Plan Núm. 2 del año 2011
(PLAN DE REORGANIZACIÓN NÚM. 8 DE 2011)
(Conferencia)
Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011
PLAN DE REORGANIZACION 2-2011
21 DE NOVIEMBRE DE 2011
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (SENADO)
Para reorganizar el Departamento de Corrección y Rehabilitación, consolidando en éste la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles, definir sus nuevos objetivos, disponer sus poderes y organización, transferirle funciones, programas, así como establecer penalidades; para enmendar los Artículos 3, 5, 24, 30, 31 y 35 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley de Menores de Puerto Rico”, y los Artículos 4, 5, 6, 8, 11, 12, 14, 16, 17, 19 y 20 de la Ley 47 -1991, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”; derogar el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993, según enmendado, la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles”, y la Ley 377-2004, según enmendada, conocida como la “Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación”; y para otros fines.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1. – Título.
Este Plan se conocerá como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”.
Artículo 2. – Declaración de Política Pública.
Este Plan es creado al amparo de la Ley 182 -2009, conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009”. Con este Plan se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida para nuestros ciudadanos. Igualmente, redundará en la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental; la agilización de los procesos de prestación de servicios; la reducción del gasto público; la asignación estratégica de los recursos; una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos; y la simplificación de los reglamentos que regulan la actividad pública y privada, sin menoscabo del interés público. El resultado de ésta y de otras reorganizaciones permitirá la reducción en la contribución económica que hace el ciudadano.
La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 19 del Artículo VI, establece como política pública referente al sistema correccional que, el Estado habrá de: “…reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.
Con la aprobación de este Plan, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
La burocratización del sistema correccional y la duplicidad en las funciones administrativas han conllevado a un aumento en los costos de los servicios que se ofrecen a la clientela. Mediante el presente Plan de Reorganización se pretende reorganizar al actual Departamento de Corrección y Rehabilitación, reduciendo su burocracia, a la vez que se delegan aquellos poderes necesarios para facilitar la toma de decisiones. Esta nueva visión redundará en la optimización y redistribución de los recursos, garantizando los estándares de calidad, tiempo y efectividad. La nueva estructura establece líneas de mando claras que permitirán la implementación de una política pública efectiva, procesos claramente delimitados y accesibilidad a nuevos y mejores programas y sistemas.
Según los preceptos promulgados en el presente Plan, la redistribución de recursos velará por la efectividad de los servicios a los menores transgresores y los adultos, miembros de la población correccional, cónsona con las estipulaciones federales provenientes de años de litigio. De igual forma, se ha garantizado los derechos y protecciones a las víctimas de delito a recibir un trato digno y compasivo por parte de todos los funcionarios y empleados del Departamento.
Como resultado de este Plan, tendremos un Departamento enfocado en la custodia y la rehabilitación, proveyendo un tratamiento adecuado por personal capacitado, de tal forma que, conforme a los ajustes institucionales de la clientela, se pueda evidenciar su rehabilitación.
Artículo 3. – Definiciones.
Para propósitos de este Plan, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Acto de indisciplina o mala conducta: Incurrir en acciones establecidas como prohibidas por ley o en contra de las reglas o reglamentos establecidos por el Secretario, que atentan contra la seguridad y buen funcionamiento de la institución.
(b) Adulto: toda persona que ha cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(c) CEAT: Corporación de Empresas y Adiestramiento al Trabajo.
(d) Cliente o Clientela: toda persona detenida, sentenciada o convicta en virtud de un dictamen o resolución del Tribunal e ingresado en una Institución Correccional o Centro de Tratamiento Residencial. Incluye a todo menor detenido en virtud de una Orden del Tribunal e ingresado a una institución, Centro de Detención o Centro de Tratamiento Social. Asimismo, incluirá toda persona que reciba servicios o que este disfrutando de privilegios en Programas de Desvíos o Centros de Servicios Multifamiliares.
(e) Código Penal de Puerto Rico de 2004: Ley 149-2004, según enmendada.
(f) Código Penal derogado: Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
(g) Comité: Comité de Derechos de las Víctimas de Delito.
(h) Cuerpo de Oficiales de Custodia: Cuerpo integrado por Oficiales Correccionales y Oficiales de Servicios Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación, creado en virtud de este Plan.
(i) Departamento: Departamento de Corrección y Rehabilitación, creado en virtud de este Plan.
(j) Institución Correccional: toda estructura o lugar, bajo la jurisdicción del Departamento, donde sean ingresados miembros de la población correccional.
(k) Instituciones Juveniles: aquellos Centros de Detención donde se refieren a menores en carácter de detención y aprensión mientras está pendiente la adjudicación de su caso en el Tribunal. También, incluye los Centros de Tratamiento Social donde se ubican los menores para recibir servicios de evaluación, diagnóstico, tratamiento y custodia luego de la disposición del Tribunal.
(l) Liberado: miembro de la población correccional que ha sido puesto en libertad habiéndole sido otorgado el privilegio de la libertad bajo palabra.
(m) Menor: persona que no ha cumplido la edad de dieciochos (18) años de edad o que habiéndola cumplido, sea llamada a responder por una falta cometida antes de cumplir esa edad.
(n) Miembro de la población correccional: persona adulta sumariada, sentenciada o convicta que ha sido puesto bajo la custodia del Departamento por autoridad de ley, que se encuentra recluso en alguna institución correccional o disfrutando del privilegio de un programa de desvío.
(o) Población correccional: toda persona que se encuentra bajo la custodia del Departamento y que haya sido convicto y sentenciado como adulto.
(p) Programa de Desvío: programa establecido para que las personas convictas cumplan parte de su sentencia fuera de la institución correccional, sujeto a los criterios y condiciones establecidos mediante reglamentación.
(q) Programa de Tratamiento: programa individualizado y/o especializado establecido por el Secretario, dentro de las instituciones correccionales, programas externos de base comunitaria o las instituciones correccionales especializadas para satisfacer las necesidades de la clientela con miras a lograr su rehabilitación.
(r) Secretario: Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
(s) Sumariado: toda persona que, en espera de la celebración de una vista o juicio, es puesta bajo la custodia provisional del Departamento, en virtud de orden o determinación judicial.
(t) Transgresor: menor a quien se le ha declarado incurso en la comisión de una falta.
(u) Víctima del delito: cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito tipificado en las leyes de Puerto Rico o en las leyes de los Estados Unidos de América; o el tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviere física o mentalmente incapacitada para comparecer a prestar testimonio.
CAPÍTULO II
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Artículo 4. – Creación del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Se crea el Departamento de Corrección y Rehabilitación como el organismo en la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política pública relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación de adultos y menores, así como de la custodia de todos los ofensores y transgresores del sistema de justicia criminal del país.
Artículo 5. – Funciones, Facultades y Deberes del Departamento.
El Departamento tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:
a) clasificación adecuada y revisión continúa de la clientela, conforme a los ajustes y cambios de ésta;
b) integrar y dar participación activa a la clientela, sus familiares, el personal correccional y las víctimas del delito en el diseño, implantación y evaluación periódica de los sistemas de clasificación y de los programas de rehabilitación;
c) estructurar la política pública correccional de acuerdo con este Plan y establecer directrices programáticas y normas para el régimen institucional;
d) incorporar y ampliar los programas de salud correccional y salud mental para hacerlos disponibles a toda la clientela;
e) establecer y evaluar periódicamente la efectividad y alcance de los distintos modelos para la rehabilitación;
f) ampliar los programas de educación y trabajo para que impacten a toda la población correccional que interese participar y asegure la aplicación correcta de los sistemas de bonificación por trabajo y estudio que permitan las leyes aplicables;
g) adquirir la custodia legal de todo menor, transgresor, sumariado o sentenciado a confinamiento por orden de un tribunal competente y mantener las debidas medidas de seguridad en las instituciones juveniles. Al momento de dictar sentencia, el Tribunal no podrá ordenar el ingreso del sentenciado en una institución pública o privada que no sea de naturaleza penal;
h) perseguir diligentemente a todo menor en detención o bajo la custodia del Departamento que se evadiera, incumpliera con alguna de las condiciones de custodia en comunidad, salida provisional o de cualquier otra forma en que incumpliera con alguna otra condición que le fuere impuesta. Además, arrestarlos, previa orden del Tribunal, a cualquier hora y lugar utilizando los medios autorizados a los oficiales del orden público para realizar un arresto;
i) identificar los elementos disfuncionales del sistema y tomar las medidas apropiadas para atender las causas de estos problemas y para establecer una operación ordenada, integrada, segura y eficiente de las instituciones juveniles a su cargo;
j) planificar, implantar y evaluar actividades y servicios encaminados a promover el desarrollo integral de los menores bajo su custodia y la modificación de la conducta antisocial, propiciando su regreso a la comunidad como entes responsables y productivos;
k) crear y conservar en forma individualizada un expediente que incluya los historiales médicos, social, psicológico, evaluaciones y progreso de la población correccional, pudiendo además establecer reglamentos para fijar criterios de confidencialidad en relación a dichos expedientes; y
l) evaluar la efectividad del uso de los recursos fiscales asignados para lograr el cumplimiento de los propósitos del presente Plan.
Artículo 6. – Nombramiento del Secretario.
El Secretario del Departamento será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y se desempeñará en el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo. El Secretario responderá directamente al Gobernador y actuará como su representante en el ejercicio del cargo. El Secretario deberá ser mayor de edad y poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental. No podrá ser nombrado Secretario aquella persona que haya ejercido un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el pueblo.
El Secretario devengará el sueldo anual que le sea fijado por ley a los demás Secretarios del Gabinete Ejecutivo.
