Ley Núm. 272 del año 2008
(P. de la C. 4314), 2008, ley 272
Para declarar la tercera semana del mes de noviembre como la “Semana del Empleado de Custodia” y designar el viernes como el “Día del Empleado de Custodia”.
Para declarar la tercera semana del mes de noviembre de cada año, como la “Semana del Empleado de Custodia” y designar el viernes de dicha semana como el “Día del Empleado de Custodia”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Toda sociedad civilizada reconoce aquellas personas o instituciones que aportan con su labor diaria al progreso y bienestar de su entorno. No importa la profesión o labor, todas, hacen honor a aquel adagio de que “el trabajo es dignidad”. Ese es el caso de los empleados de custodia.
Gente de extracción humilde, que día a día se levantan bien temprano en la mañana o, en ocasiones, tarde en la noche, mientras el resto de la población descansa, ellos en su afán diario, procuran dejar nuestras áreas de trabajo impecables y lustrosas. Con su trabajo, causan la primera gran impresión de aquellas personas que nos visitan durante el curso del día.
En otras ocasiones, estos hombres y mujeres se convierten en amigos leales, en confidentes y hasta en mensajeros de nuestras oficinas. Es por esta razón que creemos conveniente que esta Asamblea Legislativa reconozca el esfuerzo de estos compañeros de labores que dan lo mejor de si por echar a Puerto Rico hacia delante.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se declara la tercera semana del mes de noviembre de cada año, como la “Semana del Empleado de Custodia” y se designa el viernes de dicha semana como el “Día del Empleado de Custodia”.
Artículo 2.-El Gobernador de Puerto Rico, mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a rendir tributo de simpatía y admiración a todos los empleados de custodia.
Artículo 3.-Los Secretarios y Jefes de Agencias recomendarán y programarán aquellos eventos públicos y fomentarán la celebración de otras actividades dirigidas a celebrar la Semana y el Día del Empleado de Custodia.
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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