Ley Núm. 283 del año 2008


(P. de la C. 4222), 2008, ley 283

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2.04; el apartado (v) del subinciso (2) del inciso (d) del Artículo 6.02; y el primer párrafo del Artículo 6.04 de la Ley Núm. 255 de  2002: Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito

LEY NUM. 283 DE 15 DE AGOSTO DE 2008

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2.04; el apartado (v) del subinciso (2) del inciso (d) del Artículo 6.02; y el primer párrafo del Artículo 6.04 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de potenciar el desempeño financiero de las cooperativas de ahorro y crédito; y para otros propósitos relacionados. 

     

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Con la promulgación de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, se declaró política pública en Puerto Rico facilitar y adelantar el crecimiento y fortalecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito, propiciar una amplia y plena participación en los mercados de servicios financieros y fomentar la ampliación de la filosofía y principios cooperativos.

           

            En atención a ello, la Ley Núm. 255, antes citada, permite el libre ofrecimiento de productos y servicios por parte de las cooperativas bajo términos y condiciones similares a los demás participantes de los mercados financieros; facilita la creación de estructuras corporativas y cooperativas para viabilizar la incursión de las cooperativas de ahorro y crédito en las actividades permitidas a los demás participantes del mercado financiero; viabiliza la integración económica del sector de ahorro y crédito con otros sectores productivos; y adelanta, promueve y facilita la integración del sector de ahorro y crédito cooperativo, especialmente a través de estructuras de integración operacional, entre otras cosas.

 

            En fin, y según surge de su Exposición de Motivos, “…provee al sector cooperativista de ahorro y crédito de una legislación de avanzada que atiende los reclamos de flexibilidad operacional e igualdad competitiva de este importante sector. Todo ello dentro de un marco de prudencia administrativa y financiera que viabiliza un desarrollo y crecimiento ordenado de estas importantes instituciones financieras en nuestras comunidades y pueblos.”

 

            Las propuestas enmiendas de Ley que se presentan, tienen el objetivo de corregir disposiciones concernientes a la determinación de la distribución de sobrantes, aspectos contables relacionados a la inversión en propiedad inmueble y su adecuacidad de ponderación de riesgo; y el alcance de poder realizar inversiones aseguradas en entidades financieras dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos de América.

 

            Mediante esta Ley, se potencia el desempeño financiero y el libre desenvolvimiento de las cooperativas de ahorro y crédito, teniendo éstas la  oportunidad de ser entes más competitivos y protagónicos en el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 2.04.-Autorización para Realizar Otras Actividades Financieras

 

            Además de los servicios y actividades financieras autorizados en los Artículos 2.02 y 2.03 de esta Ley, las cooperativas podrán realizar otras actividades financieras que a continuación se describen, sujeto a los límites y condiciones que por reglamento o determinación administrativa establezca la Corporación, las cuales asegurarán la participación equitativa y competitiva de las cooperativas en el mercado de los respectivos servicios financieros en cuestión, tales como:

 

(a)        hacer depósitos en otras cooperativas, en el Banco Cooperativo de Puerto Rico creado por la Ley Núm. 88 de 21 de junio de 1966, según enmendada, en los bancos comerciales y de ahorros, haciendo negocios en Puerto Rico y en otras entidades financieras aseguradas dentro de la jurisdicción de los EE.UU. de acuerdo con las leyes aplicables;

 

                        …”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el apartado (v) del subinciso (2) del inciso (d) del Artículo 6.02 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

           

                        “Artículo 6.02.-Capital Indivisible

 

                       

 

                        (d)       …

 

                                    (2)       …

 

(v)        el costo histórico de la propiedad inmueble o el valor de tasación, según certificado por un tasador debidamente cualificado, lo que sea menor, que se esté utilizando o se proyecte utilizar como oficinas, sucursales, centro de servicios, áreas de estacionamiento u otras facilidades, neto de cualquier deuda que esté directamente garantizada mediante gravamen hipotecario constituido y perfeccionado sobre dicho inmueble; y

 

                        …”

 

Artículo 3.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 6.04 de la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                   “Artículo 6.04.-Participación de los Sobrantes

       La Junta de Directores, dispondrá para la distribución de los sobrantes netos que haya acumulado la cooperativa al final de cada año, después de la amortización de pérdidas acumuladas, si alguna, seguido de las aportaciones a la reserva indivisible según requerido en esta Ley y a la provisión para posibles pérdidas en préstamos, las reservas mandatorias y voluntarias. No procederá la distribución de sobrantes mientras la cooperativa tenga pérdidas acumuladas. En aquellos casos en que la cooperativa demuestre haber atendido satisfactoriamente las causas que provocaron las pérdidas acumuladas y que muestre una mejoría sostenida en su condición financiera, gerencial u operacional, la Corporación podrá autorizar el diferimiento de la pérdida acumulada y permitir la distribución de una porción de los sobrantes.

 

                   …”

 

       Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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