Artículo 7. –Facultades, Funciones y Deberes del Secretario.
El Secretario tendrá entre otras, las siguientes funciones, facultades y deberes:
a) ejercer las funciones, facultades y deberes que el Gobernador le delegue, y proveerle asesoramiento continuo a éste en todo lo relacionado con la rehabilitación de los transgresores y los convictos, así como sobre el sistema correccional y otros programas alternos a la reclusión;
b) dirigir, planificar, coordinar, supervisar y evaluar las operaciones de los organismos, divisiones y oficinas que componen el Departamento;
c) estudiar, diseñar y determinar la estructura organizacional y de puestos del Departamento con la coordinación, participación y asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
d) realizar todas las transacciones de personal necesarias con arreglo a lo dispuesto en la Ley 184 -2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para llevar a cabo los propósitos de este Plan;
e) diseñar y operar un sistema diversificado de instituciones, programas y servicios que viabilice la implementación de un tratamiento individualizado y adecuado para los transgresores y los miembros de la población correccional;
f) incorporar al proceso de rehabilitación diversas oportunidades para el adiestramiento y educación de los miembros de la clientela que faciliten el reingreso y permanencia en la libre comunidad;
g) establecer programas para prestar a la población correccional servicios médico-asistenciales y hospitalarios adecuados, dirigidos a la prevención de enfermedades y el diagnóstico y pronto tratamiento del paciente;
h) colaborar con los tribunales y todas las agencias relacionadas con la administración de la justicia en el desarrollo de programas que eliminen la reclusión sumaria innecesaria y protejan al público contra la violación de las condiciones;
i) establecer y operar tiendas en las instituciones correccionales e instituciones juveniles para facilitar la venta de productos y artículos a la clientela y a los empleados en períodos de emergencia. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se adopte para regir el expendio de artículos y productos;
j) desarrollar y brindar a su clientela un programa no dogmático sobre educación en valores, democracia, derechos humanos y deberes ciudadanos;
k) nombrar los comités que sean necesarios para promover la más amplia participación ciudadana en los programas del Departamento;
l) adquirir, arrendar, vender, permutar o en cualquier forma disponer de los bienes necesarios para realizar los fines de este Plan, con sujeción a las leyes o reglamentos aplicables;
m) aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes o servicios, que provengan de personas o instituciones particulares y administrarlos conforme a los términos de la donación y de la ley;
n) solicitar y obtener ayuda o asistencia monetaria, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los estados federados, el Gobierno de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de este Plan, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable;
o) obtener servicios mediante contrato de personal técnico, profesional o altamente especializado o de cualquier índole, que sea necesario para los programas del Departamento, incluyendo personal de otros departamentos o agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades o corporaciones públicas, de los municipios y del propio Departamento, fuera de su jornada regular de trabajo, previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde se presta el servicio;
p) representar al Departamento en los actos y actividades que lo requieran;
q) promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudios, centros de investigación y toda clase de actividades educativas o de otra índole, y establecer sistemas de intercambio de información con:
1) otros componentes del sistema de justicia criminal;
2) organismos gubernamentales;
3) instituciones educativas, cívicas, profesionales, industriales o de cualquier otra naturaleza, para propiciar enfoques adecuados a los problemas psicosociales del país.
r) preparar y someter su petición presupuestaria a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, mantener un presupuesto balanceado y administrar los fondos que en virtud de cualesquiera leyes estatales o federales sean asignados o se le encomiende administrar;
s) establecer un programa de desarrollo educacional y adiestramientos para los empleados y funcionarios;
t) establecer mediante reglamentación la aportación que hagan los miembros de la población correccional y la forma en que se utilizarán los mismos, ya sea por su participación en los programas de desvíos o de dinero en efectivo que reciban o de los salarios obtenidos por ellos, por labor rendida en la CEAT, agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada o de cualquier otra fuente fuera del Departamento;
u) adoptar un sistema de compra y suministros necesarios para una operación eficiente y económica;
v) recibir ingresos por el uso de las instituciones y facilidades que administre y opere, así como por la venta o distribución de los propios bienes, proyectos que promueva o auspicie y por la prestación de servicios, así como gestionar el cobro y recobro de aquellas cantidades que le correspondan de acuerdo a los términos de los contratos que suscriba o bajo cualquier ley federal o del Gobierno de Puerto Rico;
w) establecer los mecanismos para recopilar y mantener información y datos sobre incidencia de la criminalidad en sus diversas modalidades; términos de sentencias impuestas y períodos cumplidos; casos en libertad bajo palabra; información sobre el desarrollo y resultado del tratamiento; reincidencia; y cualquier otro aspecto del sistema correccional o de la justicia criminal, relacionado con las funciones y deberes de la agencia, que sea útil dentro del marco de las investigaciones criminológicas para formular directrices efectivas tanto para el tratamiento correccional, como para la política pública de todo el sistema de justicia criminal;
x) desarrollar métodos de rehabilitación en las comunidades, los cuales podrán incluir entre otros, programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatible con la seguridad pública;
y) administrar los servicios que requieren los miembros de la población correccional en los programas de supervisión electrónica, restricción terapéutica, restricción domiciliaria o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y supervisión del Departamento, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el Tribunal, según sea el caso;
z) hacer las evaluaciones, investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta del miembro de la población correccional y los transgresores; emitir opiniones sobre la imposición de fianzas y mantener una coordinación efectiva con la Junta de Libertad Bajo Palabra o el Tribunal;
aa) adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios;
bb) adoptar, en consulta con el Instituto de Ciencias Forenses, la reglamentación necesaria con el propósito de establecer el procedimiento de pruebas para detección de sustancias controladas a todos los liberados;
cc) solicitar la asistencia de cualquier agente o agencia del orden público municipal, estatal o federal, para que asistan en el cumplimiento de las disposiciones de este Plan;
dd) otorgar y formalizar contratos y demás instrumentos necesarios con los municipios, departamentos, divisiones, agencias e instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico o con personas y empresas privadas.
Esta facultad incluirá la contratación de servicios para el desarrollo y administración de programas y facilidades, mantenimiento, custodia, y cualquier tipo de servicios necesarios para cumplir con los propósitos de este Plan. El Departamento establecerá los criterios y requisitos de organización y operación de facilidades físicas, personal administrativo y de custodia y otros, para regir los servicios que ofrecerán las entidades no gubernamentales contratadas y las normas que estas instituciones y/o compañías deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y/o ser designada como instituciones privadas de custodia;
ee) adquirir mediante donación, arrendamiento o por compra cualquier equipo, materiales, propiedad mueble o inmueble, que sean necesarios para su funcionamiento y establecer un sistema ágil y eficiente de mantenimiento preventivo, conservación y mejoras de las instituciones, facilidades, equipo, materiales, propiedades y bienes que posea, administre u opere;
ff) supervisar el cumplimiento de las condiciones de libertad provisional que les fueron impuestas a las personas bajo su jurisdicción e informar con premura a los tribunales y a cualquier otro funcionario pertinente de cualquier incumplimiento de dichas condiciones;
gg) arrestar a cualquier persona bajo su supervisión que incumpla con cualesquiera de las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas, en cuyo caso deberá llevar a la persona arrestada ante la presencia de un magistrado, sin demora innecesaria, quien hará las determinaciones correspondientes, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal;
hh) supervisar el cumplimiento de las condiciones y cláusulas de los contratos de los participantes de programas de desvío, pase especial y cualquier otro establecido por el Departamento;
ii) emitir cartas de referencias para propósitos de la búsqueda de empleo, en los casos meritorios, de los miembros de la población correccional que hayan demostrado un buen ajuste institucional, que cumplieron su sentencia o estén próximos a cumplirla, y que no representen un peligro para la comunidad. El Departamento establecerá, mediante reglamento, el procedimiento para solicitar dicha carta;
jj) formular junto con el Secretario de Justicia la reglamentación necesaria para expedir y tramitar la certificación de rehabilitación, según establecida en el Código Penal de Puerto Rico de 2004;
kk) desarrollar en coordinación con la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC por sus siglas en inglés) y la Policía de Puerto Rico, la implantación del Programa de Alerta Ciudadana sobre Fuga o Evasión de Miembros de la Población Correccional Peligrosos, además de promover su adopción entre los distintos sistemas de cable, emisoras de radio y televisión locales. A esos efectos, redactará un reglamento que atienda específicamente lo dispuesto en este inciso, el cual incluirá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
1) criterios que definan si, en efecto ha ocurrido una fuga o evasión;
2) que se trata de un miembro de la población correccional peligroso. El Departamento establecerá, mediante reglamento, lo que se considera como un prisionero peligroso para activar la alerta; y
3) criterios que ayuden a la descripción del prófugo, tales como género, peso, estatura, edad, entre otros;
ll) expedir citación requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de este plan. Podrá además, por sí o mediante los investigadores del Departamento debidamente autorizados, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.
Si una citación expedida por el Secretario no fuese debidamente cumplida, el Secretario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento, so pena de desacato, de dicha citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Secretario;
mm) llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al sistema correccional. A tales fines, el Secretario podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables;
nn) asignar, delegar y conferir responsabilidades y facultades al personal del Departamento a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos, excepto las facultades de nombramiento, adoptar reglamentos y formular la política normativa del Departamento;
oo) adoptar un sello oficial del Departamento, del cual se tomará conocimiento judicial; y
pp) otorgar incentivos a los miembros de la población correccional que participen de programas de rehabilitación que le permitan recibir una educación o adiestramiento vocacional, así como estar capacitados para leer, escribir y conversar en ambos idiomas oficiales, conforme a los criterios establecidos mediante reglamentación.
