Ley Núm. 257 del año 2008
(P. de la C. 3150), 2008, ley 257
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 19 de julio de 1985: Para incluir la definición de agencia.
LEY NUM. 257 DE 13 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 19 de julio de 1985, según enmendada, a fin de incluir en la definición de “agencia” otras entidades y agencias gubernamentales dentro de dicha definición.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Uno de los aspectos que inciden en el desarrollo económico es el proceso de otorgamiento de permisos para realizar obras de infraestructura. Si ese proceso es irrazonablemente largo, entonces, puede afectar el desarrollo. Por ello, se han aprobado leyes para expeditar estos procedimientos; por ejemplo: la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, y la Ley Núm. 7 de 19 de julio de 1985, según enmendada. Ambas leyes tratan sobre el proceso de certificación e injerencia de la Administración de Reglamentos y Permisos en el mismo. Las mismas requieren a los ingenieros y arquitectos una certificación de que los planos y proyectos preparados o confeccionados por ellos estén de acuerdo con las leyes, los reglamentos aplicables, y de que la obra construida bajo su inspección fue ejecutada de acuerdo con el permiso otorgado.
En el proceso de otorgamiento de permisos intervienen treinta y cuatro agencias de gobierno, de los cuales solamente cinco están autorizadas por la Ley Núm. 7 de 19 de julio de 1985, según enmendada, para regular establecer y aplicar un sistema de certificación de planos finales y documentos pertinentes para proyectos de construcción de obras que requieran permiso de construcción, así como todo lo relativo a la inspección y supervisión de obras. Por esa razón, los procesos de concesión de permisos para construcción, reconstrucción, alteración o ampliación de una obra tardan muchísimo tiempo en otorgarse, provocando dificultades económicas y de otra índole a los peticionarios. Para resolver esta situación, se aprueba esta Ley para incluir al resto de las entidades gubernamentales que no están incluidas dentro de la definición de “agencia” de la referida Ley Núm. 7, de manera que puedan aprobar reglamentación para establecer sistemas de certificación de planos. De esta forma, se atiende un problema que por muchos años ha afectado a todas las industrias y personas que se proponen realizar obras de construcción.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 19 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Definiciones
(a) Agencia. Significa la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica, Junta de Calidad Ambiental, Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Autoridad de Carreteras y Transportación, Autoridad de Desperdicios Sólidos, Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, Comisión de Servicio Público, Departamento de Salud, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Instituto de Cultura Puertorriqueña, los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, la Oficina Estatal de Preservación Histórica y cualquier otra agencia que se cree o que en el futuro tuviere inherencia en el proceso para el otorgamiento de endosos de construcción.
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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