Ley Núm. 23 del año 2011


(P. de la C. 2894); 2011, ley 23

 

Para derogar la Ley Núm. 138 de 1998; Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño

LEY NUM. 23 DE 24 DE FEBRERO DE 2011

 

Para derogar la Ley Núm. 138 de 18 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño” y sustituirla por la nueva “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, con el propósito de armonizar sus disposiciones con la realidad socioeconómica actual, y para otros fines; y para enmendar la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, a los fines de enmendar la Sección 6 y delegar al Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico la facultad de fiscalizar, reglamentar el negocio de compraventa de metales y piedras preciosas cuando éste se lleve a cabo en el mismo local donde se opere el negocio de casa de empeño; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente legislación tiene como propósito derogar la vigente “Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño”, y sustituirla por la nueva “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, que incluye disposiciones dirigidas a imponer requisitos más estrictos para el licenciamiento y fiscalización del negocio de casa de empeño.

 

En Puerto Rico se ha reflejado un incremento significativo en las solicitudes para operar un negocio de casa de empeño. Debido al rápido ritmo de crecimiento en el número de casas de empeño y en la utilización de sus servicios por parte de miles de consumidores, es necesario ampliar la supervisión y fiscalización de estos negocios que, según el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, venden aproximadamente treinta millones de dólares ($30,000,000) anuales. Actualmente, los negocios de casas de empeño, como parte de su comercio habitual, adquieren mediante compra, bienes muebles, incluyendo metales y piedras preciosas. Para esto último, es menester que posean una licencia emitida por el Departamento de Hacienda bajo la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”. Ahora bien, al momento de examinar las casas de empeño, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras se encuentra impedida de entrar a supervisar y examinar la actividad de compra y venta de metales, así como de piedras preciosas y de mercadería, por no tener jurisdicción para ello, aun cuando ambas actividades se lleven a cabo en el mismo local.  Por tal razón, se hace necesario que ambos negocios, cuando sean operados en un mismo local, sean altamente supervisados y fiscalizados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

 

Como parte del esfuerzo para regular de forma más estricta las operaciones y las diversas transacciones en estos negocios, la Asamblea Legislativa propone facultar a los agentes del orden público y aquéllos facultados por esta Ley a realizar inspecciones para verificar su cumplimiento. La razonabilidad de un registro administrativo realizado en industrias estrechamente reglamentadas, sin la previa obtención de una orden judicial conforme con lo dispuesto en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, estará sujeta a la especificidad y delimitación con que se realice el registro. La constitucionalidad de estatutos que permitan la inspección y ordenen que se entregue dicha propiedad presuntamente robada o apropiada ilegalmente, que se encuentra en una casa de empeño, al agente del orden público facultados por esta Ley, también ha sido sostenida, siempre y cuando la misma se realice estrictamente como se le ha delegado en el estatuto que lo permite.

 

Claro está, el operador de una casa de empeño tiene un deber respecto a los artículos que serán parte de la transacción en cuestión. Debido a la naturaleza y complejidad de este tipo de negocio, el operador de la misma tiene que asumir una actitud activa y discernir respecto a la procedencia de cada artículo que le ofrecen.

 

Se hace entonces patente la necesidad de que los requisitos para el otorgamiento de licencias al negocio de casas de empeño sean más estrictos. De esta forma, se le facilita al ente regulador la fiscalización del negocio y las operaciones de casas de empeño y le brinda al consumidor mayor confianza en este tipo de negocio, lo cual finalmente redundará en una bonanza para esta industria.

 

Teniendo el conocimiento de la importancia de establecer y mantener una efectiva fiscalización del negocio de casa de empeño, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer legislación local de avanzada que posicione a Puerto Rico entre aquellas jurisdicciones comprometidas a proteger a la ciudadanía, combatir el problema de mercancía hurtada y exigir el cumplimiento del Negocio de Casa de Empeño con las leyes estatales y federales que le sean aplicables.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

 

(a)                Activos líquidos: activos que se pueden transformar  en efectivo rápidamente y al menor costo posible. Éstos son dinero en efectivo, así como depósitos bancarios, y valores con un vencimiento menor de tres (3) meses.

 

(b)               Cargo por Servicio: cantidad de dinero, tasa, descuento, o comisión que una persona natural o jurídica que se dedica al negocio de casas de empeño cobra a sus clientes de manera directa, indirecta, o disfrazada como compensación por los servicios que presta en esa capacidad.

 

(c)                Comisionado: el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

 

(d)        Compra: la adquisición de bienes muebles, sin pacto de retroventa, incluyendo Metales Preciosos y Piedras Preciosas a un Concesionario por una persona, excepto por un suplidor autorizado, la cual se hace a consignación, o a cambio de valor u otros bienes.

 

(e)        Concesionario: la persona a quien el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico haya expedido una licencia bajo esta Ley.

 

(f)         Funcionario de Orden Público: para efectos de esta Ley, es un Agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, o un agente de la Policía de Puerto Rico, en conjunto o por separado.

 

(g)        Licencia: es la autorización expedida por el Comisionado para operar un negocio de casa de empeño.

 

(h)        Metal Precioso: incluye oro, plata, platino, plata esterlina, radio y paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales o en cualquier artículo común o comercialmente conocido como de joyería.

 

(i)         NAICS: por sus siglas en inglés, significa la “North American Industry Clasification System”. El “NAICS” es el sistema para organizar industrias y negocios utilizado a nivel federal por todas aquellas agencias que recopilan y clasifican información con el propósito de colectar, analizar y publicar estadísticas relacionadas a la economía de los Estados Unidos.