Artículo 8. – Negativa a suplir información solicitada.
Cualquier funcionario o empleado que rehúse, sin justificación razonable, suplir al Secretario la información que se le solicite y que sea necesaria para la función del Departamento, excepto información que de acuerdo a la ley sea confidencial, incurrirá en delito menos grave.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA CLIENTELA
Artículo 9. — Derechos de la clientela.
El Secretario velará que se le asegure a la clientela el fiel cumplimiento de los siguientes derechos:
a) recibir un trato digno y humanitario;
b) prohibición de maltrato y castigo corporal;
c) permitir al cliente todo tipo de comunicación que, en forma compatible con su seguridad, de otros miembros de la población correccional y de la comunidad, propenda a asegurar su bienestar, especialmente en lo que concierne a tener debido acceso a los tribunales, mantener los vínculos familiares y presentar sus querellas a los funcionarios que deban recibirlas;
d) mantener a los miembros de la población correccional de género femenino que se encuentran bajo custodia del Departamento en facilidades separadas a las utilizadas para los miembros de la población correccional de género masculino;
e) participar en programas de rehabilitación, tratamiento, estudio o trabajo que sean compatibles con su proceso de reintegración a la sociedad y sujeto a la previa evaluación correspondiente, y en la medida en que lo permitan los recursos, estar capacitados para leer, escribir y conversar en ambos idiomas oficiales;
f) no recluir a un menor de edad juzgado como adulto en instituciones utilizadas para miembros de la población correccional, excepto cuando la reclusión sea una habitación o salón enteramente separado de los mismos; y
g) ser enviado a la institución correccional más cercana posible a la localidad geográfica en que se encuentre el núcleo familiar del miembro de la población correccional, sujeto a que no se afecte su plan institucional, no conlleve un riesgo a su seguridad y exista la disponibilidad de espacio en la referida facilidad.
Artículo 10. – Evaluaciones.
La población correccional será sometida a evaluaciones periódicas con el propósito de conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones, a los fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este Plan.
El Departamento será responsable de evaluar a todo menor que sea puesto bajo su custodia con el propósito de clasificarlos para determinar su nivel de seguridad y ubicación en la institución correspondiente, para lo cual establecerá una unidad de trabajo especializada en la evaluación y clasificación de los menores. Determinará el nivel de seguridad de un menor utilizando un instrumento de clasificación por riesgo y los resultados de las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario, que será compuesto por profesionales tales como: trabajadores sociales, psicólogos, médicos y otros. Se preparará un plan de servicios sugeridos en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento individualizados y seguridad pública, cónsonos con éste Plan y cualquier ley que sea aplicable.
Se explicará a cada cliente el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a excepción de aquella información que se haya determinado mediante reglamentación que sea de carácter confidencial.
Las evaluaciones periódicas a los miembros de la población correccional y transgresores se realizarán de la manera que a continuación se señala:
a) los miembros de la población correccional de custodia mínima y mediana recibirán su revisión cada doce (12) meses;
b) los miembros de la población correccional de custodia máxima recibirán su revisión cada seis (6) meses, una vez hayan cumplido su primer año de sentencia bajo la clasificación de custodia máxima; y
c) los transgresores recibirán su revisión según sea establecido por el Secretario, mediante reglamentación a tales fines.
Además, el Departamento establecerá un sistema de reclasificación del nivel de seguridad para cada menor bajo su custodia a fin de reevaluar su ubicación institucional por: modificación por ajuste y progreso positivo de su conducta, por resultar incurso en la comisión de nuevas faltas, por patrón de conducta no adaptativa o por problemas de seguridad en la comunidad.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES A LA SENTENCIA
Artículo 11. — Sistema de rebaja de términos de sentencias.
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:
a) por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes; o
b) por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.
Dicha rebaja se hará por el mes natural. Si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien sea al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.
La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.
Se excluye de las bonificaciones que establece este Artículo toda condena que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda condena que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 del Código Penal derogado, la condena impuesta en defecto del pago de una multa y aquella que deba cumplirse en años naturales. También se excluye de los abonos dispuestos en este Artículo a toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el Código Penal de Puerto Rico de 2004.
Disponiéndose además, que todo miembro de la población correccional sentenciado a una pena de noventa y nueve (99) años antes del día 20 de julio de 1989, incluyendo aquel miembro de la población correccional cuya condena haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, será bonificado como lo estipula el inciso (b) de este Artículo, en el cómputo máximo y mínimo de su sentencia.
Artículo 12. — Bonificaciones por trabajo, estudio o servicios.
A toda persona sentenciada a cumplir pena de reclusión por hechos cometidos con anterioridad a o bajo la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004, en adición a las bonificaciones autorizadas en el Artículo anterior, el Secretario podrá conceder bonificaciones a razón de no más de cinco (5) días por cada mes en que el miembro de la población correccional esté empleado en alguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución correccional durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrá abonarse hasta siete (7) días por cada mes.
Si la prestación de trabajo o servicios por los miembros de la población correccional fuere de labores agropecuarias, el Secretario deberá conceder bonificaciones mensuales hasta un monto no mayor de siete (7) días durante el primer año de reclusión y hasta un monto no mayor de diez (10) días mensuales durante los períodos de reclusión subsiguientes al primer año.
Las bonificaciones antes mencionadas podrán efectuarse durante el tiempo en que cualquier persona acusada de cometer cualquier delito hubiere permanecido privada de su libertad, sujeto a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Las bonificaciones dispuestas podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales, según disponga el Secretario mediante reglamentación a esos efectos.
Disponiéndose, que todo miembro de la población correccional sentenciado a la pena de noventa y nueve (99) años antes del 20 de julio de 1989, incluyendo aquel miembro de la población correccional cuya condena haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, será bonificado a tenor con lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 13. — Rebaja o cancelación al beneficio de bonificación.
El comportamiento del miembro de la población correccional constitutivo de buena conducta, dará lugar a la concesión y disfrute de bonificaciones, conforme al Artículo 11 de este Plan. Todo acto de indisciplina de carácter recurrente, constante y reincidente será castigado con la rebaja o la cancelación de las bonificaciones por buena conducta. A tales efectos, el Secretario adoptará un reglamento para la concesión, disfrute, rebaja y cancelación de las bonificaciones provistas, en el cual determinará, entre otros, lo siguiente:
a) aquellos actos cometidos por el miembro de la población correccional que constituyan actos de indisciplina, clasificándolos por la seriedad y gravedad de los actos y la sanción que éstos conllevan, las cuales incluirán amonestación, rebaja o cancelación parcial o total de las bonificaciones;
b) el sistema de evaluación de la conducta de los miembros de la población correccional que de lugar a la concesión, disfrute, suspensión, rebaja y cancelación de las bonificaciones;
c) las sanciones que se impondrán por la desobediencia y reiterada inobservancia de la reglamentación establecida; y
d) explicará el proceso disciplinario y proceso de revocación de privilegio, a tenor con las garantías del debido proceso de ley, además de orientar a los miembros de la población correccional sobre los alcances del sistema de bonificación y la pérdida de las bonificaciones.
Artículo 14. – Convergencia de Sentencias.
El Departamento concederá las bonificaciones establecidas en los precedentes artículos 12 y 13 a toda persona que resultare convicta por delito cometido y sentenciado en la jurisdicción de Puerto Rico y que mediare por parte de un Tribunal competente la imposición de una sentencia a cumplirse concurrentemente con cualquier otra sentencia que la persona estuviera cumpliendo en otra jurisdicción judicial, sea estatal o federal.
Esta norma no será aplicable a los convictos que han sido expresamente excluidos de los referidos artículos 12 y 13.
Para dar cumplimiento a esta disposición, el Secretario del Departamento establecerá, no más tarde de sesenta (60) días después de la aprobación de este Plan y mediante reglamentación al respecto, los procesos, récords y criterios necesarios para la otorgación de estas bonificaciones.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS DE DESVÍO
Artículo 15. — Derechos de las Víctimas.
En los procedimientos correspondientes a la consideración de la concesión del privilegio de participar en uno de los programas de desvío, se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:
a) ser notificado cuando el miembro de la población correccional está siendo evaluado para ser considerado en uno o varios programas de desvío;
b) recibir un trato digno, compasivo y respetuoso por parte de todos los miembros del Comité, así como de los empleados de programas y servicios, según corresponda;
c) comparecer y ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito, a su discreción, para presentar ante el Comité su opinión sobre:
1) el proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio; y/o
2) el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia;
d) estar presente como observador en la vista;
e) mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o miembro de la población correccional;
f) tener acceso a la información contenida en cualquier expediente o forma de documentación sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier expediente relacionado con su salud física o mental, salvo las anotaciones y entrevistas producto de la relación médico-paciente, cuando la solicitud de información esté directamente relacionada con la administración de la justicia en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y reglamentación aplicables, con exclusión de aquella información ofrecida en carácter de confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la identidad de éstas.
