono u organización obrera que infrinja cualesquiera de las disposiciones de esta sección incurrirá en delito menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere será castigado con multa de hasta cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal por cada violación en que incurra.”

 

            Artículo 6.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días luego de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

           Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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