Ley Núm. 2 del año 2011
(P. de la C. 3146); 2011, ley 2
Para enmendar las Secciones 1022, 1123, 2101 y 6002 y añadir una nueva Sección 2106 a la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994
LEY NUM. 2 DE 31 DE ENERO DE 2011
Para enmendar las Secciones 1022, 1123, 2101 y 6002 y añadir una nueva Sección 2106 a la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de hacer enmiendas técnicas; aclarar su alcance y contenido; facultar al Secretario a emitir reglamentos; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestra administración está comprometida en revisar constantemente las disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de aclarar su alcance y contenido. Estas enmiendas técnicas también incluyen una delegación de autoridad al Secretario para emitir reglamentos para implantar y aclarar el alcance y contenido de dicha legislación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:
“Sección 1022- Ingreso Bruto
(a)…
(b)…
(1)…
…
(62) Reventa de cierta propiedad mueble y servicios.-No se incluirá como ingreso bruto cualquier ingreso derivado por el contribuyente de la reventa de propiedad mueble o servicios cuya adquisición por dicho contribuyente estuvo sujeta a tributación bajo la Sección 2101 de este Código.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1123 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:
“Sección 1123.-Ingreso de Fuentes Dentro y Fuera de Puerto Rico
…
(i) una porción, computada de acuerdo al párrafo (4)(B)(v), (4)(B)(vi) ó (4)(B)(vii), según sea el caso, de las ganancias, beneficios, e ingresos del individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera será tratada como ganancias, beneficios e ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico; y
…
(h) Definiciones.-Según se emplean en esta sección, las siguientes palabras tendrán el siguiente significado:
(1) …
…
(5) Propiedad Mueble: Para propósitos del párrafo (4) del apartado (f), el término “propiedad mueble” no incluye (a) ingredientes de bebidas, (b) cualquier propiedad que esté sujeta a las disposiciones del Subtítulo D, o (c) cualquier producto descrito en la segunda oración del apartado (a) de la Sección 1040D.
…”
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 2101 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:
“Sección 2101.-Imposición de Arbitrio a la Adquisición de Cierta Propiedad Mueble y Servicios.
(a) Imposición del Arbitrio.-
(1) ...
(2) Responsabilidad por el Arbitrio.-
(A) El arbitrio impuesto por esta sección se impondrá a, y será responsabilidad de, la persona que adquiere la propiedad mueble y servicios.
(B) Cuando un miembro del grupo controlado contrata directamente con otro miembro del grupo controlado para adquirir los beneficios asociados con la titularidad de propiedad mueble o servicios en particular, dicho miembro será el único responsable del arbitrio impuesto por esta Sección independientemente de que otros miembros del grupo controlado hayan contratado para obtener la titularidad legal o la posesión física de la misma propiedad mueble o servicios. Si más de un miembro adquiere un interés en la posesión y uso de propiedad mueble o servicios en particular, entonces cada uno de dichos miembros será responsable por el arbitrio impuesto por esta Sección basado en el interés proporcional que tenga el miembro en la propiedad o servicios en particular.
(b) Definiciones.-Para propósitos del apartado (a):
(1) …
…
(5) Propiedad Tangible.-El término “propiedad tangible” no incluye (a) ingredientes de bebidas, (b) cualquier propiedad que esté sujeta a las disposiciones del Subtítulo D, o (c) cualquier producto descrito en la segunda oración del apartado (a) de la Sección 1040D.
…”
Artículo 4.-Se añade la Sección 2106 al Capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:
“Sección 2106.-Reglamentos
(a) El Secretario podrá emitir todos y cualesquiera reglamentos sobre la aplicación de las disposiciones de este Capítulo que el Secretario entienda apropiados o necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. Dichos reglamentos pueden incluir normas relacionadas a la aplicación de las disposiciones del Subtítulo F de este Código que puedan estar relacionadas a la aplicación de las disposiciones de este Capítulo.