Tener acceso incluye proveerle a la víctima copias certificadas de toda documentación solicitada, de conformidad con las normas establecidas por la agencia en lo que respecta al cobro por reproducción. Será responsabilidad del Departamento mantener la confidencialidad de la identidad de aquellas terceras personas que brinden información a ésta para el alcance de una determinación. Además, la víctima deberá utilizar la información de carácter confidencial únicamente y exclusivamente para el propósito de emitir una opinión informada sobre la determinación de la concesión del privilegio de participar de los programas de desvío, dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables;
g) estar asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de los procedimientos o de la información a la que tiene derecho;
h) exigir que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección residencial y de negocios, así como los números telefónicos, cuando las circunstancias particulares del caso y la seguridad personal de la víctima y de sus familiares lo ameriten. Al igual que cualquier documento, papel y/o fotografía que contenga esta información y que se encuentre bajo custodia del Departamento y de sus empleados, exceptuando aquellos casos conforme lo dispone la Ley Núm. 22 de 22 de Abril de 1988, según enmendada;
i) ser notificado del resultado de la vista cuando el responsable del delito vaya a ubicarse en un programa de desvío previo a su salida o traslado a la libre comunidad;
j) acudir en un proceso de revisión administrativa ante el Secretario sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Comité, según se disponga mediante reglamento;
k) acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Secretario; y
l) recibir el pago de la pena especial impuesta al miembro de la población correccional, adicional a la sentencia que impone el Tribunal, conforme a lo dispuesto en la Ley 183 - 1998, según enmendada.
Artículo 16. — Programas de Desvío.
El Secretario establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío, cómo habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión de dicho privilegio, así como también los criterios, condiciones y proceso que habrá de seguirse para la revocación del privilegio y administrará los programas de desvío donde las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional. La opinión de la víctima habrá de tomarse en consideración como uno de los criterios para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío.
No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas:
a) toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:
1) escalamiento agravado, producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil;
2) toda persona convicta por delito grave de segundo grado o de un delito de mayor severidad;
3) violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley; y
4) violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico”;
b) toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones y se determine por el Secretario que no representa una amenaza para la comunidad;
c) toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2004; y
d) toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 67 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, antes citada.
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Departamento acompañada de una certificación médica sobre el miembro de la población correccional con la prognosis de vida. Además, los miembros de la población correccional no deben representar peligro para la comunidad.
Nada de lo dispuesto en este Artículo menoscaba el deber del Secretario de proveer y establecer programas de tratamiento y rehabilitación conforme a lo dispuesto en este Plan.
Artículo 17. — Notificación inicial a la víctima del delito.
El Departamento será responsable de notificar por escrito a la víctima del delito sobre el interés del miembro de la población correccional de beneficiarse del privilegio de participar de los programas de desvío y del derecho de la misma a ser escuchada, dentro de un término no mayor de diez (10) días, a partir de la fecha en que el miembro de la población correccional exprese su interés de acogerse al privilegio antes mencionado.
Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la víctima e incluirá:
(a) la intención del miembro de la población correccional de beneficiarse de del privilegio de participar de los programas de desvío;
(b) la mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;
(c) una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la víctima en el procedimiento; y
(d) la dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su derecho de que se fije una vista.
Deberán realizarse todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima del delito, manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso.
Artículo 18. — Creación del Comité de Derechos de las Víctimas de Delito y nombramiento de sus miembros.
Se crea el Comité de Derechos de las Víctimas de Delito adscrito al Departamento, para hacer recomendaciones a éste en aquellos casos donde la víctima del delito se oponga o solicite expresar su opinión mediante el mecanismo de vista, cuando un miembro de la población correccional solicite participar de un programa de desvío.
El Comité estará compuesto por los siguientes miembros: el Superintendente de la Policía o un representante de éste, el Secretario del Departamento de Justicia o un representante de éste, una víctima o familiar de víctima de un delito grave, un profesional licenciado de un campo de la salud mental y un abogado admitido a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a ser nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
Los miembros del Comité que no sean funcionarios públicos cualificarán para el pago de dieta y millaje en cumplimiento con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
El Comité adoptará las medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento interno. Disponiéndose, que en la celebración de vistas no podrán utilizar el mecanismo de oficiales examinadores y que sus acuerdos tendrán que ser tomados por la mayoría absoluta de sus miembros. El Comité contará con apoyo técnico y administrativo del personal adscrito al Departamento.
Artículo 19. Celebración de vista sobre privilegio de programa de desvío y determinación sobre el mismo.
Para propósitos de los programas de desvío, el Comité celebrará vistas sobre la evaluación de aquellos casos en los cuales la víctima se opone a la concesión del privilegio. Luego de la notificación inicial, la víctima tendrá un período de quince (15) días calendario para notificarle al Departamento si va o no a solicitar la celebración de una vista. Si al expirar dicho término, la víctima no ha solicitado la vista, se obviará la celebración de la misma, presumiendo así una falta de interés por parte de la víctima.
Sólo se podrá obviar la celebración de la vista sobre la evaluación en aquellos casos que conste en el expediente del solicitante del programa, la notificación efectiva y certificada hecha a la víctima del delito de su derecho a que se celebre la vista; o que en su defecto, conste certificación de que se han realizado gestiones afirmativas y diversas para localizarla y notificarle y las mismas han resultado infructuosas.
En aquellos casos en que la víctima renuncie al derecho que le asiste de la celebración de una vista de consideración del privilegio, deberá consignarlo por escrito en el documento provisto por el Departamento. Copia de dicha renuncia se mantendrá como parte del expediente del caso. De constar una renuncia expresa, el deseo de la víctima será respetado y no procederá la vista dispuesta por este Plan.
En caso de que la víctima de delito indique que interesa la celebración de una vista de consideración del privilegio de programa de desvío, el Comité procederá a notificar por escrito a la víctima la fecha en que habrá de celebrarse la vista en la cual se considerará la solicitud del miembro de la población correccional.
Dicha notificación deberá enviarse con no menos de diez (10) días laborables de anticipación a la última dirección postal conocida de la víctima e incluirá:
a) la fecha, hora y lugar donde habrá de celebrarse la vista;
b) la intención del miembro de la población correccional de beneficiarse de los privilegios de participar de los programas de desvío;
c) la mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;
d) una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la víctima en el procedimiento; y
e) la dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.
Con posterioridad a la vista, el Comité emitirá un informe con su recomendación al Secretario sobre el otorgamiento del privilegio bajo consideración. El Secretario tomará en consideración el informe con las recomendaciones del Comité al momento de emitir una decisión final sobre la otorgación al miembro de la población correccional del privilegio de participar en un programa de desvío.
Toda víctima del delito será notificada mediante correo certificado o entrega personal con acuse de recibo, de así solicitarlo en la vista donde se atendió su opinión sobre la consideración del privilegio de participar de un programa de desvío, de la determinación del Secretario sobre el privilegio solicitado. Además, se notificará a la víctima la fecha en que el convicto se reintegrará a la libre comunidad.
Artículo 20.— Violación de normas del programa.
Cuando un participante en un programa de desvío, infrinja las normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato en una institución correccional, donde comenzará un proceso de evaluación sobre la causa de su reingreso y la posible revocación del beneficio.
El Secretario determinará mediante reglamentación a esos efectos, las garantías del debido proceso de ley para la revocación del privilegio.
Una vez la determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el miembro de la población correccional estuvo participando del programa de desvío, no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia.
Artículo 21.- Información confidencial.
Toda la información obtenida por el Comité o alguno de los funcionarios o empleados del Departamento en el desempeño de sus deberes oficiales, será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada. Tampoco podrá ser revelado el nombre del miembro de la población correccional en forma alguna, excepto para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales o cuando comprobado por el Secretario existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del miembro de la población correccional o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al miembro de la población correccional bajo su custodia legal por este estar incapacitado para otorgar tal consentimiento.
Artículo 22. — Aportación por los miembros de la población correccional.
Los miembros de la población correccional participantes de los Programas de Desvío establecidos por el Departamento, aportarán una cantidad de dinero bajo bases individuales, conforme a su realidad económica y estado de salud, según la reglamentación que apruebe el Secretario. Los fondos obtenidos por concepto de dichas aportaciones ingresarán en un fondo especial creado por el Departamento de Hacienda a favor del Departamento.
Los recursos económicos del fondo creado en este Artículo se utilizarán para el desarrollo y la permanencia de Programas de Desvío, el beneficio individual y colectivo de los propios miembros de la población correccional, según se disponga el Secretario mediante reglamentación a tales fines.
Artículo 23. – Registro de Víctimas.
Será obligación del Departamento de Justicia mantener un registro confidencial de las personas que han sido víctimas de delito, así como su dirección postal y residencial. Este registro se hará manteniendo un expediente aparte de cada caso, que acompañará el expediente del convicto. Dicho registro de la información sobre la víctima se mantendrá sellado para uso exclusivo de los funcionarios llamados a notificarlo para su participación en los distintos trámites de justicia criminal. Será responsabilidad de los funcionarios autorizados sellar nuevamente dicho expediente inmediatamente después de utilizarlo para los fines de notificar a la víctima. El convicto, ya sea directamente o a través de su representante legal, por ningún motivo tendrá acceso a la información relacionada a la víctima. De ninguna forma, el Departamento de Justicia podrá mantener un directorio que contenga el nombre, dirección física, postal o electrónica y teléfono o cualquier otra información de carácter personal de la víctima y sus allegados. Cualquier persona que divulgue, sin la debida autorización, cualquier información confidencial contenida en dicho registro, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
En aquellos casos en que la víctima renuncie a su derecho a ser notificado podrá igualmente solicitar que se elimine su nombre del Registro.
CAPÍTULO VI
COMPENSACIONES POR ACCIDENTE
Artículo 24.—Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a miembros de la población correccional.
Se hacen extensivas las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los accidentes y enfermedades ocupacionales que, conforme a dicha ley, sean compensables, que sufran los miembros de la población correccional o los empleados, mientras realicen labores o proyectos bajo el Departamento o la CEAT, según lo autorice este Plan.
