Ley Núm. 263 del año 2008
(P. de la C. 4069), 2008, ley 263
Para enmendar los Artículos 1.030, 1.040, 1.050; adicionar los Artículos 1.100 y 1.110; derogar los Artículos 1.051, 1.082, 1.090, 1.110, 1.120 y 1.170; renumerar el artículo 1.081 como el Artículo 1.090 del Capítulo 1 y para derogar el Capítulo 2 y adoptar un nuevo Capítulo 2 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico
LEY NUM. 263 DE 13 DE AGOSTO DE 2008
Para enmendar los Artículos 1.030, 1.040, 1.050; adicionar los Artículos 1.100 y 1.110; derogar los Artículos 1.051, 1.082, 1.090, 1.110, 1.120 y 1.170; renumerar el artículo 1.081 como el Artículo 1.090 del Capítulo 1 y para derogar el Capítulo 2 y adoptar un nuevo Capítulo 2 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; con el fin de armonizarlo a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los seguros ocupan un sitial importante en nuestra sociedad. El desarrollo colectivo de nuestro pueblo, principalmente en el área económica, depende de la certeza que proporcione el ambiente en que se desenvuelven los individuos. El contrato de seguros viene a proporcionar la seguridad y la estabilidad económica que tanto necesitan nuestros constituyentes. En nuestros días, el seguro prácticamente se ha convertido en un artículo de primera necesidad. Debido al papel que desempeñan los seguros en nuestra sociedad, es un interés apremiante del Estado el velar por la estabilidad y solvencia de la industria de seguros en protección del interés público. Para descargar efectivamente dicha obligación, el Estado necesita un organismo con la pericia y las herramientas necesarias para tutelar dicho interés.
La presente medida tiene el propósito de organizar una estructura gubernativa con amplios poderes para llevar a cabo su encomienda. Utilizando como marco de referencia la doctrina vigente en procedimiento administrativo, se han incorporado disposiciones para facilitar la investigación y el procesamiento de las prácticas que afectan negativamente a la industria y a los consumidores de seguros. Con este fin, mediante la presente medida se establecen mecanismos que dan agilidad al procedimiento de adjudicación administrativo tales como la resolución sumaria y los procedimientos voluntarios de resolución de disputas. De otra parte se reconoce la facultad de dictar remedios para hacer valer su autoridad como la orden de cesar y desistir de prácticas y actos que afecten el interés público. Además, como parte del esfuerzo por modernizar el Código de Seguros se atemperan los procedimientos de adjudicación y la revisión judicial a las leyes y los postulados doctrinarios vigentes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:
“1.030.- ‘Asegurador’.- Definición
“Asegurador”.-Es la persona que se dedique a la contratación de seguros según se define en el Artículo 1.050 de este Código. Sin limitar el sentido general de la anterior definición, una asociación de seguro recíproco, una asociación mutualista, una organización de servicios de salud o un grupo de cualquier clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos, dedicado al negocio de otorgar contratos de seguros, es un 'asegurador'.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:
“1.040.- 'Persona'.- Definición
“Persona”.-Significa cualquier persona natural, asegurador, asociación, grupo, sindicato, organismo, compañía, corporación, sociedad, razón social, fideicomiso, persona jurídica o entidad.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 1.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:
“1.050.- Contratar o Tramitar Seguros
'Contratar o tramitar', con relación a seguros, incluye cualquiera de los siguientes actos:
(2) Negociaciones anteriores al otorgamiento.
(3) Otorgamiento de un contrato de seguro.
(4) Asegurar o reasegurar.
(5) Tramitación de asuntos subsiguientes al otorgamiento de un contrato de seguro y que surjan del mismo.”
Artículo 4.-Se añade un nuevo Artículo 1.100 a los fines de que lea de la siguiente manera:
“1.100.- 'Oficina'.- Definición
“Oficina”.-Significa la Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 1.110 a los fines de que lea de la siguiente manera:
“1.110.- Salvedad
Las definiciones utilizadas en este Código tendrán el significado que se les hubiera adscrito en su sentido general. En aquellos Capítulos donde hubiere una definición distinta a la establecida de forma general, prevalecerá la contenida en dicho Capítulo.”