(b) Créditos.-Los reglamentos podrán proveer para créditos que puedan ser utilizados por una persona sujeta al arbitrio impuesto por la Sección 2101. Dichos créditos pueden incluir créditos por o para:
(1) Una cantidad mínima del arbitrio impuesto por la Sección 2101 sobre todos los miembros del grupo controlado que lleven a cabo adquisiciones de propiedad mueble o servicios sujetas al arbitrio de la Sección 2101;
(2) Personas que son miembros de un grupo controlado que en el agregado tienen entradas brutas por empleado que no excedan un límite determinado;
(3) Personas que son miembros de un grupo controlado que tienen un número mínimo determinado de empleados en Puerto Rico y transacciones sujetas al arbitrio de la Sección 2101 que excedan una cantidad determinada;
(4) Personas que son miembros de un grupo controlado que, en agregado, aumenten el número de empleados en Puerto Rico por una cantidad determinada, tomando en consideración la empleomanía local y otros factores que el Secretario, en consulta con el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, pueda considerar apropiados;
(5) Personas que son miembros de un grupo controlado que, en agregado, tienen un número determinado de facilidades dedicadas a la manufactura o producción en Puerto Rico, y emplean un número mínimo de personas, en distintos municipios;
(6) Personas que son miembros de un grupo controlado que, en agregado, aumenten las compras hechas a suplidores que están en desventaja económica o son críticos a la industria, según certificados por el Secretario, en consulta con el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio;
(7) Personas que son miembros de un grupo controlado que contribuyen al Fondo del Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico, o al Fondo Especial para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, o que aumentan, en agregado, las actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico.
(c) Arbitrio Máximo.-Los reglamentos pueden limitar el arbitrio impuesto a una persona que esté sujeta al arbitrio de la Sección 2101 basado en el arbitrio agregado que se impone sobre todos los miembros del grupo controlado del cual dicha persona es miembro.
(d) Los créditos descritos en el apartado (b) de esta Sección y el arbitrio máximo descrito en el apartado (c) de esta Sección pueden estar sujetos a que el arbitrio impuesto por la Sección 2101 sea pagado a tiempo y que el grupo controlado del cual la persona es un miembro mantenga un nivel de individuos empleados en Puerto Rico, según determinado en referencia al nivel de individuos empleados en Puerto Rico para un periodo base. El Secretario podrá, en consulta con el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, determinar las circunstancias en las cuales, tomando en consideración la empleomanía local y otros factores que el Secretario pueda considerar apropiados, el nivel determinado de empleo y las entradas brutas por empleado pueden ser ajustados.
(e) Sociedades y Corporaciones.-Los reglamentos pueden aclarar que un “grupo controlado”, según definido en la Sección 2101(b)(3), puede incluir sociedades, corporaciones, e individuos como miembros del mismo grupo.”
Artículo 5.-Se enmienda la Sección 6002 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:
“Sección 6002.- Procedimiento en General
(a) Notificación de deficiencia y recursos del contribuyente.
(1) Si en el caso de cualquier contribuyente el Secretario determinare que existe una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier Subtítulo del Código, el Secretario notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado y el contribuyente podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación, o dentro de la prórroga que a tal fin le conceda el Secretario, solicitar de éste, por escrito, reconsideración de dicha deficiencia y vista administrativa sobre la misma. Si el contribuyente no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado, se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Secretario notificará por correo certificado en ambos casos, su determinación final al contribuyente.
Será requisito que el Secretario fundamente su determinación final con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Excepto en el caso de una notificación de una determinación final de deficiencia del arbitrio impuesto bajo el capítulo 7 del Subtítulo B, la notificación de la determinación final del Secretario expresará el monto de la deficiencia original, de los intereses, de las penalidades y de la fianza que deberá prestar el contribuyente si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monto de la contribución notificada, más intereses sobre la deficiencia computados por el período de un año adicional al diez (10) por ciento anual.