La entidad que utilice los servicios de un miembro de la población correccional preparará los informes de accidentes dentro del término señalado por la ley y enviará copia al Secretario y al Administrador del Fondo del Seguro del Estado. En casos de lesiones que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda ofrecerse en la propia institución, el Secretario autorizará la reclusión del lesionado en un hospital designado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, o en aquel que se seleccione de común acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y el Secretario.
La responsabilidad de la custodia del miembro de la población correccional mientras reciba tratamiento corresponderá al Departamento.
No se pagará compensación por incapacidad transitoria (dietas) a la población correccional durante el tiempo que dure su reclusión. Estas dietas podrán percibirse solamente por aquellos que sean puestos en libertad antes de que haya cesado su incapacidad y mientras se les de alta. Los pagos por concepto de compensación por incapacidad parcial o total permanente ocurridos mientras esté bajo la custodia del Departamento se expedirán a nombre del miembro de la población correccional, pero se remitirán al Departamento para los fines de ley que correspondan, mientras dure la reclusión.
Artículo 25.— Servicios de miembros de la población correccional.
Las entidades, agencias y corporaciones que utilicen los servicios de miembros de la población correccional vendrán obligadas a incluirlos en su nómina a base del salario que perciban, el que para fines del informe de nóminas a ser rendido anualmente al Administrador del Fondo del Seguro del Estado no podrá ser menor de ocho dólares ($8.00) semanales o la que establezca en el futuro el Administrador del Fondo del Seguro del Estado por autoridad de ley. Será obligación de estas entidades incluir anualmente en sus presupuestos de gastos fondos suficientes para cubrir el pago de primas que corresponda por razón de utilización de miembros de la población correccional.
Artículo 26.— Récord detallado de accidentes.
Por orden del Secretario, se llevará constancia detallada de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufran los miembros de la población correccional, mientras se ocupen en las actividades previstas por este plan y de sus reclamaciones. Además, gestionará la designación de un representante legal para que represente al miembro de la población correccional en cualquier gestión o comparecencia que sea necesaria ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial, o los tribunales, que se relacionen con la reclamación a que tenga derecho el miembro de la población correccional bajo las disposiciones de la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. El término apelativo contra las decisiones del Administrador o de las resoluciones de la Comisión Industrial empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al lesionado por conducto del Departamento.
Artículo 27.— Miembro de la población correccional fallecido a consecuencia de accidente.
Para determinar quiénes son los beneficiarios de un miembro de la población correccional fallecido a consecuencia de accidente en el trabajo se utilizarán las mismas normas que se aplican para casos de otros obreros o empleados. En ausencia de personas que como cuestión de hecho dependan económicamente del miembro de la población correccional al tiempo de su muerte, se considerarán dependientes, para los fines de este Artículo, aquellos familiares dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad y segundo (2do) por afinidad, que hayan dependido económicamente del causante antes de éste empezar a cumplir su condena, una vez demostrare la necesidad. En ausencia de éstas, tendrán derecho aquellos que aunque no hayan dependido nunca del miembro de la población correccional fallecido sean al momento del fallecimiento personas indigentes.
Artículo 28.— Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo.
El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda autorizado a aprobar los reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Plan, en lo relativo a la aplicación de la “Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo”. Se autoriza al Secretario a promulgar los reglamentos necesarios para estructurar las disposiciones de este Plan, en lo que concierna a la gestión propia del Departamento.
CAPÍTULO VII
CREACIÓN DE CUENTAS
Artículo 29.— Creación de Cuentas Bancarias.
Se autoriza la creación de cuentas bancarias en cada una de las instituciones, a nombre del Departamento, en las cuales ingresarán:
a) todo el dinero y valores que se reciban de la clientela al éstos ingresar en una institución;
b) todo el dinero y valores que se reciban para la clientela, de sus familiares o de particulares, mientras permanezca en la institución;
c) toda retribución devengada por la clientela por concepto de servicios prestados a cualquier entidad;
d) ingresos por cualquier otro concepto que se reciban en las instituciones para la clientela;
e) los fondos obtenidos por concepto de la labor rendida por la clientela de la CEAT, agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada o de cualquier otra fuente fuera del Departamento. Estos fondos se utilizarán para cada fin específico en la proporción que determine el Secretario por reglamentación, incluyendo, pero no limitándose, a lo siguiente:
1) sufragar parte de los gastos que ocasiona el miembro de la población correccional al sistema;
2) proveer ayuda económica a sus familiares dependientes;
3) reservar recursos que habrá de recibir el miembro de la población correccional al momento de ser liberado;
4) reservar recursos que permita al Departamento aumentar la remuneración de los miembros de la población correccional que están empleados en el Departamento;
5) compensar a las víctimas perjudicadas del delito por el cual fue convicto el miembro de la población correccional cuando ello fuera dispuesto por el tribunal; y
6) cualquier otro fin que el Secretario determine propenda en la rehabilitación de la clientela.
f) el dinero recibido por concepto de la operación de las tiendas que operen en las instituciones. Éste será depositado en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda, separada de cualesquiera otra cuenta del Departamento. Los recursos que ingresen a esta cuenta serán utilizados para sufragar los gastos de funcionamiento de las tiendas y para el beneficio individual y colectivo de los propios miembros de la población correccional, según lo disponga el Secretario por reglamento.
Artículo 30.— Reglamentación de fondos depositados en cuentas.
El Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario promulgará la reglamentación necesaria para el recibo, depósito y desembolso de los fondos depositados en las cuentas cuya creación se autoriza. Asimismo, se establecerán las medidas de control interno y la contabilización de las operaciones, según provisto en este plan.
Artículo 31.— Saldos en las cuentas bancarias.
Ante la orden de excarcelación del cliente, el Departamento tramitará la liquidación o saldo de algún reembolso o balance que exista a su favor en la cuenta correspondiente, siempre y cuando no existan gravámenes al momento de la liquidación.
Artículo 32.— Obligaciones alimentarias.
Con sujeción al cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y la jurisprudencia federal o estatal aplicable, los fondos depositados en las cuentas bancarias de la clientela estarán sujetos a consideración y utilización para cumplir con las obligaciones alimentarias que éstos tengan a bien cumplir, ya sean éstas dispuestas por orden judicial y/o por orden administrativa.
CAPÍTULO VIII
PACTOS INTERESTATALES
Artículo 33. – Convictos de Otras Jurisdicciones.
El Secretario recibirá y recluirá en la institución del Departamento que determine, de acuerdo con los términos del “mittimus” o auto de prisión que haya expedido autoridad competente y guardará con toda seguridad hasta que sean puestas en libertad en el debido curso de la ley a todas las personas acusadas hasta ahora o de aquí en adelante convictas de un delito contra las leyes de los Estados Unidos de América, o de cualquier jurisdicción con quien haya pacto de colaboración vigente por medio de los Estados Unidos de América.
Artículo 34. — Convenios para el recibo, reclusión, gastos de manutención y cuidado de personas detenidas.
Se autoriza al Secretario a suscribir con el Secretario de Justicia de los Estados Unidos o su representante, aquellos convenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente al recibo, reclusión y gastos de manutención y cuidado de personas detenidas para investigación bajo las leyes federales de inmigración y naturalización.
Artículo 35. — Personas naturales recluidas en instituciones federales o estatales.
Se autoriza al Secretario aceptar y recluir en las instituciones del Departamento, hasta donde las facultades y medios económicos del Gobierno de Puerto Rico lo permitan, a personas naturales de Puerto Rico convictas y que se hallen cumpliendo sentencia en una institución correccional federal o de cualquiera de los Estados y territorios de los Estados Unidos de América, así como el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes, para que estos convictos terminen el término de su reclusión o sentencia en las instituciones de Puerto Rico.
Artículo 36. — Convictos trasladados.
Se autoriza al Secretario a suscribir con las autoridades federales, Estados y territorios de los Estados Unidos de América, así como el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes aquellos convenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente a los gastos que acarreen la manutención y cuidado de los convictos trasladados y su transportación, custodia y supervisión desde el Estado remitente hasta Puerto Rico.
Artículo 37. — Reglamentos para estructurar acuerdos adoptados mediante pacto.
El Gobernador de Puerto Rico podrá encomendarle al Secretario promulgar las reglas y reglamentos necesarios para estructurar los acuerdos adoptados, o que se adopten, mediante cualquier pacto otorgado, o que se otorgue.
Las personas en libertad bajo palabra o en libertad a prueba que sean enviadas a Puerto Rico bajo los términos de cualquier pacto otorgado, o que se otorgue, bajo las disposiciones de la Ley 208 -2004, quedarán regidos, además de lo convenido en el pacto, por las mismas normas en lo que respecta a las funciones del Departamento, aplicables a los liberados y probandos residentes en Puerto Rico.
CAPÍTULO IX
CAPITAL HUMANO
Artículo 38. —Capital Humano.
a) El Departamento constituirá un Administrador Individual, conforme a las disposiciones de la Ley 184 -2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Todos los asuntos relacionados al personal y los recursos humanos, serán atendidos mediante reglamentos internos, los cuales deberán conformarse a las disposiciones de este Plan.
b) Se transfieren al Departamento todos los funcionarios y empleados con estatus regular, que a la vigencia de este Plan estén prestando servicios en la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles, con la excepción de aquellos empleados que a la vigencia de este Plan estén prestando servicios mediante destaque administrativo en la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. Dichos empleados serán trasladados a la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de este Plan. Asimismo, se transferirán a la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio los fondos necesarios para cubrir la nómina y los beneficios marginales de los empleados trasladados.
c) Los empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de este Plan. Los empleados con estatus regular mantendrán dicho estatus.
d) La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerán acorde a los planes de clasificación y retribución que establezca el Secretario del Departamento, así como también, se establecerá conforme al sistema de rango para el Cuerpo de Oficiales Correccionales, creado mediante este Capítulo.
e) Las disposiciones de este Plan no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular. Así mismo, ni las disposiciones de otra ley general o supletoria podrán ser usadas durante el proceso de reorganización como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular de las agencias que mediante el presente Plan se reorganizan.