Artículo 6.-Se derogan los Artículos 1.051, 1.082, 1.090, 1.100, 1.110, 1.120 y 1.170 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada y se reenumera el Artículo 1.081 como el Artículo 1.090.
Artículo 7.-Se deroga el Capítulo dos (2) de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para sustituirlo por un nuevo Capítulo dos (2) que leerá como sigue:
“Artículo 2.010.-Creación del Cargo
Por la presente se crea el cargo de Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Comisionado será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y le será directamente responsable al Gobernador.
Artículo 2.020.- Comisionado; Sueldo
El Gobernador fijará el sueldo del Comisionado, tomando en consideración la experiencia y capacidad que se requiere de un ejecutivo capaz de reglamentar y fiscalizar una actividad económica de la magnitud, complejidad y recursos de la industria de seguros.
Artículo 2.030.-Poderes y Facultades del Comisionado
(1) El Comisionado tendrá la autoridad que expresamente se le confiera por las disposiciones de este Código o que resulten razonablemente implícitas de dichas disposiciones.
(2) El Comisionado desempeñará sus deberes y hará cumplir las disposiciones de este Código. Del mismo modo deberá velar para que la administración de la política pública responda a los más elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja adecuadamente el interés público y responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de seguros y en su reglamentación.
(3) El Comisionado podrá interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de este Código o cualquier ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por el Secretario de Justicia o, previa autorización de éste, por sus propios abogados. Además, el Comisionado podrá designar a un funcionario de la Oficina para que le brinde apoyo y asesoramiento al fiscal del Departamento de Justicia que tenga la encomienda de instar un procedimiento criminal por violación a las leyes, reglamentos u órdenes bajo la administración de la Oficina.
(4) El Comisionado creará las estructuras necesarias para descargar con eficiencia las funciones y responsabilidades que fija este Código.
(5) El Comisionado podrá nombrar y fijar el sueldo del Sub-Comisionado, quien tendrá autoridad para ejercer cualquier poder y desempeñar cualquier deber del Comisionado por delegación expresa o cuando actúa en sustitución de éste.
(6) El Comisionado podrá nombrar uno o más ayudantes y los comisionados auxiliares que considere necesarios para el mejor cumplimiento de los propósitos de la Oficina. También, podrá emplear o contratar examinadores, otro personal técnico de seguros y contadores públicos autorizados. El Comisionado podrá contratar servicios profesionales y consultivos, sujeto a las normas que sobre el particular sean aplicables al servicio público.
(7) El Comisionado podrá emplear o contratar aquel personal competente que sea necesario para llevar a cabo todas las funciones de la Oficina, incluyendo el personal necesario para realizar las investigaciones o exámenes, sujeto a las disposiciones de este Código.
(8) Cualquier poder, deber o función, ya sea ministerial o discrecional, conferido o fijado al Comisionado por ley, podrá ejercerse, cumplirse o desempeñarse por cualquier empleado o subalterno a quien éste delegue dicha autoridad.
(9) El Comisionado podrá, previa notificación al Secretario de Estado de Puerto Rico, representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en y pertenecer a diferentes organizaciones regionales e internacionales relacionadas a la industria de seguros.
(10) El Comisionado dictará y notificará las órdenes que estime necesarias y adecuadas para hacer cumplir las disposiciones de este Código y de cualquier otra ley o reglamento administrado por éste. La orden expresará sus fundamentos y las disposiciones legales de acuerdo con las cuales se dicta la orden o se intenta tomar acción. La orden indicará, además, la fecha en la cual la misma surtirá efecto.
