Ley Núm. 22 del año 2011


(P. del S. 1800); 2011, ley 22

 

Para añadir un último párrafo al Artículo 3.13 y añadir un último párrafo al Artículo 3.14 de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 22 de 24 de febrero de 2011

 

Para añadir un último párrafo al Artículo 3.13 y añadir un último párrafo al Artículo 3.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de prohibir que personas inscritas en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores sean autorizados a conducir vehículos dedicados al transporte de escolares o vehículos comerciales que transporten pasajeros.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Recientemente, los medios de comunicación han reseñado el hecho de que personas convictas por la comisión de delitos sexuales en los Estados Unidos se han estado mudando a nuestra jurisdicción. Según las reseñas periodísticas, esto responde a que las leyes contra los ofensores sexuales son menos restrictivas en Puerto Rico que en otros estados de la unión americana.

No obstante, es preciso señalar que, según las estadísticas de la Administración de Familia y Niños, durante el año 2008 en Puerto Rico se registraron 1,939 casos de abuso sexual contra menores. Por otro lado, un periódico de circulación general en Puerto Rico reseñó que en los Estados Unidos hay 714,000 individuos que han cometido abusos sexuales y de éstos hay 100,000 a los cuales se les ha perdido la pista y se desconoce su paradero.

Según reseñas periodísticas, estas personas buscan información en la Internet para identificar los lugares de más tolerancia a estos ofensores.  De otra parte, la capitán Margarita George de la Policía de Puerto Rico, quien supervisa el programa de registro de personas que han cometido abusos sexuales señala que “todos los meses, una media docena de personas que han cometido abusos sexuales vienen a Puerto Rico procedentes de Estados Unidos y se reportan a las autoridades. Nadie sabe cuántos más vienen y no se reportan.”

En Puerto Rico se creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, mediante la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004. El Registro permite a las agencias del orden público conocer e identificar a las personas convictas por este tipo de delito y alertar a la ciudadanía, cuando ello sea necesario para la seguridad pública. Este Registro incluye toda persona que resulte convicta por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y el delito agravado; delito contra la protección a menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión sexual conyugal.

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger a los menores y a la comunidad en general contra actos constitutivos de abuso sexual. Ante el peligro que representa que la persona convicta por delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona con tendencia reprimida de cometer delitos sexuales, es necesario tomar medidas que puedan ayudar en la prevención de estos delitos.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de la necesidad y deseabilidad de continuar ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque de carácter preventivo contra la comisión de los delitos sexuales contra menores y otros miembros de la sociedad, estima necesario prohibir que las personas que estén inscritas en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales obtengan una licencia para conducir transportes escolares o cualquier vehículo comercial utilizado para transportar menores, mientras se encuentren inscritos en el antes mencionado registro.

Los mecanismos adoptados e implementados por esta Ley no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente proteger la seguridad y el bienestar de nuestros menores de edad que es uno de los grupos más vulnerables y merecedores de protección en nuestra sociedad. Esta Ley constituye una herramienta adicional en la lucha para proteger a nuestra niñez y a la ciudadanía en general contra las agresiones sexuales por parte de ofensores y depredadores sexuales violentos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade un último párrafo al Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.13 – Certificados de Licencia de Conducir

En aquellos casos en los que la persona que solicita el Certificado de Licencia de Conducir esté inscrita en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, el Secretario ordenará que se anote una restricción en su Certificado que será codificada de forma alfanumérica, la cual significará que la persona no podrá conducir vehículos dedicados a transporte de escolares o vehículos comerciales que transporten pasajeros.

Artículo 2.- Se añade un último párrafo al Artículo 3.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue: 

            “Artículo 3.14 – Vigencia y renovación de licencias de conducir

En aquellos casos en los que la persona que solicita la renovación del Certificado de Licencia de Conducir esté inscrita en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, el Secretario ordenará que se anote una restricción en su Certificado que será codificada de forma alfanumérica, la cual significará que la persona no podrá conducir vehículos dedicados a transporte de escolares o vehículos comerciales que transporten pasajeros.

Artículo 3.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá la responsabilidad de determinar que el solicitante del Certificado de Licencia de Conducir no esté inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.  A esos fines, el Departamento y la entidad custodia del Registro de Personas Convictas por  Delitos Sexuales y Abuso contra Menores deberán coordinar el acceso al Registro y cualquier otro asunto que fuere necesario para que el Departamento realice la indagación correspondiente.  

Artículo 4.- Esta restricción estará vigente mientras la persona esté inscrita en el antes mencionado Registro.

Artículo 5.- Toda Sentencia impuesta a cualquier persona sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores deberá contener expresamente la prohibición de conducir transportes escolares o vehículos comerciales que transporten pasajeros mientras la persona esté inscrita en dicho Registro.

Artículo 6.- Penas

Cualquier persona que incumpla lo dispuesto en esta Ley incurrirá en delito grave de cuarto grado, y será sancionado con pena de reclusión entre seis (6) meses un día y tres (3) años o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Artículo 7.- El Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará o enmendará la reglamentación correspondiente para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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