(f) A partir de la vigencia de este Plan cada componente reconocerá a la unión o uniones que representan a sus empleados unionados respectivamente y asumirá el convenio colectivo o los convenios colectivos vigentes a esa fecha hasta la terminación de los mismos. El personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva conservarán ese derecho y podrán constituirse en una nueva unidad apropiada conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; y en la jurisprudencia que la interpreta, tras una elección para seleccionar su representante sindical. En la eventualidad de que la composición de unidades apropiadas de empleados, representadas por más de una organización obrera, pueda verse impactada, los representantes exclusivos de dichas unidades tendrán un término de noventa (90) días, a partir de la aprobación de este Plan, para llegar a un acuerdo respecto a la representación de los empleados de dicha unidad o unidades apropiadas, sin necesidad de competir en una elección de representación. Tal acuerdo entre los representantes exclusivos de los empleados, será la base para cualquier determinación de unidades apropiadas y certificaciones de representante exclusivo bajo el acuerdo, disponiéndose que:
(1) todos los representantes exclusivos de los empleados que al momento de la reorganización representen a los empleados de las unidades apropiadas previamente certificadas, acordarán por escrito la designación del nuevo representante exclusivo de los empleados y los términos del mismo;
(2) las nuevas unidades serán consideradas apropiadas para fines de negociación colectiva por acuerdo entre el patrono y los nuevos representantes exclusivos establecidos o de no haber acuerdo entre ambos, por la Comisión Apelativa del Servicio Público, conforme el Plan de Reorganización Núm. 2 -2010.
(g) El Departamento podrá obtener servicios mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesario para los programas de la agencia, incluyendo personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, gobiernos municipales y del propio Departamento fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político y los Artículos 3.2 (f) y 3.3 (e) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta autorización estará sujeta a que la autoridad nominadora del empleado o funcionario público a contratarse emita su autorización y que los servicios provistos por el mismo no interfieran con la jornada regular de trabajo.
Artículo 39. — Creación del Cuerpo de Oficiales de Custodia.
Se crea un Cuerpo de Oficiales de Custodia que estará integrado por oficiales correccionales y oficiales de servicios juveniles que tendrán a su cargo la responsabilidad de custodiar a los miembros de la población correccional y conservar el orden y la disciplina en las instituciones correccionales y en los centros de detención, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los miembros de la población correccional y a los jóvenes transgresores, así como desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Secretario o el funcionario en quien éste delegue. Podrán, además, perseguir a miembros de la población correccional evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida y aprehenderlos a cualquier hora y en cualquier lugar; y llevarlos ante un Magistrado sin demora innecesaria. Podrán además, diligenciar notificaciones de los tribunales con relación a los imputados bajo libertad provisional. Para ello, podrán utilizar los medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.
Se establece además, que aquel personal que brinde servicio directo de custodia, seguridad, disciplina o cualquier otra función delegada, a los menores transgresores en las instituciones juveniles será conocido como Oficial de Servicios Juveniles. Los Oficiales de Servicios Juveniles formarán parte de una clase distinta a las establecidas para los Oficiales Correccionales que brindan sus servicios a los adultos.
Artículo 40. – Capacidad para Arrestar.
Los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia, dentro de los límites geográficos de las instituciones correccionales o centros de detención correspondientes, estarán autorizados a realizar investigaciones criminales en los delitos y faltas en violación a los delitos establecidos en el Código Penal, a las leyes de sustancias controladas, armas, explosivos y crimen organizado. A esos efectos, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico en conjunto con el Secretario establecerán un protocolo exponiendo los acuerdos de intervención e investigación de los delitos y faltas antes mencionados. Además, éstos podrán efectuar en el desempeño de sus funciones arrestos sin orden judicial como funcionarios del orden público y llevarlos ante un Magistrado sin demora innecesaria, según lo dispuesto en la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal.
El Cuerpo de Oficiales de Custodia podrá ejecutar las facultades y funciones aquí contenidas y en el reglamento que se promulgue al efecto, excepto en las áreas expresamente excluidas por este capítulo o su reglamento, una vez completados todos los requisitos de adiestramientos que se establezcan.
Artículo 41. — Plan de Clasificación y Plan de Retribución.
El Departamento aprobará un Plan de Clasificación y un Plan de Retribución que incluirá para los miembros del Cuerpo de Oficiales un sistema uniforme de rango, tomando en consideración el sistema de rango vigente.
Artículo 42. – Ascensos en Rangos.
Los ascensos en rangos, hasta el rango más alto en el servicio de carrera, podrán concederse por mérito en el servicio destacado, por actos de heroísmo o luego de aprobar un examen.
Los puestos que ocupen los miembros del Cuerpo de Oficiales que fueron ascendidos por mérito o por actos de heroísmo, pasarán por conversión automática al nuevo rango. Si dichos puestos quedan posteriormente vacantes, éstos revertirán automáticamente al rango original.
Artículo 43. – Ascensos por Mérito y Actos Heroicos.
Los ascensos por mérito y actos de heroísmo se otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Secretario y se circunscribirán a circunstancias objetivas que, a juicio de un hombre prudente y razonable, constituyan causa suficiente para reconocer el valor o utilidad social de dicha acción.
Artículo 44. – Ascensos por Examen.
Los ascensos mediante la aprobación de un examen podrán hacerse cuando surja una vacante. Se dispondrá mediante convocatoria cuáles serán los requisitos para competir para ese puesto. Todo examen se ofrecerá dentro de un período no menor de sesenta (60) días, ni mayor de noventa (90) días a partir de la publicación de la convocatoria.
Una vez el miembro del cuerpo correccional haya aprobado el examen y cumplido con todos los requisitos necesarios para formar parte del registro de elegibles, será ascendido de haber el puesto disponible y existan los recursos fiscales para cubrir el efecto presupuestario del ascenso. Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen y cualificado para el ascenso dentro de un mismo rango sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, el orden de ascenso será establecido según el registro de elegibles, que se establecerá conforme al reglamento en vigor.
Si surgiere cualquier querella o investigación con posterioridad al examen, pero antes de formalizarse el ascenso, se seguirá el procedimiento establecido mediante reglamentación.
Artículo 45.- Requisitos Esenciales y Adicionales para Ascensos.
El Secretario podrá establecer mediante reglamentación requisitos adicionales para calificar para un ascenso. No obstante, para poder recibir un ascenso los miembros del Cuerpo de Oficiales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) no ser objeto, o haber sido objeto, de una investigación administrativa, o criminal;
b) no haber violado ninguna disposición de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", durante los cinco (5) años previos a la fecha del ascenso; y
c) no haber sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
Artículo 46. – Adiestramientos.
El Secretario establecerá un programa de educación y adiestramiento continuo que será compulsorio para todos los miembros del Cuerpo de Oficiales. Disponiéndose que, en el caso de aquellos que brinden servicios en instituciones juveniles deberán haber completado además los cursos especializados sobre las prácticas, procedimientos y destrezas necesarias para trabajar con jóvenes transgresores.
Artículo 47. – Fallecimiento de un Miembro del Cuerpo de Oficiales en el Cumplimiento del Deber.
Si un miembro del Cuerpo de Oficiales falleciere en servicio activo, el número de la placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro miembro.
El Secretario autorizará, dentro de los cinco (5) días laborables a partir del fallecimiento en el cumplimiento del deber, con cargo a los gastos de funcionamiento del Departamento, un pago equivalente a seis (6) meses de salario bruto al cónyuge supérstite, o a sus dependientes de no haber estado casado el miembro, hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad. Este pago se repartirá a prorrata entre la totalidad de los dependientes debidamente acreditados.
La concesión de este beneficio será independiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho el cónyuge supérstite, o los dependientes del miembro del Cuerpo de Oficiales fallecido en el cumplimiento del deber. Esta aportación se aumentará anualmente según los aumentos en el costo de vida, según sea certificado por la Junta de Planificación.
CAPÍTULO X
ENMIENDAS Y DEROGACIONES
Artículo 48. – Se deroga el inciso (f) del Artículo 3 la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, y se reenumeran los incisos (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u) y (v) como los incisos (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r), (s), (t) y (u), respectivamente, y se enmienda el nuevo inciso (u) para que se lea:
“Artículo 3.- Definiciones.
Las palabras y frases utilizadas en esta ley significarán:
(b) …
…
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …
(m) …
(n) …
(o) …
(p) …
(q) …
(r) …
(s) …
(t) …
(u) Fuga – Todo menor, que estando bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, incurriera en la comisión de la falta de fuga podrá ser encontrado incurso en nueva falta. La medida dispositiva de esta nueva falta será consecutiva a la medida dispositiva original. Entendiéndose por fuga la ausencia injustificada sin permiso de la Institución o el abandono injustificado de cualquier programa al que fuere referido el menor.”
Artículo 49.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 5.- Duración de la autoridad del Tribunal.
El Tribunal conservará su autoridad sobre todo menor sujeto a las disposiciones de esta Ley hasta que cumpla la edad de veintiún (21) años, a menos que mediante orden al efecto de por terminada la misma.