(11) El Comisionado podrá dictar reglas y reglamentos para hacer efectiva cualquier disposición de este Código y para reglamentar sus propios procedimientos, siguiendo el procedimiento establecido para ello en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(12) El Comisionado podrá llevar a cabo las investigaciones y exámenes que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Código, su Reglamento y las órdenes que ha emitido, y para obtener toda la información útil a la administración de éstas. Para ello utilizará aquellos mecanismos que estime necesarios. La investigación o examen podrá extenderse a cualquier persona o entidad que tenga o haya tenido negocios de seguros y a aquellas entidades comerciales o empresas que tengan relación comercial con éstas. El alcance de la investigación o examen podrá extenderse fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
(13) El Comisionado podrá aceptar, a su entera discreción, cualquier informe de examen o investigación de cualquier otra agencia reguladora de la industria de seguros de cualquier otra jurisdicción, en sustitución del examen o investigación por parte del propio Comisionado.
(14) El Comisionado tendrá el poder de adjudicar controversias sobre violaciones al Código o su Reglamento, cumpliendo para ello con el procedimiento dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(15) El Comisionado tendrá la facultad de administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su comparecencia, recibir o tomar evidencia y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime necesarios.
(16) El Comisionado podrá referir a las partes en una controversia ante su consideración a someterse a cualquier procedimiento voluntario alterno de resolución de disputas.
(17) El Comisionado tendrá la facultad de imponer sanciones y penalidades administrativas por violaciones a este Código y a los reglamentos aprobados en virtud de éste y dictar cualquier remedio pertinente autorizado en el Código.
Artículo 2.040.-Deberes del Comisionado
(1) El Comisionado conservará las actas y legajos de sus procedimientos, vistas, investigaciones o exámenes y archivará dichos documentos en la Oficina.
(2) El Comisionado ordenará que, al finalizar cada año fiscal, se realice una auditoría externa de los fondos de la Oficina. No más tarde del 1 de diciembre de cada año, el Comisionado someterá al Gobernador del Estado Libre Asociado y a la Asamblea Legislativa el informe de los auditores externos. Copia de este examen estará disponible al público.
(3) No más tarde del 30 de junio del siguiente año natural, el Comisionado rendirá un informe anual al Gobernador, y por conducto de éste, a la Asamblea Legislativa. El informe del Comisionado contendrá:
(a) Estado condensado de información significativa extraída de los informes anuales de los aseguradores archivados en la Oficina.
(b) Análisis de los seguros hechos en Puerto Rico durante el año natural precedente, extraído de las estadísticas obrantes en la Oficina.
(c) Estado demostrativo de aseguradores autorizados para contratar negocios de seguros en Puerto Rico durante el año natural anterior, incluyendo domicilio, fecha de autorización, clases de seguros contratados, fondos, depósitos a beneficio de tenedores de pólizas en Puerto Rico, modo en que se han invertido los mismos y cualquier otra información que el Comisionado considere pertinente.
(d) Nombres de los aseguradores que han cesado de hacer operaciones de seguros en Puerto Rico y causa de dicha cesación, si fuere conocida.
(e) Recomendaciones del Comisionado en cuanto a enmiendas a leyes sobre seguros y asuntos que afecten la Oficina.
(f) Cualesquiera otros asuntos e información que el Comisionado considere pertinentes y útiles.
(4) El Comisionado preparará el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Oficina y lo someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”.
(5) El Comisionado mantendrá informado al Gobernador del desarrollo de la Oficina en términos de las iniciativas nuevas, proyectos especiales y actividades significativas que promueva y sufrague de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, que crea el “Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros”.
(6) El Comisionado de Seguros mantendrá disponible en su página cibernética copia de las reglas, reglamentos, cartas circulares y cartas normativas preparados por la Oficina del Comisionado de Seguros.”
Artículo 2.050.-Administración de los Recursos Humanos de la Oficina
(1) Los puestos de Comisionado, Sub-Comisionado, Ayudantes y Comisionados Auxiliares estarán comprendidos en el servicio de confianza. Cualquier persona que con anterioridad a su servicio en un puesto de confianza de los mencionados en este inciso hubiese sido empleado regular en un puesto de carrera, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar al que ocupó en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el puesto de confianza, según se dispone en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Personal del Servicio Público”.
