Ley Núm. 20 del año 2011


 (P. del S. 1128); 2011, ley 20

 

Para enmendar el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 1958; Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber

Ley Núm. 20 de 24 de febrero de 2011

 

Para enmendar el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”, para aclarar que el beneficio por muerte en el servicio será concedido a los padres, o en ausencia de éstos, a los abuelos del Policía que fallezca sin cónyuge supérstite ni hijos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde hace varios años, Puerto Rico vive intranquilo ante la alta incidencia criminal que nos circunda y ante el temor de ser afectado por el crimen. El Gobierno de Puerto Rico se ha comprometido a unir todas sus fuerzas a fin de erradicar este mal que nos afecta a todos. A tales efectos, es necesario ofrecer unos incentivos a los empleados del Gobierno de Puerto Rico que  serán aplicables  a cualquier persona que como miembro de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Rehabilitación y Corrección, de la Guardia Nacional, del Cuerpo Volantes, o como Agente de Rentas Internas, Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendentes de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación fallezca en el cumplimiento del deber.

Siendo así, el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958 fue aprobado para proveer el pago de hasta un máximo de sesenta mil dólares ($60,000), a discreción del Superintendente de la Policía, para cubrir el pago de la hipoteca sobre la residencia principal de un Policía Estatal que fallezca en el cumplimiento del deber dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Esta Ley no contempla los casos donde el Policía muere soltero y sin descendencia. Ahora bien, los hechos del fenecido agente González relatan que al éste ser soltero y tampoco tener hijos, los padres podrían beneficiarse del pago de la hipoteca de la residencia, que al parecer era en la que residía el mismo. Lamentablemente, la letra de la Ley es clara y especifica en cuanto a los beneficiarios del pago de hipoteca: éstos son, el cónyuge supérstite o los hijos dependientes del policía fallecido en el cumplimiento del deber.

Asimismo, este beneficio que recibiría el cónyuge supérstite o los hijos dependientes en conformidad a la Ley Núm. 127, supra, no favorece la figura de los padres, piedra angular y vital en la vida y formación de cualquier ser humano, y que éstos, al igual que un cónyuge o hijos de un agente del orden público, sufren la devastación de perder un ser amado en el cumplimiento del deber.

Es recomendable que la Asamblea Legislativa pondere enmendar nuevamente la Ley Núm. 127, supra, con el fin de hacer extensivo el beneficio aludido a los padres de un policía que fallezca en el cumplimiento del deber, cuando el mismo no tenga esposa ni hijos. Sería una medida justa, desde un ámbito humano, máxime si ese policía aportaba a la manutención y gastos necesarios de sus padres.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.1 – Beneficios por Muerte – En el Cumplimiento del Deber

Además de los beneficios por muerte previamente señalados por medio de esta Ley cuando un Policía Estatal, fallezca en el cumplimiento de su deber dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y éste posea una hipoteca sobre su residencia principal, que haya sido otorgada para los únicos propósitos de la compra, abono o saldo de la deuda de dicha propiedad, su cónyuge supérstite, o hijos dependientes; o en el caso que el Policía fallezca sin cónyuge supérstite, ni hijos, a sus padres, o en ausencia de éstos a sus abuelos, podrán recibir un pago de hasta sesenta mil (60,000) dólares, para cubrir el pago de dicha hipoteca. Dicho pago se hará a nombre de la institución financiera que tenga en su poder la mencionada hipoteca. En aquellos casos en que la hipoteca de la residencia principal del núcleo familiar al momento del fallecimiento, no esté a nombre del policía que hubiere fallecido en el cumplimiento del deber, el Superintendente de la Policía tendrá que conceder este beneficio.

Será deber del Superintendente de la Policía, establecer los reglamentos y formularios necesarios para la implantación de este Artículo.”

Artículo 2.‑Derogaciones

Por la presente se deroga cualquier disposición de ley o reglamento que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 3.‑Vigencia

Esta Ley será retroactiva al 1ro de julio de 2004.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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