 

(j)         Negocio de Casa de Empeño: incluye toda actividad mediante la cual cualquier persona se dedique a conceder Préstamos sobre Prenda, incluyendo aquellos con pacto de retro, así como a comprar y vender Metales Preciosos, Piedras Preciosas o cualquier otro bien mueble, según autorizado por esta Ley.

 

(k)        OCIF: la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

 

(l)         Oficina: el local donde ubica la oficina principal del concesionario y cualquier otro local en los que se conduce el negocio de casa de empeño.

 

(m)       Persona: cualquier persona natural, mayor de edad, o jurídica incluyendo, pero sin limitarse a, individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, o cualquier otra entidad jurídica.

 

(n)        Piedra Preciosa: cualquier gema tal como diamante, esmeralda rubí, zafiro o cualquier piedra semipreciosa, incluyendo, pero sin limitarse a la amatista, ágata, espinela, jaspe, ónice, ópalo, topacio, turquesa, perla u otra.

 

(o)        Prendador: la persona que toma dinero a préstamo y da en garantía una prenda.

 

(p)        Prestamista: la persona que da dinero a préstamo.

 

(q)        Préstamo sobre prenda: la entrega de una suma de dinero por un prestamista a cambio del recibo de cualquier bien mueble, el cual sea susceptible de posesión, en garantía del cumplimiento de la obligación de devolver dicha cantidad en una fecha fija o futura determinable, junto al pago de los intereses devengados y cualquier otro cargo permitido por esta Ley.

 

Se entenderá además, que es un préstamo sobre prenda la venta de un bien mueble con pacto de retro, cuando el comprador advenga en posesión del bien, otorgando al vendedor el derecho a redimir el mismo, pagando una suma previamente determinada en exceso al precio de venta original más los cargos permitidos, en un término establecido que no sea mayor de ciento ochenta (180) días se considerará también que un préstamo sobre prenda cuando habiéndose dado en prenda el bien mueble y el título sobre el bien mueble a favor del prestamista, el bien mueble se mantenga en posición del deudor por acuerdo del prestamista.

 

Se presumirá que esta venta con pacto de retro es un empeño, aunque la titularidad pase al comprador, presumiéndose además como intereses pactados la suma pagada en exceso del precio de venta original convenido para obtener la devolución del bien vendido.

 

(r)       Vendedor: Toda Persona que vende o intente vender a un Concesionario cualquier Metal Preciso, Piedra Preciosa, o bien mueble sin tener derecho de retroventa.

 

Artículo 3.-Aplicabilidad

 

Esta Ley aplicará a toda persona que se dedique al Negocio de Casa de Empeño.

 

Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta Ley esté operando un Negocio de Casa de Empeño, autorizado por la Ley Núm. 138 de 18 de julio de 1998, según enmendada, podrá continuar operando el mismo bajo las disposiciones de dicha Ley, más sin embargo, deberá radicar la solicitud de renovación a tenor con las disposiciones y requisitos establecidos por esta Ley y su respectivo Reglamento.

 

Ninguna persona podrá dedicarse al Negocio de Casa de Empeño en Puerto Rico, sin obtener previamente una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante en esta Ley. 

 

Artículo 4.-Requisito de Licencia

 

Para obtener una licencia que permitirá dedicarse al Negocio de Casa de Empeño bajo esta Ley, el peticionario o los socios, directores y oficiales ejecutivos deberán:

 

(a)                tener un capital no menor de diez mil dólares ($10,000.00) calculado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;

 

(b)               poseer activos líquidos disponibles para el negocio en la localidad especificada, por un valor no menor de cinco mil dólares ($5,000.00);

 

(c)        tener disponible y habilitado un local apropiado para la tramitación de sus negocios;

 

(d)        radicar ante la OCIF una solicitud de licencia conjuntamente con la fianza correspondiente, y conforme a los Artículos 5 y 6 de esta Ley;

(e)        dicha solicitud será acompañada por un certificado de antecedentes penales del solicitante expedido por la Policía de Puerto Rico con fecha de no más de sesenta (60) días y dos (2) fotografías 2x2;

 

(f)         someter junto a su solicitud tres (3) declaraciones juradas de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad dentro del tercer grado o afinidad dentro del segundo grado y no sean empleados del peticionario y que, so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, que no lo consideran propenso a cometer actos criminales, incluyendo pero sin limitarse al fraude, y que a su mejor saber éste se encuentra emocionalmente apto para operar un Negocio de Casa de Empeño;

 

(g)        copia certificada de las planillas de contribución sobre ingresos de los últimos cinco (5) años; y

 

(h)        satisfacer cualquier otro requisito que disponga la OCIF por Reglamento, Carta Circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general.

 

Artículo 5.-Solicitud de Licencia

 

(a)        La persona que interese obtener una licencia para dedicarse al Negocio de Casa de Empeño radicará ante la OCIF una solicitud bajo juramento, utilizando el formulario suministrado por el Comisionado. Será necesario someter una solicitud de licencia por cada Oficina que se pretenda establecer.

 

(b)        La solicitud contendrá toda aquella información que el Comisionado establezca por Reglamento, Carta Circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general.

 

(c)        La solicitud de licencia deberá acompañarse de los derechos de licencia y de investigación, según se dispone a continuación:

 

(1)        Un cheque de gerente o certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda por mil dólares ($1,000.00) por cada oficina, por concepto de derechos de licencia anual. Si la licencia se solicita o se emite después del 30 de junio de cualquier año, el derecho de licencia anual por ese primer año exclusivamente será de quinientos dólares ($500.00); y

(2)        Un cheque de gerente o certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda por quinientos dólares ($500.00) por cada oficina, para sufragar los gastos de la investigación requerida por esta Ley.