(2) La Oficina será considerada un administrador individual para fines de la referida “Ley de Personal del Servicio Público”. El plan de clasificación y retribución del personal técnico de la Oficina tomará en consideración la especial competencia y conocimiento en materias relacionadas con la industria que se regula y el Comisionado podrá asignar los sueldos que responden a sus calificaciones profesionales, los cuales podrán ser distintos a los que percibe el personal de igual o similar nivel en las demás agencias gubernamentales.
(3) El Comisionado en consulta con el Area de Seguros Públicos del Departamento de Hacienda, podrá requerir de cualquier auxiliar o empleado la prestación de la fianza que considere adecuada, pero en ningún caso ésta será menor de veinticinco mil (25,000) dólares, conforme establece el Artículo 11 de la Ley 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. El costo de dicha fianza se cargará al presupuesto funcional de la Oficina.
Artículo 2.060.-Interés Prohibido a Comisionado y Empleados
(1) Ni el Comisionado, ni el Sub-Comisionado, ni ningún otro auxiliar o empleado de la Oficina podrá tener interés económico, directo o indirecto, en ningún asegurador o regulado, ni en ninguna transacción de seguros, excepto como tenedores de pólizas o reclamantes con arreglo a las mismas. Los servidores públicos de la Oficina actuarán conforme se dispone en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y cualquier violación a la misma estará sujeta a sus disposiciones.
(2) El Comisionado podrá emplear o contratar aquel personal de seguros competente en cuanto a asuntos en que no exista conflicto de intereses de parte de dichas personas, según lo dispuesto en la “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(3) El Comisionado, en caso de conducta reiterada, podrá revocar el certificado de autoridad de cualquier asegurador o la licencia de cualquier tenedor de licencia con arreglo a este Código, que, a sabiendas, participe en la violación de este Artículo. En todo otro caso y conforme a las circunstancias individuales del mismo, el Comisionado podrá imponer aquellas otras sanciones aplicables conforme al Código. No se rehabilitará ningún certificado de autoridad o licencia así revocado, dentro de un (1) año con posterioridad a dicha revocación.
Artículo 2.070.- Comité Asesor
(1) El Comisionado designará un Comité Asesor de Seguros que estará compuesto por cinco (5) miembros de los cuales uno representará al sector de propiedad, el segundo al sector de vida, el tercero al sector de salud y dos representantes del interés público. Los miembros del Comité Asesor serán escogidos por el Comisionado, por el tiempo que éste estime necesario.
(2) Los miembros recibirán dietas de cincuenta (50) dólares por cada reunión debidamente convocada y en ningún caso recibirán más de dos mil (2,000) dólares al año.
(3) El Comité Asesor se reunirá a iniciativa del Comisionado, y aconsejará y asesorará en aquellos asuntos que el Comisionado le solicite.
(4) El Comité no tendrá poderes administrativos ni directivos de clase alguna y su función será una exclusivamente de carácter consultivo.
Artículo 2.080.- Sello y Certificado
El sello del Comisionado de Seguros consistirá del escudo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el centro, rodeado de la siguiente inscripción: “Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Todo certificado o licencia que expida el Comisionado llevará el sello del Comisionado de Seguros.
Artículo 2.090.- Administración de Documentos de la Oficina
(1) Los expedientes y documentos de seguros del Comisionado estarán sujetos a inspección del público, excepto como de otro modo se disponga en este Código y excepto en cuanto a documentos con respecto a los cuales el Comisionado considere necesario y deseable denegar tal inspección por cierto tiempo, en bien de la comunidad o de un asegurador en particular. El Comisionado podrá, además, denegar la inspección de un documento cuando:
(a) la información solicitada es una protegida por alguno de los privilegios evidenciarios.
(b) revelar la información solicitada puede lesionar derechos fundamentales de terceros.
