Ley Núm. 277 del año 2008
(P. del S. 2050), 2008, ley 277
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 97 de 2000: Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico”, a los fines de eximir a la Administración de los requisitos de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, en la adquisición de equipos especializados y tecnológicos; y aclarar que dicha exclusión comprende la adquisición de bienes y servicios sin sujeción al Registro Unico de Licitadores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las metas y propósitos de la Administración de Rehabilitación Vocacional van dirigidas a lograr el empleo de las personas con impedimentos. Por tal razón, mediante la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 2000, conocida como "Ley de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico", se autorizó la transferencia de la Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Se estima que la Administración de Rehabilitación Vocacional, actualmente, presta servicios a cerca de 30,000 personas con impedimentos, que requieren rehabilitación para lograr un resultado de empleo. La Administración cuenta con sobre 1,290 empleados en distintos puestos, cuya función es la prestación de servicios a personas con impedimentos. Parte de los servicios que presta la Administración requieren la adquisición de equipos y materiales para la población que atiende. En la actualidad, la Administración está exenta de la aplicación de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales".
No obstante, la Ley no es clara en cuanto a que dicha exención cubre la adquisición de equipos especializados y tecnológicos, además de la adquisición de bienes muebles, equipo, materiales y artículos, servicios no profesionales, profesionales y consultivos necesarios para el funcionamiento y para proveer servicios expeditos a los consumidores. La adquisición de estos equipos es vital para la labor que realiza la Administración. Los servicios que ofrece la Administración de Rehabilitación Vocacional, y la especial población a los cuales los mismos van dirigidos, requiere que los mismos se ofrezcan de forma rápida y dinámica.
Entre sus responsabilidades, la Administración tiene la de adquirir en cualquier forma legal y poseer, administrar, vender, arrendar o en cualquier forma disponer de bienes, servicios y suministros o cualquier interés en los mismos, que sea necesario para realizar sus fines. El sujetar a la Administración de Rehabilitación Vocacional a los requisitos de la Ley Núm. 164, antes citada, para la adquisición de equipos especializados y tecnológicos, afecta el desempeño de ésta. Dicha limitación la sufren las personas con impedimentos que tratan de superarse y ser personas que se sostengan por cuenta propia en nuestra sociedad.
Este Proyecto de Ley tiene como finalidad aclarar que la Administración de Rehabilitación Vocacional no está sujeta a los requisitos de la Ley Núm. 164, antes citada, en lo que se refiere a la adquisición de equipos especializados y tecnológicos, además de la adquisición de bienes muebles, equipo, materiales y artículos, servicios no profesionales, profesionales y consultivos. Esta exclusión contribuirá a mejorar los servicios que presta la Administración de Rehabilitación Vocacional.
También, se aclara que las compras que realice la Administración de Rehabilitación Vocacional no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Unico de Licitadores”. Esta Ley requiere que toda persona natural o jurídica interesada en entrar en el mercado de adquisición de bienes y servicios de las agencias ejecutivas y las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, vendrá obligada a registrarse en el Registro creado por la misma.
Imponerle a la Administración de Rehabilitación Vocacional la obligación de sujetar sus compras al Registro Unico de Licitadores, no contribuye a agilizar los procedimientos de compra, ya que en muchas ocasiones los equipos especializados que se requieren no se consiguen a través de los licitadores que están en dicho Registro.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:
La Administración podrá adquirir servicios no profesionales, profesionales y consultivos, equipos especializados y tecnológios, bienes muebles, equipo, materiales y artículos esenciales y necesarios para su funcionamiento y para proveer servicios expeditos a los consumidores, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales", sin sujeción a la Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002, la cual crea el Registro Unico de Licitadores. El Administrador, en cumplimiento con las leyes federales aplicables, deberá establecer por reglamento las normas, criterios y procedimientos que regirán la compra y adquisición de bienes muebles, equipo, materiales, artículos, equipos especializados y tecnológicos, y servicios no profesionales, profesionales y consultivos, que sean necesarios y esenciales para proveer servicios a los consumidores.
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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