 

(d)                La solicitud de licencia deberá acompañarse de la fianza requerida según se dispone en esta Ley.

 

(e)                En la solicitud de licencia, deberá constar el sitio exacto donde radicará el negocio y contendrá cualquier otra información que el Comisionado solicite, incluyendo nombres y direcciones de los dueños, socios, directores y oficiales principales de la entidad solicitante, para proveer las bases para las investigaciones provistas en este Artículo. Anualmente, la OCIF le remitirá a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Hacienda una lista actualizada de las Casas de Empeño existentes en Puerto Rico, que incluya los nombres y direcciones de los dueños, socios, directores o funcionarios de la entidad solicitante. De surgir cambios en la información provista, los mismos serán informados a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Hacienda dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción del cambio en los registros de la OCIF. 

 

(f)                 Toda investigación de solicitud de licencia para dedicarse al Negocio de Casa de Empeño presentada ante la OCIF deberá culminarse en un periodo de noventa (90) días calendario contados a partir de  la fecha en que el solicitante radique toda la documentación requerida para la tramitación de la licencia para operar el Negocio de Casa de Empeño. Por justa causa, el Comisionado podrá iniciar y/o requerir investigaciones adicionales que considere propias y necesarias para determinar si el peticionario o los socios, los directores y oficiales ejecutivos, si se tratase de una persona jurídica, cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

(g)                 El Comisionado podrá extender el período provisto por Ley o Reglamento para considerar la solicitud de licencia únicamente si surge de la investigación descrita en el inciso (f) que existe justa causa, sometida por escrito al peticionario dentro de cinco (5) días antes de vencer el periodo, según descrito en el inciso (f) de este Artículo.

 

(h)                La solicitud de licencia estará acompañada del número NAICS, que le haya sido asignado al solicitante.

 

Artículo 6.-Fianza

 

(a)        Todo peticionario de una licencia para operar un Negocio de Casa de Empeño deberá presentar junto con su solicitud, y mantener vigente, una fianza que responda por el fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, y las reglas o reglamentos que podrían ser adoptados al amparo de la misma. El Comisionado establecerá, mediante reglamento, aquellos términos y condiciones que entienda deba contener la fianza para poder proteger el interés público. Dicha fianza responderá a cualquier persona, incluyendo la OCIF, y será por una cantidad no menor de diez mil dólares ($10,000.00) para responder por el fiel cumplimiento de sus obligaciones en la operación del negocio. No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza en exceso de diez mil dólares ($10,000.00) hasta un máximo de cien mil dólares ($100,000.00) basada en el volumen de negocios del concesionario y en la situación financiera de éste. La fianza será renovada anualmente y sometida personalmente o por correo certificado a la OCIF.

 

Artículo 7.-Devolución de Solicitud de Licencia

 

(a)        Al recibir la solicitud de licencia, el Comisionado la verificará y podrá devolverla al peticionario, por cualquiera de las siguientes razones que surjan de su faz, pero sin limitarse a:

 

(1)        la solicitud no fue presentada en su totalidad conforme a las disposiciones de esta Ley o reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de la misma; y

 

(2)        la solicitud carece de información o de documentos suficientes, según requeridos por esta Ley o reglamento.

 

(b)        En caso de que el Comisionado devuelva la solicitud de licencia, la cantidad pagada por gastos de investigación y por concepto de la licencia se devolverá al peticionario.

 

Artículo 8.-Denegación de Licencia

 

(a)        Luego de analizar la solicitud para dedicarse al Negocio de Casa de Empeño y de realizar la investigación correspondiente, el Comisionado podrá denegar la concesión de la licencia por cualquier causa para proteger el interés público por:

 

(1)        que el peticionario no ha cumplido con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley o su Reglamento;

 

(2)        los oficiales o las personas responsables de las operaciones diarias no tienen experiencia, habilidad financiera o comercial, o que su reputación moral no los cualifica para conducir los asuntos del negocio en forma que beneficie al interés público;

 

(3)        el Comisionado adjudicó alguna querella en contra del peticionario, cuyos motivos sean causa suficiente para entender que el peticionario no tiene la capacidad para llevar el negocio adecuadamente;

 

(4)        el peticionario ha sido convicto de delito grave o menos grave contra la propiedad, soborno o perjurio, según definido en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada; o el peticionario ha sido objeto de una Orden del Comisionado por haber operado o está operando un Negocio de Casa de Empeño sin la licencia requerida; o el peticionario que ha sido convicto por infringir el Artículo 201 del Código Penal sobre el “Recibo, Disposición y Transportación de Bienes Objeto de Delito”; y

 

(5)        el peticionario ha cobrado cantidades mayores a los intereses y cargos autorizados en préstamos sobre prenda.

 

(b)        Un peticionario a quien se le haya denegado la licencia para dedicarse al Negocio de Casa de Empeño podrá solicitar reconsideración al Comisionado dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de denegación.

 

(c)        En caso de que el Comisionado deniegue la licencia, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de licencia se devolverá al peticionario.

 

 

Artículo 9.-Expedición de Licencia

 

(a)                El Comisionado expedirá una licencia al peticionario para dedicarse al Negocio de Casa de Empeño solicitado, y la misma contendrá el nombre del concesionario, la dirección física del local en Puerto Rico donde se llevará a cabo el negocio, la fecha de expedición y la fecha de vencimiento.

 

(b)               Se expedirá una licencia por cada oficina. Dicha licencia no podrá utilizarse en un local o negocio distinto a la dirección indicada en la misma y se fijará en un lugar visible al público en el local del negocio. La licencia expedida para dedicarse al Negocio de Casa de Empeño solicitada será intransferible, y no podrá ser objeto de cesión para la operación de otra casa de empeño por otra persona distinta de a quien le fue expedida dicha licencia.