(c) se trate de información recopilada dentro del curso de una investigación o examen que no ha concluido.
(d) una ley o un reglamento específicamente clasifiquen la información solicitada como confidencial.
(2) Sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, se podrá disponer de expedientes, papeles y documentos a cargo o bajo la custodia del Comisionado, pero no se destruirá ningún expediente, papel, ni documento, que haya estado archivado por menos de cinco (5) años, ni los que hayan sido hechos, recibidos o presentados durante su administración.
(3) El Comisionado podrá fotocopiar, reproducir de manera física, electrónica o por cualquier otro medio que reproduzca en exacta conformidad con el original, cualquier documento, récord, estado financiero, informe de negocios, informe de exámenes y todos aquellos otros expedientes y documentos archivados en la Oficina.
(4) El Comisionado mantendrá un expediente oficial de cada procedimiento administrativo llevado a cabo, en cumplimiento con lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Artículo 2.100.- Ordenes y Notificaciones
(1) El Comisionado, en el ejercicio de los poderes y facultades que se le delegan en este Código, podrá dictar las órdenes que entienda correspondientes. La orden así dictada contendrá:
(a) La identificación de la persona a quien va dirigida.
(b) Los hechos constitutivos de la violación que se le imputa, de ser ese el caso, con indicación de las disposiciones del Código, leyes o reglamentos al amparo de las cuales se toma acción.
(c) El propósito y los fundamentos en que se basa.
(d) La fecha en que dicha orden surtirá efecto.
(2) La orden podrá contener una propuesta de multa o sanción, de ser aplicable.
(3) La orden se dictará por escrito y estará firmada por el Comisionado, o el funcionario en quien éste le delegue tal función, en virtud de su autoridad.
(4) La orden será notificada a la parte afectada mediante entrega personal o por correo. En aquellos casos en que sea necesario y conveniente, el Comisionado podrá adelantar la notificación de la orden utilizando para ello, como mecanismo adicional a los antes dispuestos, el correo electrónico o el facsímile.
Artículo 2.110.-Investigación o Examen de Aseguradores
(1) El Comisionado investigará o examinará las operaciones, transacciones, cuentas, archivos, documentos y capital de cada asegurador autorizado.
(2) El Comisionado examinará a cada asegurador no menos de una vez cada cinco (5) años.
(3) La investigación o examen de aseguradores extranjeros podrá circunscribirse a sus operaciones de seguros en Puerto Rico. En lugar de cualquier investigación o examen de esta índole en cuanto a un asegurador extranjero, el Comisionado podrá, a su entera discreción, aceptar el informe completo de una investigación o examen similar hecho por el funcionario que regula seguros de un estado o país, de acuerdo con las leyes del mismo.
(4) Si en el curso de una investigación o examen, el Comisionado encuentra que las cuentas se llevan o trasladan indebidamente o son inadecuadas, podrá emplear peritos para reajustarlas, trasladarlas o cuadrarlas, por cuenta de la persona investigada o examinada, si dicha persona hubiere dejado de completar o corregir dicha contabilidad luego del Comisionado haberle dado aviso y oportunidad para así hacerlo.
(5) Si el Comisionado considera necesario valorar cualquier propiedad mueble o inmueble involucrada en alguna de dichas investigaciones o exámenes, podrá emplear para ese fin tasadores competentes.
Artículo 2.120.-Otras Investigaciones y Exámenes
El Comisionado podrá, con el fin de determinar si se cumple con este Código, investigar o examinar las cuentas, archivos, documentos, negocios y operaciones relacionadas con el negocio de seguros de:
(1) Toda persona que disfrute de una autorización, licencia o permiso debidamente expedido por la Oficina para realizar negocios de seguro;
(2) Toda persona que tenga un contrato de administración con un asegurador;
(3) Toda persona que posea las acciones del capital social o la delegación de tenedores de pólizas de un asegurador del país con el fin de tener dominio sobre su administración, bien como síndico votante o de otro modo;
(4) Toda persona en Puerto Rico que se dedique, intente dedicarse o ayude a la promoción, formación o solvencia de un asegurador o de una corporación que posea o controle la mayoría de las acciones de éste;
(5) Toda persona o entidad que tenga o haya tenido negocios de seguros y aquellas entidades comerciales o empresas que tengan relación comercial con éstas.