En el caso de una notificación de una determinación final de deficiencia del arbitrio impuesto bajo el capítulo 7 del Subtitulo B, la notificación de la determinación final del Secretario expresará el monto de la deficiencia y las adiciones a la contribución que deberá pagar el contribuyente si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia.
(2) Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificada por el Secretario en la forma dispuesta en el párrafo (1), el contribuyente podrá recurrir contra dicha determinación ante el Tribunal de Primera Instancia como sigue:
(A) En el caso de una notificación de una determinación de deficiencia que no sea una deficiencia del arbitrio impuesto bajo el Capítulo 7 del Subtítulo B, el contribuyente podrá presentar una demanda en la forma establecida por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, previa prestación de fianza a favor del Secretario, ante éste, y sujeta a su aprobación, por el monto expresado en la mencionada notificación de la determinación final; disponiéndose, sin embargo, que el contribuyente podrá pagar la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en cuyo caso la fianza no excederá del monto de la contribución que se litigue, más los intereses, recargos y cualesquiera otras adiciones a la contribución sobre la deficiencia computados en la forma dispuesta en el párrafo (1). En el caso de un contribuyente que falleciere en o después de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, pero antes de expirar el mencionado término de treinta (30) días, el término que tendrán sus herederos o representantes legales para prestar la fianza aquí exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia será de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final de deficiencia. Salvo lo de otro modo dispuesto en este apartado, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Secretario en la notificación de la determinación final, como la presentación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente dispuesto, serán requisitos de índole jurisdiccional sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer del asunto.
(B) En el caso de una notificación de una determinación final de deficiencia del arbitrio impuesto bajo el capítulo 7 del Subtítulo B, el contribuyente podrá presentar una demanda en la forma establecida por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación siempre y cuando pague la totalidad de la deficiencia más los intereses, recargos y cualesquiera otras adiciones a la contribución sobre la deficiencia así determinada dentro del término para presentar la demanda, excepto como se dispone más adelante en este inciso. Salvo lo de otro modo dispuesto en este inciso, tanto el pago de la totalidad de la deficiencia, intereses, recargos y otras adiciones a la contribución por el monto expresado por el Secretario en la notificación de la determinación final, como la presentación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente dispuesto, serán requisitos de índole jurisdiccional sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer del asunto.
En el caso de un contribuyente que no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia y las adiciones a la contribución, o sólo pudiere pagar parte de la deficiencia y las adiciones a la contribución, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar, siempre que la demanda envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la demanda siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia y adiciones. En tal caso el contribuyente radicará con su demanda una petición jurada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia y las adiciones a la contribución, en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la demanda envuelve una cuestión sustancial. En estos casos, el Tribunal emitirá una Orden para que el Secretario se exprese sobre la petición del contribuyente. Dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la Orden o en cualquier otro término que el Tribunal disponga, el Secretario deberá someter las objeciones que tuviere contra dicha petición del contribuyente, después de lo cual el Tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución sobre la petición del contribuyente.
Si el Tribunal de Primera Instancia determinare que el contribuyente no puede pagar la deficiencia y las adiciones a la misma, o que sólo puede pagar parte de las mismas, y que la demanda envuelve una cuestión sustancial, ordenará, en lugar del pago total, según sea el caso, (A) que el contribuyente preste una fianza, a satisfacción del Secretario, en cantidad suficiente para responder por la deficiencia y las adiciones a la contribución por un período razonable; o (B) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y las adiciones a la contribución y la parte no pagada se afiance. En el caso de un contribuyente que demostrare que no puede pagar la contribución, ni prestar fianza, si la demanda envuelve una cuestión sustancial, el Tribunal de Primera Instancia podrá disponer que la demanda siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.