 

(c)                Cuando un concesionario desee trasladar una oficina autorizada a otro sitio o facilidades notificará por escrito, por entrega personal o por correo certificado al Comisionado por lo menos treinta (30) días naturales antes de la fecha en que comenzará a operar en el nuevo local. De no recibir objeción de parte del Comisionado dentro de los veinte (20) días laborales a partir de la fecha de la notificación de traslado, el traslado se entenderá autorizado. A su vez, el Comisionado notificará dicho cambio por escrito a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Hacienda, dentro de diez (10) días laborables, contados a partir del recibo de la notificación o de que el traslado se considere autorizado.

 

(d)               Todo concesionario de una licencia para operar un Negocio de Casa de Empeño iniciará y notificará al Comisionado el día del inicio de sus operaciones dentro de un período no mayor de noventa (90) días naturales a partir de la fecha en que el Comisionado expida la licencia.  Si el concesionario no pudiese comenzar a operar el negocio dentro del período aquí establecido, deberá solicitar al Comisionado dentro de diez (10) días naturales previos al vencimiento del periodo establecido para comenzar operaciones, una prórroga explicando las razones para ello. De no recibir objeción de parte del Comisionado dentro de los diez (10) días naturales a partir de la fecha de la solicitud de prórroga, la misma se entenderá autorizada.

 

La licencia será nula de no iniciarse operaciones dentro del término expuesto en este inciso o en cualquier prórroga concedida y el peticionario tendrá que presentar su solicitud nuevamente, como si se tratara de un caso nuevo, conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley. 

 

Artículo 10.-Renovación de Licencia

 

(a)        Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento, que será al finalizar cada año natural.

 

(b)        Todo peticionario presentará una solicitud de renovación de licencia, según provista por la OCIF, y la misma deberá radicarse en o antes del 1ro de diciembre de cada año. La misma contendrá toda la información requerida que el Comisionado establezca por Ley o por reglamento.

 

(c)        La solicitud de renovación de licencia deberá acompañarse de un cheque de gerente o certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda por mil dólares ($1,000.00) por cada oficina, por concepto de derechos de licencia anual.

 

(d)        El peticionario no podrá tener deudas con la OCIF al momento de presentar la solicitud de renovación. En caso de tenerlas, la totalidad del pago de la misma deberá acompañar la solicitud de renovación de licencia y será mediante un cheque de gerente o certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda. 

 

(e)        El Comisionado podrá extender el período para la renovación, siempre y cuando el peticionario así lo solicite, antes del vencimiento del período de renovación, mediante declaración jurada en donde establezca las razones que le impiden cumplir con dicha fecha de renovación.

 

(f)         Si el concesionario no radica la solicitud de renovación o no paga los derechos aplicables en el término concedido, se entenderá que ha renunciado a la licencia para operar el Negocio de Casa de Empeño, y no podrá continuar operando el Negocio.

 

(g)        El Comisionado citará a la persona que ha renunciado a la licencia a una reunión mediante la cual vendrá obligado a entregar la licencia y a pagar las deudas que tenga vigentes en la OCIF.

 

Artículo 11.-Renuncia, Revocación, Cancelación o Suspensión de Licencia

 

(a)               Todo concesionario podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita al Comisionado. 

 

(b)               El Comisionado podrá revocar, cancelar o suspender la licencia a cualquier concesionario por cualquier violación a esta Ley o las reglas y reglamentos que podrían ser adoptados en virtud de la misma o si determinare que existe algún hecho que, de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió la licencia, hubiere sido causa suficiente para denegar la misma.

 

El proceso de revocación, cancelación o suspensión se tramitará conforme a los poderes y facultades que le confiere la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, y a tenor con la  Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

(c)                Ninguna renuncia, revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas, ni se le imputará responsabilidad al Estado frente a terceros por su facultad de revocación, cancelación o suspensión de licencia.

 

Independientemente lo establecido en el Artículo anterior, al concesionario se le revocará inmediatamente su licencia, en los siguientes casos:

 

1)                  Cuando hubiera sido convicta por la comisión de un delito grave o menos grave contra la propiedad, soborno o perjurio, según lo establecido en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada.

 

2)                  Cuando se realice la venta de algún bien que se encuentre en retención, según lo establece el Artículo 20 de esta Ley.

 

3)                  Cuando el concesionario o cualquier empleado de la casa de empeño impida o limite al Comisionado, a su representante o un funcionario del orden público facultado por esta Ley, el realizar las inspecciones o exámenes.  Dicho concesionario, en la ausencia del  propietario o encargado, mantendrá un empleado autorizado y cualificado para asistir en las inspecciones o exámenes, permitiendo acceso a toda documentación, registro y computadoras.

 

(d)              En las circunstancias especificadas en el apartado (b) de este Artículo, el concesionario tendrá la oportunidad de solicitar al Comisionado una audiencia, dentro del periodo de veinte (20) días naturales, contados a partir de la revocación de licencia.

 

(e)               En todos aquellos casos que la revocación haya surgido por la intervención de algún funcionario del orden público y se solicite por el concesionario una audiencia para rebatir la misma, el Comisionado citará al funcionario público, cuya investigación resultó en la revocación de licencia, como parte interesada. 

 

(f)                 En lo referente a las disposiciones establecidas en este Artículo, si el Comisionado se sostiene en la Revocación de la Licencia tras realizada la audiencia, el concesionario tendrá que seguir el procedimiento de reconsideración establecido en la Ley.