Artículo 2.130.- Acceso a Documentos
(1) Toda persona que sea investigada o examinada, sus funcionarios, empleados y representantes deberán presentar y hacer libremente accesibles al Comisionado, sus investigadores o examinadores las cuentas, expedientes, documentos, archivos, capital y cualquier asunto en su poder o bajo su dominio relativo a la materia objeto de la investigación o examen y deberán en cualquiera otra forma facilitar la misma.
(2) Toda persona que obstruya, ayude o contribuya a la obstrucción, dilación o entorpecimiento de la investigación podrá ser sancionada con una multa no menor de quinientos (500) ni mayor de diez mil (10,000) dólares y estará sujeta al procedimiento de desacato dispuesto en el Artículo 2.160 de este Código.
Artículo 2.140.-Informes de Exámenes
(1) El Comisionado hará un informe completo por escrito de todo examen realizado.
(2) El Comisionado enviará copia del informe de examen, a la persona examinada, no menos de veinte (20) días antes de la fecha en que dicho informe se presente para inspección pública en la Oficina. A solicitud escrita de la persona examinada, dentro de ese período de veinte (20) días, ésta podrá presentar sus objeciones al informe. El Comisionado celebrará una reunión para considerar las objeciones a dicho informe. Si aún después de celebrada la reunión, la persona examinada mantiene objeciones al informe, ésta podrá solicitar vista al Comisionado para considerar las mismas. La presentación del informe para inspección pública se pospondrá hasta la fecha en que se resuelva definitivamente la controversia.
(3) Una vez radicado para inspección pública, el informe será admisible como prueba en cualquier acción o procedimiento entablado por el Comisionado contra la persona examinada o sus funcionarios o representantes, excepto que el Comisionado o sus examinadores podrán testificar y ofrecer cualquier otra evidencia pertinente, en cualquier momento, en cuanto a información obtenida durante el curso de un examen, independientemente de que se haya suministrado o presentado en la Oficina, para esa fecha, un informe escrito del examen.
(4) El Comisionado podrá denegar la inspección pública de un informe por las razones expuestas en el Artículo 2.090 de este Capítulo.
Artículo 2.150.- Orden de Cese y Desista
(1) Si el Comisionado, previa notificación y vista, determinare que una persona se dedica o se ha dedicado a realizar actos o prácticas prohibidas por este Código, podrá además de cualquier otro remedio o penalidad autorizada, dictar una orden para que dicha persona cese y desista de los actos o prácticas prohibidas que lleva a cabo.
(2) Si el Comisionado creyere que una persona que se dedica al negocio de seguros en Puerto Rico hace uso de algún método de competencia, o de algún acto o práctica en la administración de dicho negocio, que no esté definido en este Código, y que tal método de competencia es desleal, o tal acto o práctica es injusto o engañoso, y que una providencia de su parte con respecto al mismo sería de interés público, el Comisionado, después de realizar una determinación mediante vista, ordenará a dicha persona que desista de dichos actos o prácticas.
(3) El Comisionado podrá emitir una orden provisional de cesar y desistir sin la celebración de una vista previa, cuando exista una situación que cause o pueda causar peligro inminente para la salud, seguridad o bienestar público o que requiera acción inmediata de la Oficina. Dicha orden expresará una concisa declaración de las razones de política pública que justifican la actuación de la Oficina. El Comisionado notificará, de la forma que estime más conveniente, a las personas que sean requeridas a cumplir con la orden. El Comisionado celebrará una vista dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de dicha orden provisional, para determinar si la misma se hace permanente o se deja sin efecto.