En todos los casos en que un menor, estando aún bajo la autoridad del tribunal, sea procesado y convicto como adulto, el Tribunal (Sala Asuntos de Menores) perderá automáticamente su autoridad sobre dicho menor. En estos casos, si al momento de ser acusado como adulto, el menor no presta la fianza que le fuere impuesta, éste deberá permanecer internado en una institución para menores del Departamento de Corrección y Rehabilitación hasta tanto sea convicto como adulto. El Tribunal (Sala Criminal) vendrá obligado a imponer al menor que fuere procesado y convicto como adulto el cumplimiento de la medida dispositiva que dictó el Tribunal (Sala de Asuntos de Menores) y que el menor no hubiere cumplido.
Una vez sea convicto como adulto el menor permanecerá bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación para terminar de cumplir, en la corriente de adulto, la medida dispositiva dictada por el Tribunal y, una vez cumplido este término, consecutivamente comenzará a cumplir con la sentencia por el otro delito cometido.
…”
Artículo 50.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 24.- Imposición de Medidas Dispositivas al Menor incurso en Falta.
Cuando el Tribunal hubiere hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta, podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:
(a) …
…
(c) Custodia.-Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualquiera de las siguientes personas:
(1) El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en los casos que se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. El Departamento de Corrección y Rehabilitación determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán ofrecidos.
…”
Artículo 51.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 30.- Resumen del tribunal; informes del organismo o agencia para la evaluación periódica.
Cuando se coloque a un menor bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, o de cualquier otro organismo público o privado, el Juez le remitirá al funcionario o persona, bajo cuya custodia deba quedar el menor un resumen de la información que obra en su poder sobre el mismo.
…”
Artículo 52.- Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 31.- Revisión Periódica de la Medida Dispositiva.
…
En los casos de las custodias entregadas por los tribunales al Departamento de Corrección y Rehabilitación, la revisión periódica de la medida dispositiva no requerirá la presencia del menor a no ser que el Tribunal disponga lo contrario.”
Artículo 53. - Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 35.- Ubicación en los Centros de Detención y Tratamiento Social.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación, y cualquier otro organismo público o privado autorizado proveerán los centros de tratamiento y detención para cualquier menor cubierto por las disposiciones de esta ley.
(a) Ingreso, tratamiento y traslado de menores bajo custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. - Cuando se entregue la custodia de un menor al Departamento, éste determinará el programa de tratamiento o institución en la cual el menor será ubicado y el tipo de tratamiento de rehabilitación a proveerse a los menores. El Departamento podrá ubicar a los menores en cualquier programa de tratamiento o institución bajo su jurisdicción.
...
(c) Centros de detención.- Los centros de detención recibirán a los menores referidos por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en esta ley y les ofrecerán servicios de evaluación y diagnóstico, a tenor de la resolución ordenando su ingreso. El Departamento de Corrección y Rehabilitación y los organismos públicos o privados que provean los centros de detención quedan facultados para asesorar y colaborar con el Tribunal para determinar los servicios de evaluación y diagnóstico a proveerse a los menores que le sean referidos.
(d) Traslado a otros organismos públicos o privados.- Cuando un menor esté bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación y, previa autorización del Tribunal, proceda en bien del menor su reubicación a otra agencia, organismo público o privado, cesará la custodia física pero no la responsabilidad del Departamento en el sentido de velar porque el organismo público o privado del cual se trate cumpla con el propósito de ésta ley. El Departamento formalizará con los organismos pertinentes todos los acuerdos necesarios para realizar el traslado.
En casos de emergencia, previo acuerdo entre el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Tribunal, se efectuará el traslado a la agencia u organismo público o privado pertinente.
(e) El Departamento de Corrección y Rehabilitación establecerá los mecanismos para que cuando un menor termine la medida dispositiva conozca sus derechos, opciones de trabajo, educativas y de vivienda, para de esa forma garantizar su plena reintegración a la sociedad.”
Artículo 54. - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 4.- Objetivos Generales de la Corporación.
La Corporación tendrá la encomienda de establecer, hasta donde los recursos lo permitan, los programas y actividades que autoriza esta ley para beneficio de las siguientes personas:
(a) Clientes que estén recluidos, en virtud de sentencia o medida dispositiva, en las instituciones y facilidades del Departamento de Corrección y Rehabilitación, sujeto al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la reclusión y el traslado de menores conjuntamente con convictos que sean adultos.
…”
Artículo 55. - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 5.- Deberes y Facultades de la Corporación.
Para la consecución de los propósitos y objetivos enumerados en esta ley, durante el término de su vigencia y hasta donde sus recursos lo permitan, la Corporación tendrá los siguientes poderes y deberes:
(a) …
(b) …
…
(l) Identificar las destrezas, habilidades y necesidades de los participantes y estimular su interés en beneficiarse de las actividades de adiestramiento, desarrollo empresarial, preferiblemente en el ámbito cooperativo, y empleo que lleve a cabo la Corporación. Para ello, utilizará como insumo la información que sobre el particular posea el Departamento de Corrección y Rehabilitación y cualquier otra data que pueda acopiar la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.
…
(n) Diseñar los ofrecimientos educativos y de capacitación en coordinación con el Departamento de Educación, o con cualquier otro organismo educativo del Gobierno del de Puerto Rico, para facilitar la integración de los participantes al mercado de empleo o para dedicarse por sí a un oficio u ocupación.
(ñ) Proveer, por sí o a través de otras agencias gubernamentales, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas, personas o entidades privadas con o sin fines de lucro, experiencias de trabajo remunerado en áreas técnicas, ocupacionales, vocacional, industrial, de servicio, agropecuarias, agrícolas y artesanal o el establecimiento de talleres, campamentos, pequeños negocios, cooperativas, corporaciones especiales propiedad de trabajadores, sociedades especiales y otras iniciativas que canalicen las capacidades y destrezas de los participantes para el autoempleo, y ofrecer hasta donde sea posible el asesoramiento y la ayuda técnica o financiera que sea menester para la consecución de los objetivos de esta ley.
En aquellos casos de personas sentenciadas al pago de pensión alimentaria, o con pena de servicios a la comunidad en condena por delito menos grave, que así lo soliciten y hasta donde los recursos de esta Agencia alcancen, se coordinarán esfuerzos con el Departamento de Corrección y Rehabilitación, con el propósito de ofrecerle el adiestramiento y empleo necesario que permita a la persona obtener recursos para el pago de la pensión alimentaria.
(o) Organizar, establecer y operar sus actividades dentro de los límites de las facilidades, recintos, talleres, campamentos, fincas, escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza que el Departamento de Corrección y Rehabilitación opere directamente o auspicie, o en cualquier otro sitio, bien sea de una persona o entidad pública o privada con o sin fines de lucro que resulte conveniente o adecuado. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad institucional, la Corporación observará y atenderá con prioridad las normas, condiciones y requerimientos relacionados con esta materia que establezcan el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
(p) Coordinar sus actividades con las agencias, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios, personas o entidades privadas con o sin fines de lucro mediante convenio o acuerdos de colaboración y promover la revisión de cualquier orden, requisito, reglamento o norma del Departamento de Corrección y Rehabilitación o de cualquier otra entidad gubernamental o privada que impida o dificulte el acceso de los participantes a cualquier actividad que sea cónsona con los objetivos de esta ley.
(q) …
(r) Recibir, solicitar, y aceptar donativos y ayudas en dinero, bienes, servicio o de otra índole, del Gobierno de Puerto Rico, del gobierno federal o de fuentes privadas, para llevar a cabo los fines de esta ley bajo las condiciones que se establezcan por ley, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable. Para ello, podrá auspiciar proyectos originados bajo leyes federales o estatales y actuar como agencia delegante o delegatoria y supervisar la utilización de los fondos así adquiridos, salvo que por ley, reglamentación, acuerdo o contrato se haya dispuesto de otra forma.
(s) …
(t) Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a efectos los poderes que se le confieren por esta ley o por cualquier otra ley vigente en el Gobierno de Puerto Rico.
…”.
Artículo 56. - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 6.- Junta de Gobierno, Creación y Deberes.
Se crea la Junta de Gobierno de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, con el propósito de constituir un grupo de trabajo integrado por los titulares de las agencias gubernamentales mayormente responsables de ofrecer servicios directos a la clientela de la Corporación y por ciudadanos en representación del interés público. La Junta, en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley promoverá el esfuerzo coordinado de las agencias mayormente concernidas con la rehabilitación y la resocialización de la clientela.
…
La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien la presidirá, el Secretario del Departamento de Justicia, el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes autorizados, quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva, al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta. Además, los integrantes de la Junta podrán delegar sus poderes en la figura del Presidente para la toma de decisiones que conlleven aspectos administrativos y operacionales de la Corporación.
…”
Artículo 57.— Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 8.- Funciones y Facultades del Director Ejecutivo.
En adición a las funciones y facultades que se le confieren en otras disposiciones de esta ley y de aquéllas inherentes al cargo, el Director tendrá las siguientes, sin que las mismas se entiendan como una limitación:
(a) …
(b) Nombrar a los empleados de la Corporación, asignarles responsabilidades, funciones, fijarles y pagarles la compensación correspondiente y administrar un sistema de personal fundamentado en el principio de mérito, sin sujeción a la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
…
(k) …”
Artículo 58.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 11.- Participantes de los Programas y Servicios de la Corporación; Jornada de trabajo y Distribución de las Compensación.