 

Artículo 12.-Tipo de Interés Máximo

 

El tipo de interés máximo en préstamos sobre prenda no excederá del cinco por ciento (5%) en cinco días, del diez por ciento (10%) en diez días, del quince por ciento (15%) en quince días y del veinte por ciento (20%) en un mes, sobre aquella parte de la deuda pendiente de pago no mayor de quinientos (500) dólares y el diez  por ciento (10%) mensual sobre el remanente de la deuda pendiente de pago, hasta el término de quince (15) meses. 

 

No podrá exigirse el pago de un tipo de interés mayor que el antes expuesto. El concesionario sólo podrá exigir y cobrar cargos adicionales por concepto de cuido, aseguramiento y almacenamiento de la prenda que no excedan de un dólar ($1.00) por cada contrato de préstamo sobre prenda. No podrá exigirse el pago de interés sobre intereses vencidos. En el caso de artículos dados en prenda que requieran cuidado especial, se podrá cobrar una cantidad adicional, justificando siempre la razón por la cual se requiere dicho cuidado especial. 

 

No se impondrán, mediante descuento o cualquier otra manera de intereses o cargos adicionales, por adelantado.

 

Artículo 13.-Interés Vencido

 

El monto del interés vencido y los cargos adicionales autorizados por esta Ley serán pagaderos al vencimiento de cada mes para los casos de convenios de pagos aplazados o al vencimiento de la deuda.

 

Se entenderá vencida la obligación principal, cuando la misma tenga vencido dos (2) plazos de intereses y de cargos adicionales. Luego de vencida la obligación, el concesionario podrá vender la prenda, sujeto a las disposiciones de esta Ley.

 

En los casos de convenios de pagos aplazados, el contrato deberá proveer que el pago del principal, intereses y cargos adicionales se haga en períodos iguales de tiempo y en cantidades iguales de amortización. 

 

Artículo 14.-Procedimiento para Venta de Prenda no Redimida

 

Si el objeto dado en prenda no se redimiere dentro del plazo convenido, el concesionario podrá venderlo por dinero en efectivo, después de transcurridos treinta (30) días desde la fecha de vencimiento del préstamo, sin que el prendador tenga el derecho de redención. El prendador podrá recuperar la prenda mediante pago, antes de la venta de la prenda y pagará el principal, intereses y cargos adicionales vencidos.

 

Artículo 15.-Pérdida del Recibo

 

Cuando al prendador se le extravíe o de cualquier otra manera perdiere el recibo del objeto dado en prenda, éste vendrá obligado a informar inmediatamente al concesionario dicho hecho y el objeto dado en prenda podrá ser redimido mediante la verificación de los detalles de identificación que aparezcan en el recibo de empeño y en los registros con la persona que alega ser dueño del objeto dado en prenda. La identificación será una emitida por una agencia pública del Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno Federal, con foto vigente al momento de la transacción cuyo número de identificación será anotado en el recibo de empeño. Se levantará un acta a estos efectos donde deberá constar que la persona es la misma que empeñó el objeto en cuestión y se anotará su dirección, lugar de trabajo y número de teléfono de su residencia, lugar de trabajo u oficina. 

 

Artículo 16.-Destrucción de Registros o  Expedientes

 

Todo concesionario podrá destruir sus registros, expedientes o documentos una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última entrada en dichos registros, expedientes, o documentos, o desde la fecha en que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible, o que haya sido auditado por la OCIF, lo que sea más tarde, excepto cuando por orden judicial o a solicitud del Comisionado se requiera otra cosa. Todo concesionario mantendrá un registro especificando los registros, expedientes o documentos destruidos en conformidad con las reglas o reglamentos que establezca el Comisionado.

 

Artículo 17.-Deberes

 

(a)        Toda persona que opere un Negocio de Casa de Empeño deberá:

 

(1)        operar su negocio en un local comercial con un permiso de uso aprobado por la agencia gubernamental correspondiente para tal actividad donde pueda ser localizado durante horas de oficina, y que el mismo sea adecuado para atender a sus clientes;

 

(2)               registrar en la Oficina del Comisionado el nombre comercial o la razón social que utiliza para llevar a cabo el negocio;

 

(3)               mantener en un lugar visible todas las licencias, permisos y certificaciones que les sean aplicables a su negocio;

 

(4)               mantener un rótulo visible en la parte exterior del negocio identificando el nombre comercial o razón social que utiliza;

 

(5)               anunciarse en forma tal que pueda identificar con claridad la naturaleza de los servicios que ofrece e indicar el número de su licencia;

 

(6)               exhibir y destacar en forma prominente, en cada oficina, en sitio visible al público, una lista de los cargos vigentes que cobra por brindar el servicio de empeño;

 

(7)               orientar al cliente en forma clara y por escrito sobre los cargos por servicio;

 

(8)               llevar registros en serie, en forma tangible o electrónica, que reflejen fielmente las transacciones y operaciones del negocio, el cual incluya, pero no se limite a lo siguiente:

 

                                                                                                   i.                  Una lista de todos los artículos que se tienen en prenda;

 

                                                                                                 ii.                  Una lista de los artículos para los cuales ya se ejecutó la garantía y están disponibles para la venta;

 

                                                                                                iii.                  Una lista de los artículos vendidos, el cual incluirá su procedencia; y

 

                                                                                               iv.                  Las huellas digitales del Prendador.