Artículo 2.160.- Procedimiento de Desacato
(1) El Comisionado podrá ordenar la producción de documentos, tomar declaraciones, ordenar la comparecencia de testigos y la presentación de prueba, bajo apercibimiento de desacato, tomar juramentos e interrogar bajo juramento a cualquier persona en relación con cualquier asunto o materia sujeto a investigación o examen.
(2) Toda orden emitida por el Comisionado bajo apercibimiento de desacato tendrá la misma fuerza y vigor y se notificará de la misma manera que si emanase de una Sala del Tribunal de Primera Instancia.
(3) Si una persona dejare de obedecer una orden emitida por el Comisionado bajo apercibimiento de desacato, o compareciere pero rehusare presentar los documentos requeridos o testificar cuando fuere requerido para ello sobre cualquier extremo de la investigación o examen, o el asunto objeto de la vista, el Comisionado presentará un informe escrito de ese hecho, junto con prueba de la orden y su diligenciamiento ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal inmediatamente hará comparecer ante sí a dicha persona, a la que podrá castigar como si la desobediencia o negativa hubiera sido en relación con una orden bajo apercibimiento de desacato proveniente de dicho Tribunal o un testimonio a prestarse en el mismo.
Artículo 2.170.-Testimonio Obligatorio
Ninguna persona será excusada de comparecer y testificar o presentar prueba en relación con el examen, vista o investigación que se lleve a cabo por el Comisionado o bajo su autoridad, por el fundamento de que su testimonio o la prueba requerida de él pueda tender a incriminarlo o someterlo a alguna penalidad o confiscación. A menos que dicha persona expresamente renuncie por escrito tal privilegio o inmunidad, no será procesada ni castigada en ninguna acción o procedimiento criminal como consecuencia de ningún acto, transacción, asunto o cosa con respecto a los cuales se le obligare a producir prueba o testificar bajo juramento, excepto por perjurio cometido en dicho testimonio; pero tal inmunidad no impedirá la suspensión, o revocación de cualquier certificado de autoridad o licencia que poseyere dicha persona en virtud de este Código
Artículo 2.180.- Procedimientos Alternos de Resolución de Disputas
(1) Cualquier procedimiento alterno de resolución de disputas, incluyendo la mediación, será una alternativa para la solución de disputas que surjan de una investigación o que se encuentren ante el Comisionado.
(2) El Comisionado determinará cuáles disputas, asuntos o controversias son susceptibles de referirse a un procedimiento alterno de resolución de disputas.
(3) Estos procedimientos se regirán por el reglamento promulgado por el Comisionado a esos efectos.
Artículo 2.190.- Vistas
(1) Las vistas administrativas de adjudicación se celebrarán cuando sean:
(a) Requeridas por disposición de este Código o alguna otra ley.
(b) Consideradas necesarias por el Comisionado para fines dentro del alcance de este Código.
(c) Solicitadas por cualquier persona perjudicada por un acto, informe, promulgación, reglamento u orden del Comisionado.
No será necesaria la celebración de una vista administrativa de adjudicación cuando el Comisionado determine, a solicitud de alguna de las partes, dictar una resolución sumaria conforme se establece en el Artículo 2.220.
(2) Toda solicitud de vista será por escrito, expresando específicamente los extremos en que la persona que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos o la disposición legal en que ampara su solicitud. El Comisionado celebrará la vista así solicitada dentro de sesenta (60) días después de recibir la solicitud.
Artículo 2.200. – Aviso y Procedimiento de Vista
Excepto que en este Código se disponga de otra forma, el procedimiento de adjudicación podrá iniciarse a instancias del Comisionado o con la presentación, por parte de una persona perjudicada, de una solicitud escrita conforme se establece en el Artículo 2.190.
El aviso de vista se emitirá y el procedimiento de vista se conducirá conforme a lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Artículo 2.210.- Conferencia con Antelación a Vista
Si el Comisionado determinara que es necesario celebrar una vista administrativa de adjudicación, podrá citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones en controversia o la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias, siempre que el Comisionado determine que ello sirve a los mejores intereses públicos.