…
En caso de que los participantes estén bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, la cantidad que les corresponda ingresará a las cuentas bancarias que se provean conforme al Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011. Si se trata de menores transgresores, la Corporación establecerá mediante un acuerdo con el Departamento de Corrección y Rehabilitación los métodos y procedimientos para depositar los dineros pertenecientes a los menores que participen en los programas de la Corporación en cuentas bancarias a favor de éstos.”
Artículo 59.— Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 12.- Protección del Fondo del Seguro del Estado.
(A) Compensaciones a participantes por accidentes de trabajo.
(1) …
La entidad que utilice al cliente preparará en duplicado los informes de accidentes dentro del término señalado por la Ley y enviará copia al Administrador del Fondo del Seguro del Estado. En casos de lesiones que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda ofrecerse convenientemente en la propia institución, el Administrador autorizará la reclusión del lesionado en un hospital designado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado o en el que se seleccione de común acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
La responsabilidad de la custodia del participante mientras reciba tratamiento corresponderá al Departamento de Corrección y Rehabilitación.
No se pagará compensación por incapacidad transitoria a los participantes durante el tiempo que dura su reclusión. Estas dietas podrán percibirse solamente por aquellos que sean puestos en libertad antes de que haya cesado su incapacidad y mientras se les dé de alta. Los pagos por concepto de compensación por incapacidad parcial o total permanente se harán a nombre del participante pero se remitirán, para los fines de ley que correspondan, al Departamento de Corrección y Rehabilitación, mientras dure la reclusión.
(2) …
….
(B) Compensación por accidentes del trabajo a los menores del Departamento de Corrección y Rehabilitación empleados en contravención a las leyes vigentes.—
…”
Artículo 60. — Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 14.- Custodia y Seguridad.
La responsabilidad por la custodia y seguridad de los miembros de la población correccional y menores transgresores que sean participantes en las actividades y programas de la Corporación corresponderá al Departamento de Corrección y Rehabilitación. No obstante lo anterior, el Departamento de Corrección y Rehabilitación podrá, a solicitud de la Corporación, concertar convenios con las agencias, municipios y personas o entidades privadas con o sin fines de lucro que estén llevando a cabo algún programa o actividad conjuntamente con la Corporación, para que le auxilien en el desempeño de este deber ya sea mediante la asignación de personal o el pago total o parcial de su costo. El Departamento de Corrección y Rehabilitación proveerá oficiales de custodia cuando el caso lo requiera.”
Artículo 61. — Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 16.- Venta de Productos, Artículos y Servicios.
La Corporación tendrá facultad para vender sus productos, artículos y servicios a las instituciones del Departamento de Corrección y Rehabilitación o a los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico así como a los municipios, a las agencias federales y a cualquier estado de Estados Unidos de América.
…”
Artículo 62.— Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 17.- Transacciones preferentes con el Gobierno.
Todos los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como los municipios, vendrán obligados a brindar la primera opción y a comprar preferentemente en forma directa a la Corporación los productos, artículos y servicios que generen las actividades y programas cuyo establecimiento se autoriza por esta ley si cumplen razonablemente los requisitos en cuanto a especificaciones y calidad, si los mismos están disponibles para entregar en tiempo razonable, si los fondos necesarios para su adquisición están disponibles y si sus precios comparan razonablemente con los precios corrientes en el mercado.
No vendrán obligados a cumplir con el requisito de subasta los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno y los municipios de Puerto Rico cuando las compras se efectúen a la Corporación.
…”
Artículo 63. — Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 19.- Fondos especiales, Creación.
…
…
La Junta de Gobierno evaluará las finanzas de las operaciones de los mercados y tiendas que operan en las facilidades del Departamento de Corrección y Rehabilitación a la luz de las proyecciones de gastos e ingresos, a fin de determinar la cantidad de estos recursos que se transferirá al Fondo de Corrección. Hasta donde los recursos lo permitan, la cantidad a transferirse al Fondo de Corrección no será menor de la cantidad que esté recibiendo el Departamento de Corrección y Rehabilitación a la fecha de vigencia de esta ley por concepto de la operación de las tiendas y mercados que opera dicho Departamento.
Los recursos transferidos al Fondo de Corrección se pondrán a la disposición del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación para complementar los recursos fiscales de que disponga dicha entidad, según lo establezca por reglamentación el Secretario. El Departamento podrá, además, utilizar los recursos de dichos Fondos para conceder beneficios especiales a sus clientelas y a sus familiares cuando ello sea compatible con los sistemas de bonificación por buena conducta, trabajo o estudios, cuando se justifique por la necesidad económica de éstos, y para compensar, en todo o en parte, los gastos en que haya incurrido el Departamento, sus agencias adscritas, y/o el Gobierno de Puerto Rico por razón de violaciones cometidas por parte de la clientela a las leyes, normas o reglamentación que les sean aplicables durante el período de custodia o confinamiento.
...”
Artículo 64. — Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 47 -1991, según enmendada, para que se lea:
“Artículo 20.- Cuentas de la Corporación.
…
…
La Corporación establecerá un sistema de auditoría interna para que se examinen, no menos de una vez al año, las cuentas, libros, préstamos, ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias relacionadas con su estado de situación económica y preparará un informe con los resultados de la auditoría. Se enviará copia de este informe al Gobernador, a la Junta de Gobierno, al Departamento de Corrección y Rehabilitación y a la Asamblea Legislativa.”
Artículo 65.— Derogación.
Se derogan las siguientes Leyes:
(a) Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”.
(b) Plan de Reorganización Número 3 de 1993, según enmendado.
(c) Ley Núm. 154 de 5 de Agosto de 1988, según enmendada, conocerá como “Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles”.
(d) Ley Núm. 377 -2004, según enmendada, conocida como la “Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación”.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 66.-Informes Anuales.
El Secretario rendirá, cada año fiscal, un Informe al Gobernador, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Asamblea Legislativa, el cual irá acompañado con la presentación del Presupuesto de Gastos del Departamento. Estos Informes contendrán la información en torno a sus gestiones, gastos, estudios e investigaciones durante el año fiscal anterior. De igual forma, rendirá cuando así lo estime o se le solicite, cualquier otro informe especial que sea conveniente o que le sea requerido por el Gobernador o por la Asamblea Legislativa.
Artículo 67.— Transferencias de Recursos, Instalaciones y Equipo.
Se transfiere al Departamento todo expediente, récords, equipo, materiales, propiedades, fondos y asignaciones correspondientes a la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles para ser utilizados conforme a las funciones del Departamento, según lo dispuesto en este Plan.
A partir de la aprobación de este Plan, los presupuestos de la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles se consignarán de forma consolidada bajo el Departamento de Corrección y Rehabilitación en el Presupuesto de Gastos del Gobierno.
Se transfieren al Departamento todos los programas que, a la fecha de vigencia de este plan, estén bajo jurisdicción y administración de la Administración de Corrección, y la Administración de Instituciones Juveniles.
Artículo 68.— Disposiciones Transitorias.
El Secretario tendrá facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia ordenada de las funciones transferidas por este plan sin que se afecten los servicios que ofrece el Departamento.
Todos los reglamentos que gobiernan la operación de las funciones y programas de las diferentes agencias componentes del Departamento, que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia y que sean compatibles con este plan, continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados por el Secretario, según sea el caso, conforme a la reestructuración de funciones que se establecen en este Plan y a las demás leyes que le sean aplicables.
Ninguna disposición de este Plan se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier reclamación o contrato del cual sea responsable la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles. Cualquier reclamación que se hubiere entablado por o contra de la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles que estuviere pendiente de resolución al entrar en vigor este Plan subsistirá hasta su final terminación.
Todos los procedimientos en que esté interviniendo la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles, abolidas por este Plan, serán asumidos y continuados por el Departamento hasta su resolución final.
Artículo 69. — Violación de reglamentos.
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Plan o de los reglamentos aprobados bajo autoridad de éste, incurrirá en delito menos grave.
Artículo 70. – Divulgación.
Este Plan de Reorganización, al igual que los demás planes al amparo de la Ley Núm. 182 -2009, y el impacto de los mismos, constituyen información de interés público. Por consiguiente, se autoriza al Consejo de Modernización de la Rama Ejecutiva creado al amparo de dicha ley, a educar e informar a la ciudadanía sobre este plan y su impacto. Es vital e indispensable que la ciudadanía esté informada sobre los cambios en los deberes y funciones de las agencias concernidas, los nuevos procedimientos a seguir y los derechos y obligaciones de los ciudadanos.
Artículo 71. – Cláusula de Salvedad.
Cualquier referencia a la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles en cualquier reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico se entenderá que se refiere al Departamento de Corrección y Rehabilitación, creado mediante este Plan. Igualmente se entenderá que toda ley en la cual se haga referencia a la Administración de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles queda enmendada a los efectos de ser sustituidas por el Departamento, conforme a las disposiciones de este Plan y siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines del mismo.
Artículo 72. — Separabilidad.
Si cualquier disposición de este plan o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada inconstitucional o inválida, tal declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de este Plan, siendo consideradas cada una independientemente de las demás.
Artículo 73. – Vigencia.
Este Plan entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. El Gobernador queda autorizado para adoptar las medidas de transición que fueran necesarias a los fines de que se implanten las disposiciones de este Plan sin que se interrumpan los servicios públicos y demás procesos administrativos de los organismos que formarán parte del Departamento y sus componentes.
Las acciones necesarias, apropiadas y convenientes para cumplir con los propósitos de este Plan, tales como, pero sin limitarse a la revisión de reglamentos, establecimiento de su estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requerida para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, reubicación de oficinas, deberán iniciarse dentro de un periodo de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales después de aprobado este Plan, en coordinación y con el asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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