 

(9)               para cada transacción se asentará en dicho Registro lo que el Comisionado establezca por Reglamento. Dicha información deberá estar disponible ante solicitud de la OCIF como del Departamento de Hacienda;

 

(10)           entregar a todo comprador un recibo de cada transacción que se efectuase. El mismo debe contener aquella información que el Comisionado determine mediante Reglamento. Deberá guardar copia de los mismos en sus archivos por un periodo mínimo de cinco (5) años contados a partir de realizada la transacción;

 

(11)           mantener en su oficina y poner a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros de contabilidad, registros, expedientes y cualesquiera otros documentos que éste considere necesarios para descargar su función de supervisión. Además, permitirá al Comisionado libre entrada a sus propiedades, facilidades y sitios de operación, cooperará en los exámenes o investigaciones realizadas por el Comisionado y consentirá sin limitación al examen de sus libros de contabilidad, registros, expedientes y documentos tanto dentro como fuera de las facilidades, por el Comisionado;

 

(12)      poner a disposición del Comisionado copias de los estados financieros anuales, así como cualquier otra información que el Comisionado determine mediante Reglamento. Si un concesionario tuviera más de una oficina autorizada en Puerto Rico, éste podrá rendir un sólo informe anual consolidado;

 

(13)      durante horas laborables poner a disposición del Comisionado y del funcionario del orden público sus oficinas, archivos, registros, caja de seguridad, y locales dedicados al depósito y almacenamiento de empeños recibidos en garantía de préstamo;

 

(14)      permitir el pago anticipado al principal de cualquier parte de la suma pendiente de pago;

 

(15)      luego del pago completo del préstamo, anotar claramente en el recibo del préstamo la palabra “pagado” o “cancelado”, y devolver la prenda al prendador en el mismo estado de conservación en que le fue entregada;

 

(16)      identificar debidamente a toda persona, conforme a lo establecido por el Comisionado,  mediante Reglamento con el nombre, dirección y teléfono del prendador; y fotocopiando el pasaporte, licencia de conducir o documento oficial con foto emitido por el Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos;

 

(17)      identificar debidamente todo objeto, no importa su naturaleza, aceptado por el concesionario, en garantía de cualquier préstamo y conservarlo en el sitio de depósito y almacenamiento del concesionario y tenerlo disponible en todo momento para inspección por el Comisionado y los Funcionarios del Orden Público, según se definen en esta Ley;

 

(18)      someter al Comisionado los informes periódicos que éste requiera por regla, reglamento, carta circular, solicitud u orden;

 

(19)      cumplir con cualquier orden o resolución del Comisionado;

 

(20)      realizar sus funciones con el mayor grado de diligencia, cuidado, lealtad y protección del interés de su cliente;

 

(21)      cumplir con toda la legislación y reglamentación de Puerto Rico y aquella federal que le sea aplicable;

 

(22)      cumplir fielmente con la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas“, en los casos en que el concesionario se dedique a dicha actividad en el mismo local donde realiza el Negocio de Casa de Empeño u otras actividades aprobadas por el Comisionado;

 

(23)      manejar, operar y administrar el Negocio de Casa de Empeño de forma segura; conforme se establezca por Reglamento;

 

(24)      mantener el artículo producto de la transacción en el establecimiento en donde fue realizada la transacción original  por un mínimo de treinta (30) días, previo a enviarse a otro lugar para su seguridad; y

 

(25)      mantener una descripción detallada de todos los artículos del negocio.  En los casos de vehículos de motor se requerirá evidencia de la titularidad o cualquier otro documento que se establezca por Reglamento.

 

Artículo 18.- Prácticas Prohibidas

 

(a)        Ninguna persona que opere un Negocio de Casa de Empeño, según se define en esta Ley, podrá:

 

(1)               operar un negocio de casa de empeño sin licencia para ello;

 

(2)               operar su negocio en otro horario que no sea de  7:00 a.m. a 7:00 p.m,  rrespectivamente de lo establecido en la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada;

 

(3)               hacer alguna transacción con una persona menor de edad, incapacitada legal, o que a su mejor entender esté bajo los efectos del alcohol, algún narcótico, droga, estimulante o depresivo;

 

(4)               cometer fraude, tergiversar información, o hacer declaraciones falsas o fraudulentas;

 

(5)               dejar de proveer un cuidado razonable para proteger los objetos empeñados de daños o pérdida;

 

(6)               cobrar algún tipo de cargo en concepto de seguro relacionado a la transacción;

 

(7)               negarse a devolver un objeto empeñado a un prendador, una vez éste pague la cantidad total adeudada dentro del término dispuesto. Si un objeto empeñado se pierde o destruye mientras estuvo bajo la posesión del prestamista, éste debe compensar al prendador el valor razonable en el mercado del objeto perdido o destruido;

 

(8)               vender un bien empeñado antes de transcurrido el plazo convenido;

 

(9)               vender un bien empeñado antes de transcurridos los treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de cualquier préstamo, en caso de que el objeto dado en prenda no se redimiere dentro del plazo convenido;

 

(10)           recibir un artículo en prenda en el cual la marca, número de serie o de identificación ha sido alterado, cubierto, removido, despintado, o destruido;

 

(11)           recibir un artículo en prenda, cuando el concesionario conoce o tenga sospecha de que es un bien que no le pertenece legalmente al prendador o que ha sido obtenido de forma ilegal;

 

(12)           conducir otras transacciones comerciales en el mismo local en que se lleve a cabo el negocio de empeño, excepto aquellas transacciones efectuadas conforme a la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según emendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas” y aquellas expresamente autorizadas por el Comisionado;

 

(13)           llegar a algún acuerdo que requiera o permita la responsabilidad personal del prendador o que contenga la renuncia a cualquier disposición de la Ley o el reglamento;

 

(14)           hacer alguna transacción a través de una ventanilla, en donde el prendador se mantenga en un vehículo de motor, como conductor o pasajero, mientras se conduce la transacción;

 

(15)           dejar de proveer a los clientes un recibo de la transacción, el cual incluya de forma detallada el Impuesto sobre Ventas y Uso, cuando aplique;

 