Artículo 2.220.- Resolución u Orden
(1) Una orden o resolución final será emitida por el Comisionado, luego de concluido el procedimiento de adjudicación. El Comisionado, o cualquier otro funcionario a quien éste delegue, firmará la orden o resolución, la cual incluirá y expondrá separadamente las determinaciones de hecho, si no se han renunciado, y las conclusiones de derecho. La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la Oficina del Comisionado o de instar el recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones con expresión de los términos correspondientes. La notificación y el archivo en autos de la orden o resolución se hará de acuerdo a lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(2) El Comisionado podrá emitir una resolución sumaria que disponga parcial o totalmente de las controversias, siempre y cuando determine, a la luz de los documentos ante su consideración, que no existe controversia real sobre los hechos materiales y que únicamente restan por adjudicarse controversias de derecho. En caso de que la resolución dictada sumariamente disponga de la totalidad de las controversias ante la consideración del Comisionado, no será necesaria la celebración de una vista. Cualquier parte afectada por la resolución así dictada será debidamente notificada de ésta y podrá ejercer su derecho a la revisión judicial conforme lo dispone la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Artículo 2.230.- Cumplimiento
Si el Comisionado tuviere causa para creer que alguna persona viola o intenta violar una disposición de este Código o una orden legalmente emitida por él, podrá a su discreción, certificar los hechos de tal violación al Secretario de Justicia para gestionar el cumplimiento por la vía judicial o encausar la acción por el trámite administrativo.
La representación legal del Comisionado en esos casos, estará a cargo del Secretario de Justicia. Previo acuerdo entre el Secretario de Justicia y el Comisionado, la División Legal de este último podrá intervenir en la representación legal a que se refiere este apartado.
Artículo 2.240.- Aportación de Fondos
(1) Los fondos necesarios para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Comisionado provendrán de las aportaciones anuales que, conforme al Artículo 7.010 de este Código, tendrán que hacer las distintas personas dedicadas a tramitar o contratar seguros al amparo de cualquier certificado de autoridad, licencia, certificado de elegibilidad o permiso expedido por el Comisionado con arreglo a este Capítulo o cualquier ley especial.
(2) Las personas o entidades que paguen la aportación anual establecida en el Artículo 7.010(1) de este Código o mediante reglamento no vendrán obligadas a pagar los gastos de examen o derechos establecidos en este capítulo o mediante reglamento. El alcance de la anterior exención no incluye el pago de la contribución sobre primas, el pago de las multas administrativas, el pago de los derechos establecidos en el Artículo 7.010(2)(f) de este Código, el pago por las publicaciones que el Comisionado venda, el costo de valorar por un tasador competente cualquier propiedad inmueble o mueble involucrada en alguna investigación o examen, ni los gastos de un perito contratado conforme al Artículo 2.110(4) de este Código.
(3) Los aseguradores extranjeros que paguen la aportación anual establecida en el Artículo 7.010 de este Código podrán deducir el importe de la misma de la contribución sobre primas que conforme al Artículo 7.020 de este Código vengan obligados a pagar para el año en que satisfacen dicha aportación.
(4) El Comisionado, mediante reglamentación al efecto, podrá aumentar a intervalos de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vigencia de este Capítulo, las aportaciones establecidas en el referido Artículo 7.010, siempre que las necesidades presupuestarias de la Oficina así lo justifiquen. No obstante, la tasa de aumento de las aportaciones no podrá exceder la tasa de inflación anual promedio publicada por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos durante ese período de cinco (5) años.
Artículo 2.250.- Penalidades
Aquellas violaciones a las disposiciones de este Código y de las reglas o reglamentos promulgados que no tuvieren penalidad prescrita en este Código, estarán sujetas a una multa administrativa no menor de quinientos (500) ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación.”
Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor a los tres (3) meses después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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