(3) …
(4) En el caso de una notificación de una determinación de deficiencia que no sea una deficiencia del arbitrio impuesto bajo el Capítulo 7 del Subtítulo B, si el contribuyente no pudiere prestar la fianza por el monto requerido por el Secretario, o no pudiere prestar fianza, o si habiéndola prestado por el monto requerido el Secretario la hubiere rechazado antes de la presentación la demanda, el contribuyente podrá, no obstante, presentar su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término anteriormente dispuesto, pero en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada al Secretario junto con la demanda, para que el tribunal reduzca el monto de la fianza, o le exonere de prestarla, o apruebe la fianza prestada, según sea el caso, exponiendo las razones que tuviere para ello. En los casos en que el contribuyente presenta una solicitud sobre reducción, exoneración o aprobación de fianza, el tribunal emitirá una Orden para que el Secretario se exprese sobre lo solicitado. Dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la Orden o en cualquier otro término que el tribunal disponga, el Secretario deberá someter las objeciones que tuviere contra dicha solicitud del contribuyente, después de lo cual el tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución, bien sosteniendo el monto de la fianza requerida por el Secretario, bien reduciendo el mismo, bien exonerando al contribuyente de la prestación de fianza, o bien aprobando la fianza que rechazó el Secretario u ordenando al contribuyente que preste otra.
(5) …
…
(9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la deficiencia podrán ser apeladas en la forma y dentro del término establecido por ley mediante la presentación del correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, con sujeción al requisito de mantener la fianza prestada, según sea aplicable. Disponiéndose, sin embargo, que en los casos en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenará la presentación de un cómputo de la deficiencia y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la resolución del Tribunal de Primera Instancia aprobando el cómputo de la deficiencia determinada por dicho tribunal.
(10) …
(b) Cobro de la deficiencia después de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.-
(1) …
(2) En caso de apelación o certiorari del Tribunal Supremo.- Cuando un contribuyente solicite una apelación o certiorari del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal de Apelaciones determinando una deficiencia, vendrá obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada que previamente no ha sido pagada total o parcialmente dentro del término para solicitar la apelación o certiorari, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los párrafos (3) y (4), privará al Tribunal Supremo de facultad para conocer de la solicitud de apelación o certiorari en sus méritos. Si el Tribunal Supremo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Apelaciones o parte de la misma, y el contribuyente hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al solicitar apelación o certiorari, el Secretario procederá a reintegrarle, con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público, la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Secretario solicitare una apelación o certiorari de la sentencia del Tribunal de Apelaciones determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, o si habiendo solicitado la apelación o certiorari el contribuyente no hubiere pagado la totalidad de la deficiencia, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario, la deficiencia determinada en apelación o certiorari, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario.
…”
Artículo 6.-Conflicto
En el caso de conflicto entre la versión en inglés y la versión en español de esta Ley, la versión en inglés prevalecerá en la interpretación de la misma, que será el siguiente:
“Article 1.-Section 1022 of Act No. 120 of October 31, 1994, as amended, known as “Internal Revenue Code of Puerto Rico of 1994”, is hereby amended to read as follows:
Section 1022.-Gross Income
(a) . . .
(b) . . .
(1) …
…
(62) Resale of Certain Personal Property and Services.--Gross income shall not include any income derived by the taxpayer from the resale of personal property or services the acquisition of which by said taxpayer was subject to tax under Section 2101.
Article 2.-Section 1123 of Act No. 120 of October 31, 1994, as amended, known as “Internal Revenue Code of Puerto Rico of 1994”, is hereby amended to read as follows:
Section 1123.-Income from sources inside and outside Puerto Rico
(a) …
…
(f)
(4) …
…
(B) …
(i) a portion, computed in accordance with paragraph (4)(B)(v), (4)(B)(vi) or (4)(B)(vii), as the case may be, of the gains, profits, and income of the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership shall be treated as gains, profits and income from sources within Puerto Rico; and
…
(h) Definitions.-As used in this section the words:
…
(5) Personal Property: For purposes of Subsection (f)(4), the term “personal property” does not include (a) beverage ingredients, (b) any property that is subject to the provisions of Subtitle D or (c) any product described in the second sentence of Section 1040D(a).