(16)           negarse a proveer cualquier registro, documento o información bajo su custodia que el Comisionado o los funcionarios públicos autorizados interesen examinar;

 

(17)           anunciarse por cualquier medio de comunicación como Negocio de Casa de Empeño, según lo define la Ley y el Reglamento, sin antes obtener una licencia del Comisionado;

 

(18)           anunciarse por cualquier medio de comunicación sin indicar el nombre comercial o la razón social de la entidad que está haciendo u ofreciendo los servicios de Negocio de Casa de Empeño, su dirección física y número de licencia otorgada por el Comisionado;

 

(19)           requerir o permitir al prendador firmar documentos en blanco;

 

(20)           dejar de llevar un sistema de registro de transacciones, expedientes o libros de contabilidad, de acuerdo con los principios generalmente aceptados de contabilidad que refleje con claridad todas las transacciones en forma tal que permita al Comisionado u otras agencias gubernamentales realizar las investigaciones que sean necesarias;

 

(21)           hacer promesas a clientes con el propósito de tratar de llevar a cabo negocios a sabiendas de que dicha promesa no será cumplida o hacer cualquier manifestación falsa sobre algún hecho material,  con el propósito de inducirlos a error;

 

(22)           incurrir en prácticas de competencia desleal o ilegal;

 

(23)           utilizar una falsa representación con el propósito de inducir o persuadir a una persona a llevar a cabo una transacción;

 

(24)           retener indebidamente cualquier suma de dinero o documento relacionado con una transacción o no informar a un cliente sobre su derecho o sobre cualquier suma de dinero o documento que sea parte de una transacción;

 

(25)           incurrir en desfalco o malversación de fondos bajo su custodia;

 

(26)           incurrir en falsificación de documentos que son parte de una transacción;

 

(27)           rendir, publicar o hacer informes o asientos falsos en registros y documentos con el propósito de engañar o defraudar a cualquier persona, o al Comisionado o los agentes y funcionarios autorizados por esta Ley;

 

(28)           realizar mediante contacto personal, telefónico, escrito o de cualquier otra manera, cualquier ofrecimiento como Negocio de Casa de Empeño sin licencia para ello;

 

(29)           anunciarse, mostrar, distribuir, radiodifundir, o permitir que se anuncie, muestre, distribuya o radiodifunda, en forma engañosa y falaz, información sobre el Negocio de Casa de Empeño;

 

(30)           ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación, orden, o requerimiento del Comisionado o sus representantes, o una orden judicial así expedida, alegando que los datos o información que se le hubieren requerido podrían incriminarlo o dar lugar a que se le imponga una penalidad.

 

(31)           Vender el bien o artículo dado en prenda antes de haber expirado la orden de retención establecida en el Artículo 20.

 

Asimismo, incurrirá en violación toda persona que tome parte, instigue o coopere en la comisión de estos actos, independientemente de si esta persona obtuvo o no lucro personal.

 

Artículo 19.-Facultades del Comisionado

 

(a)        La OCIF tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar, y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen al Negocio de Casa de Empeño, así como aquellas transacciones efectuadas conforme a la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según emendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas” y aquellas expresamente autorizadas por el Comisionado. Además, podrá investigar y emitir órdenes contra aquéllos que operen algún Negocio de Casa de Empeño, sin haber obtenido antes una licencia expedida por la OCIF.

 

Las personas que se dediquen al Negocio de Casa de Empeño con o sin licencia estarán sujetas a la jurisdicción de la OCIF y a los procedimientos y sanciones correspondientes que el Comisionado determine.

 

(b)        Además de los poderes y facultades que le confiere esta Ley así como la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, el Comisionado o sus representantes tendrán, entre otras, las siguientes facultades:

 

(1)               realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir esta Ley o las reglas o reglamentos que podrían ser adoptados al amparo de esta Ley;

 

(2)               requerir de los concesionarios que lleven y conserven los registros u otros documentos, según fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley o su reglamento;

 

(3)               inspeccionar toda clase de registros y documentos de todos los negocios que lleve a cabo toda persona que se dedique al Negocio de Casa de Empeño;

 

(4)               realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a esta Ley o su reglamento, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la Ley o su reglamento;

 

(5)               tomar declaraciones bajo juramento; recibir testimonios, datos o información; expedir citaciones; requerir la producción de documentos, tal como la presentación de libros de contabilidad, registros, correspondencia, memorandos, convenios u otros documentos que estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta Ley;

 

(6)               recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que, en Auxilio de Jurisdicción, haga cumplir cualquier citación, orden, requerimiento o resolución emitida por el Comisionado o su representante. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado o sus representantes hayan previamente requerido;

 

(7)               aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta Ley;

 

(8)               ante la sospecha de que una persona ha incurrido en violación a esta Ley o a un reglamento aprobado al amparo de la misma, así como a una orden o resolución administrativa emitida por la OCIF, el Comisionado podrá emitir contra ésta aquellas órdenes que estime convenientes para salvaguardar el interés público, e iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;

 

(9)               imponer multas, restituciones, y sanciones administrativas por violación a la Ley, los reglamentos, y a las órdenes que dicte; y

 

(10)           realizar todos aquellos actos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley.

 

(c)        El Comisionado o sus representantes podrán realizar exámenes o auditorías de las operaciones del concesionario en su lugar de negocio.  Podrá realizar, además, exámenes extraordinarios cuando a su juicio sea necesario.

 

(d)        El Comisionado requerirá un pago por concepto de examen de doscientos dólares ($200.00) por cada día o fracción del mismo, por cada examinador o investigador que intervenga en cada examen, hasta un máximo de treinta (30) días naturales, más los gastos en que se incurra por concepto de gastos de transportación, dietas y estadía (“per diem”) de éstos, de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico a ser pagado por el concesionario mediante cheque de gerente o certificado, o giro postal o bancario, expedido a nombre del Secretario de Hacienda.

