Ley Núm. 14 del año 2011
(P. de la C. 2397); 2011, ley 14
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 1988, según enmendada, con el propósito de establecer que toda víctima o testigo de delito tendrá derecho a que el Departamento de Corrección y Rehabilitación le notifique por escrito en caso de la evasión, excarcelación o muerte de quien hubiere cometido el delito en su contra o del que fuere testigo.
LEY NUM. 14 DE 18 DE FEBRERO DE 2011
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, con el propósito de establecer que toda víctima o testigo de delito tendrá derecho a que el Departamento de Corrección y Rehabilitación le notifique por escrito en caso de la evasión, excarcelación o muerte de quien hubiere cometido el delito en su contra o del que fuere testigo; añadir un nuevo inciso (s) reconociendo los derechos de la víctima a conocer el nombre, edad y municipio en que reside el quien hubiere cometido el acto delictivo en su contra o del que fuere testigo, aún cuando éste sea menor de edad; conocer el nombre, edad y dirección del ofensor en casos de agresión sexual; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, (en adelante “Ley Núm. 22”) establece que a toda víctima o testigo de delito en Puerto Rico le serán garantizados una serie de derechos, con el propósito de proveerle protección y asistencia en los procesos judiciales que se ventilen en los Tribunales o en las investigaciones que se realicen. Esto con el fin de promover su cooperación y participación plena y libre de intimidación.
El inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22, dispone que toda víctima o testigo tiene derecho a ser informado de la evolución de la investigación, procesamiento y sentencia, a ser consultado antes de transar una denuncia o acusación contra el autor del delito y a ser notificado de los procedimientos posteriores a la sentencia, cuando así lo solicite. Además, se impone la obligación al Departamento de Corrección y Rehabilitación de notificar por escrito previamente a la víctima o testigo cuando el reo vaya a ser excarcelado por razón de probatoria, libertad bajo palabra, libertad bajo supervisión electrónica, traslado a un hogar de adaptación social, o si se le ha concedido el privilegio de libertad a prueba.
No obstante, el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 no contempla otras circunstancias que pueden suscitarse y que resultarían en detrimento de los derechos de las víctimas y testigos, y hasta podrían atentar contra sus vidas.
Es necesario que las víctimas y testigos de delitos sean previamente notificados por parte del Departamento de Corrección y Rehabilitación en los casos en que el reo sea liberado por extinguir su sentencia, cuando éste haya sido puesto en libertad por una condición de salud, y cuando se haya transferido a una nueva institución carcelaria. También, es necesario que se incluya un término dentro del cual el Departamento de Corrección deba realizar dicha notificación por escrito.
Asimismo, es meritorio que el Departamento de Corrección notifique por escrito a las víctimas y testigos si el reo se evade de un hogar de adaptación social, una institución carcelaria u hospitalaria, y cuando es nuevamente aprehendido por las autoridades policíacas. Resulta igualmente importante la notificación en caso del fallecimiento del reo.
El derecho al acceso a información sobre los ofensores, es un derecho que ha sido reconocido mediante legislación en múltiples estados, aún cuando el agresor sea menor de edad, dada la alta tasa de criminalidad y reincidencia en dicha población, la gravedad de los actos delictivos. El derecho a esta información estará limitado a las víctimas y testigos.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera imperativo el contemplar todas las circunstancias mediante las cuales deban salvaguardarse los derechos de las víctimas y testigos de actos delictivos, conforme a los principios de política pública del Gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, y se añade un nuevo inciso (s) para que se lean como sigue:
“Toda persona que cualifique para protección bajo las disposiciones de la Ley Núm. 77 del 9 de julio de 1986, según enmendada, tendrá derecho a:
(g) Ser notificado por escrito del desarrollo de todas las etapas del proceso de investigación, procesamiento y sentencia del responsable del delito por lo cual deberá:
1. ser consultado antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito;
2. ser informado de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando así se le solicite a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales o al Ministerio Fiscal;
3. ser informado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, según corresponda, en los casos en que el responsable del delito sea liberado por haber extinguido su sentencia, sea puesto en libertad a prueba (probatoria), en libertad bajo palabra, en libertad bajo supervisión electrónica, en libertad por una condición de salud, si es trasferido a una nueva institución correccional, si se encuentra en un hogar de Adaptación Social. La referida notificación se ha de realizar en un término no menor de treinta (30) días previo a la excarcelación;
4. ser informado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación si el reo se evadiera de una institución carcelaria, hospitalaria o de un hogar de Adaptación Social, en o antes de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que la Administración de Corrección advenga en conocimiento del hecho;
5. ser informado por el Departamento de Corrección de la captura del reo evadido, en o antes de las veinticuatro (24) horas contadas desde el momento en que ocurra la aprehensión; y
6. ser informado por el Departamento de Corrección o la Junta de Libertad Bajo Palabra, según corresponda, del fallecimiento del convicto, dentro de un término no mayor de quince (15) días a partir del deceso.
La Policía de Puerto Rico, el Ministerio Público y la Junta de Libertad Bajo Palabra, según aplique, serán responsables de suministrar toda la información necesaria al Departamento de Corrección para que éste pueda cumplir con las disposiciones de esta Ley y así estar en posición de notificar a las víctimas y testigos de delito.
…
(r)
…
(s) ser informada del nombre, edad y municipio en que reside el ofensor que haya cometido el delito en su contra, o falta, aún cuando éste sea menor de edad, según sea el caso. En todos los casos de agresión sexual la víctima tendrá acceso a toda información, incluyendo nombre, edad y dirección del ofensor.”
Artículo 3.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier palabra, oración, cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, oración, cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 4.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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