…
Article 3.-Section 2101 of Act No. 120 of October 31, 1994, as amended, known as “Internal Revenue Code of Puerto Rico of 1994”, is hereby amended to read as follows:
Section 2101.-Imposition of Excise Tax on Certain Personal Property and Services
(A) The tax imposed by this Section is imposed on, and is a liability of, the person acquiring such personal property and services.
(b) Definitions.-For purposes of Subsection (a)—
(1) …
(5) Tangible property.-The term “tangible property” does not include (a) beverage ingredients, (b) any property that is subject to the provisions of Subtitle D, or (c) any product described in the second sentence of Section 1040D(a).
Article 4.-A new section 2106 is added to Chapter 7 of Subtitle B of Act No. 120 of October 31, 1994, as amended, known as “Internal Revenue Code of Puerto Rico of 1994”, to read as follows:
(a) The Secretary may promulgate any and all regulations concerning the application of the provisions of this Chapter as the Secretary may deem appropriate or necessary to carry out the purposes of this Chapter. Such regulations may include rules regarding the application of the provisions of Subtitle F of this Code, as they may relate to the application of the provisions of this Chapter.
(b) Credits.-The regulations may provide for credits that may be used by a person subject to the tax imposed by Section 2101. Such credits may include credits for:
(1) Minimum amounts of tax imposed by Section 2101 on all members of a controlled group that make acquisitions of personal property or services subject to tax under Section 2101;
(2) Persons that are members of a controlled group that in the aggregate have gross receipts per employee that do not exceed a specified threshold;
(3) Persons that are members of a controlled group having a specified minimum number of employees in Puerto Rico and transactions subject to tax under Section 2101 in excess of a specified amount;
(4) Persons that are members of a controlled group increasing, in the aggregate, the number of employees in Puerto Rico by a specified amount, taking into account local employment and other factors as the Secretary, in consultation with the Secretary of Economic Development and Commerce, may consider appropriate;
(5) Persons that are members of a controlled group having, in the aggregate, a specified number of facilities that are engaged in manufacturing or production in Puerto Rico, and employ a minimum number of people, in different municipalities;
(6) Persons that are members of a controlled group increasing, in the aggregate, purchases from economically disadvantaged or critical industry suppliers certified by the Secretary, in consultation with the Secretary of Economic Development and Commerce;
(7) Persons that are members of a controlled group contributing to the Puerto Rico Science, Technology, and Research Trust Fund or the Special Economic Development Fund or increasing, in the aggregate, research and development activities in Puerto Rico.
(c) Maximum Tax.-The regulations may limit the tax imposed on a person subject to tax under Section 2101 based on the aggregate tax imposed on all members of the controlled group of which such person is a member.
(d) The credits described in subsection (b) of this Section and the maximum tax described in subsection (c) of this Section may be made dependent upon the timely payment of the tax imposed by Section 2101 and the maintenance, by the controlled group of which the person is a member, of a specified level of employment of individuals in Puerto Rico determined with reference to a base period level of employment of such individuals. The Secretary may, in consultation with the Secretary of Economic Development and Commerce, determine circumstances in which, taking into account local employment and other factors as the Secretary may consider appropriate, the specified level of employment or gross receipts per employee may be adjusted.
(e) Partnerships and Corporations.-The regulations may clarify that a “controlled group”, as defined in Section 2101(b)(3), may include partnerships, corporations, and individuals as members of the same group.
Article 5.-Section 6002 of Act No. 120 of October 31, 1994, as amended, known as “Internal Revenue Code of Puerto Rico of 1994”, is hereby amended to read as follows:
“Section 6002.-Procedure in General
(a) Notice of deficiency and remedies of the taxpayer.—
(1) If in the case of any taxpayer the Secretary determines that there is a deficiency with respect to the tax imposed by any subtitle of the Code, the Secretary shall notify the taxpayer of such deficiency by registered mail and the taxpayer may, within thirty (30) days following the deposit of said notice in the mail, or within the extension granted by the Secretary for such a purpose, request from the latter in writing a reconsideration of such deficiency and an administrative hearing on the same. If the taxpayer should fail to request reconsideration in the manner and within the term herein provided, or if having so requested, the deficiency so notified is confirmed in whole or in part, the Secretary shall notify the taxpayer by registered mail, in both cases, of his/her final determination. It shall be required that the Secretary base his/her final determination on findings of fact and conclusions of law.
(A) In the case of a notification of a determination of deficiency of a tax other than the excise tax imposed by Chapter 7 of Subtitle B, by filing a complaint in the manner provided by law within the term of thirty (30) days from the date the notice of the final determination was deposited in the mail, provided he/she has previously posted a bond in favor of the Secretary, and subject to his approval, for the amount indicated in the aforementioned notice of the final determination; provided, however, that the taxpayer may pay part of the tax to which he agrees and litigate the remainder, in which case the bond shall not exceed the amount of the tax that is being litigated, plus the interest, surcharges and other additions to the tax on the deficiency computed in the manner provided in paragraph (1). In case the taxpayer should die on or after the date on which the notice of the final determination was deposited in the mail, but before the expiration of the aforementioned term of thirty (30) days, the term which his/her heirs or legal representatives would have to post the bond herein required and appeal to the Court of First Instance shall be of sixty (60) days as of the date on which the notice of the final determination of the deficiency was deposited in the mail. Except as otherwise provided in this subsection, both the posting of the bond for the amount indicated by the Secretary on the notice of the final determination and the filing of the complaint with the Court of First Instance, both actions taken within the term previously provided, shall be requirements of a jurisdictional nature without which the Court of First Instance shall not be able to hear the case.
(B) In the case of a notification of a final determination of a deficiency of the excise tax imposed by Chapter 7 of Subtitle B, the taxpayer may file a complaint in the form provided by law, within thirty (30) days following the date of deposit in the mail of the notice of the final determination, provided that the taxpayer pays the totality of the deficiency, plus the interest, surcharges and any other additions to the tax on the deficiency so determined within the time period to present the complaint, except as provided hereafter in this subparagraph. Except as otherwise provided in this subparagraph, the payment of the totality of the deficiency, plus the interest, surcharges and other additions to the tax for the amount expressed by the Secretary in the notification of final determination, as well as the filing of the complaint before the Court of First Instance, both matters within the time period previously provided, shall be requirements of a jurisdictional nature without the fulfillment of which the Court of First Instance shall not hear the case.
Should the taxpayer be unable to comply with the requirement of the payment of the deficiency and the additions to the tax, or be able to pay only part of the deficiency and other additions to the tax, the Court of First Instance may order, as long as the complaint involves a substantial issue and subject to the following provisions, that the complaint continue its course until its final disposition on the merits without having to pay the totality of such deficiency and additions. In that case, the taxpayer shall file with his complaint a sworn petition, exposing the reasons why the taxpayer is unable to pay the deficiency and the additions to the tax, in whole or in part, and the basis on which the taxpayer relies to maintain that the complaint involves a substantial issue. In these cases, the Court shall issue an Order for the Secretary to express his position regarding the taxpayer’s petition. Within the thirty (30) days from the date of notification of the Order or within another time period provided by the Court, the Secretary must submit the objections he may have against the taxpayer’s petition, after which the Court will hold a hearing to hear the parties without entering into the merits of the notified deficiency, and will issue a resolution regarding the taxpayer’s petition.
Were the Court of First Instance to determine that the taxpayer cannot pay the deficiency and the additions to the tax, or can pay only a part of the same, and that the complaint involves a substantial issue, the Court shall order, instead of the total payment, as may be the case, (A) that the taxpayer post a bond, to the Secretary’s satisfaction, in an amount sufficient to respond to the deficiency and the additions to the tax for a reasonable period; or (B) that the taxpayer pay part of the deficiency and the additions to the tax and post a bond for the part not paid. In the case of a taxpayer who demonstrates not being able to pay the tax or post a bond, if the complaint involves a substantial issue, the Court of First Instance may provide that the complaint continue its course until its final disposition on the merits without any requirement of payment or posting a bond.
(4) In the event of a notification of determination of deficiency that is not a deficiency of the excise tax imposed by Chapter 7 of Subtitle B, should the taxpayer be unable to post the bond in the amount required by the Secretary, or is unable to post any bond whatsoever, or if having posted bond for the amount required, the Secretary should reject the same before the complaint is filed, the taxpayer may, however, file his complaint with the Court of First Instance within the term previously provided, but in such cases he/she should accompany his/her complaint with a petition which must be notified to the Secretary together with the complaint requesting that the Court reduce the amount of the bond or exonerate him/her from posting the same or approve the bond posted, as the case may be, giving the reasons he/she may have for such petition. In those cases whereby the taxpayer files a petition for the reduction, exoneration from or approval of the bond, the Court shall issue an Order for the Secretary to express himself/herself about the request. Within thirty (30) days after receiving notice of the Order or within any other term the Court may provide, the Secretary shall submit whatever objections he/she may have against said petition of the taxpayer after which the Court shall hold a hearing and hear the parties without going into the merits of the deficiency notified and shall issue a resolution either sustaining the amount of the bond required by the Secretary, or reducing the same, or exonerating the taxpayer from posting any bond or approving the bond rejected by the Secretary or ordering the taxpayer to post another bond.
…
(9) The final judgments of the Court of First Instance pronounced on the merits of the deficiency may be appealed in the manner and within the term established by law through the presentation of the corresponding appeal before the Court of Appeals, subject to the requirement of maintaining the bond posted, as applicable. Provided, however, that in those cases in which the judgment of the Court of First Instance determines the existence of a deficiency, the presentation of the computation of the deficiency shall be ordered and said judgment shall not be considered final and the term of appeal shall not commence for the parties until after the date of the filing in the record of the notice to the taxpayer and to the Secretary of the resolution of the Court of First Instance approving the computation of the deficiency determined by said Court.
(b) Collection of the deficiency after appeal to the Court of First Instance.—
(2) In the case of appeal or certiorari to the Supreme Court.—When a taxpayer requests an appeal or certiorari to the Supreme Court from the judgment of the Court of Appeals determining a deficiency, he /she shall be obliged to pay the total of the deficiency so determined, that has not been wholly or partially paid, within the term for requesting the appeal or certiorari, and the failure to comply with such a requirement for payment, except as provided further in paragraphs (3) and (4), shall deprive the Supreme Court of the power to consider the appeal or certiorari on its merits. Should the Supreme Court decide that the deficiency determined by the Court of Appeals, or any part thereof does not exist and the taxpayer has paid in part or in full such deficiency when requesting the appeal or certiorari, the Secretary shall proceed to refund, from any available funds in the Public Treasury, the proper amount pursuant to the judgment of the Supreme Court, plus interest at the rate of six percent (6%) per annum on the amount to be reimbursed computed from the date of payment. Should the Secretary request an appeal or certiorari from the judgment of the Court of Appeals declaring the nonexistence of a deficiency in whole or in part, or if the taxpayer having requested an appeal or certiorari has failed to pay the total amount of the deficiency, should the decision of the Supreme Court be favorable to the Secretary in any of such cases the deficiency determined on appeal or certiorari, or the unpaid part of the same, shall be assessed and shall be payable upon notice and demand of the Secretary.
…”
Artículo 7.-Vigencia
Las enmiendas realizadas por los Artículos 1 al 6 de esta Ley comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación y su aplicación será efectiva a la fecha de adopción de la Ley Núm. 154 del 25 de octubre de 2010, de manera que se entienda que estas enmiendas formaban parte de esta última Ley.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
.................................................................
Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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