 

(e)        De requerirse un examen o investigación especializada el Comisionado podrá ordenar que el mismo se lleve a cabo fuera de Puerto Rico; en tal caso, el concesionario pagará el cargo por concepto de examen, más todos los gastos razonables incurridos en tal examen, incluyendo los gastos de transportación.

 

Artículo 20.-Retención de propiedad en posesión de un Negocio de Casa de Empeño

 

(a)                Cuando un Funcionario del Orden Público tenga motivos fundados para creer que la propiedad en posesión de un Negocio de Casa de Empeño ha sido robada o apropiada ilegalmente, dicho oficial hará una notificación ordenando al Negocio de Casa de Empeño la retención del bien.  Para efectos de este inciso, los motivos fundados estarán basados en la radicación de una querella.

 

(b)               El período inicial de la orden de retención no excederá de cuarenta y cinco (45) días naturales, en lo que se realiza la investigación correspondiente. Sin embargo, el período de retención podrá extenderse, por justa causa, y por escrito sometido al concesionario, antes de que expire dicho término.  Si el período de retención ha expirado y no ha sido extendido, la orden de retención se considerará expirada y dejada sin efecto.

 

(c)                La orden de retención inicial deberá contener la siguiente información:

 

(1)               firma del concesionario de la licencia para operar el Negocio de Casa de Empeño o persona designada;

 

(2)               nombre, título, número de placa si aplica o número de empleado del Funcionario del Orden Público que presenta la orden de retención;

 

(3)               nombre, teléfono y dirección de la agencia gubernamental a la cual pertenece el Funcionario del Orden Público y el número del Artículo de Ley infligido;

 

(4)               una descripción completa del bien que deberá retenerse, incluyendo el número de modelo, número de serie y de transacción de empeño o compra y la firma del concesionario quien certifica la misma;

 

(5)               nombre de la entidad, persona o agencia que informa que el bien ha sido robado o apropiado ilegalmente;

 

(6)               dirección física y postal de la casa de empeño donde se encuentra la propiedad; y

 

(7)               fecha de expiración del período de retención.

 

(d)               Mientras la orden de retención se encuentra vigente, el Negocio de Casa de Empeño podrá entregar, según le sea requerido, la propiedad robada o apropiada ilegalmente para la custodia de la agencia gubernamental del agente del orden público que presentó la orden de retención. La entrega de la propiedad robada o apropiada ilegalmente no implica una renuncia al interés propietario del Negocio de Casa de Empeño.

 

(e)                El Departamento de Justicia deberá notificar por escrito al Negocio de Casa de Empeño en los casos en que se sometan cargos criminales para los cuales la propiedad pueda ser necesaria como evidencia. Dicha notificación deberá contener el número del caso y la descripción de la propiedad. El Negocio de Casa de Empeño deberá retener la propiedad hasta que reciba notificación sobre la disposición del caso, por parte del Departamento de Justicia, la cual le será notificada dentro de los veinte (20) días laborales de la disposición del caso. El incumplimiento del Negocio de Casa de Empeño con la orden de retención será causa para la suspensión o revocación de la licencia para operar el Negocio de Casa de Empeño por el Comisionado, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

(f)                 El concesionario podrá solicitar al Secretario de Hacienda o al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, la realización de una Vista Administrativa para sostener, revisar, modificar o eliminar la acción tomada por el agente del orden público.  El concesionario tendrá quince (15) días naturales, contados a partir de la intervención del agente del orden público, para solicitar la Vista Administrativa al Secretario de Hacienda o al Superintendente.  El Secretario de Hacienda o el Superintendente celebrará la misma dentro de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la solicitud del concesionario para efectuar la Vista Administrativa. 

Artículo 21.-Reglamentación

 

El Comisionado de Instituciones Financieras promulgará un reglamento para la implantación de las disposiciones de esta Ley, sin sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, dentro de los sesenta (60) días de aprobada esta Ley.

 

   Artículo 22.-Penalidades

 

El Comisionado queda autorizado a:

 

(a)                imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100.00) ni mayores de diez mil dólares ($10,000.00) por cada violación a las disposiciones de esta Ley o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de la misma;

 

(b)               imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de esta Ley o a cualquier Regla o Reglamento que podrían ser promulgados en virtud de la misma, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de esta Ley;

 

(c)                imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100.00) ni mayores de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada día en que la persona dedicada al Negocio de Casa de Empeño deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado; y

 

(d)               cuando la naturaleza de la violación a esta Ley o a las reglas y reglamentos u órdenes o resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de las multas administrativas autorizadas por los incisos anteriores, el Comisionado o sus representantes podrá promover la acción judicial que corresponda contra el infractor.

 

Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley o las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de la misma o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado, incurrirá en delito menos grave y de resultar convicta, conllevará una multa individualizada no menor de cien dólares ($100.00) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000.00) o reclusión de hasta seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. Cada transacción en violación a lo anteriormente dispuesto constituye una infracción separada y cada infracción será castigable como tal. Si la conducta constituye delito grave bajo el Código Penal de Puerto Rico u otra Ley Especial, el autor será procesado por ese delito grave.

 

(e)                En adición a las penalidades establecidas en esta Ley, el Comisionado podrá imponer una multa adicional equivalente al monto total del precio del objeto dado en prenda, vendido en contravención a las disposiciones de esta Ley, descontando del mismo el balance de la cantidad recibida en préstamo; u ordenar la devolución del objeto dado en prenda en las condiciones en que fue entregado.

 

Artículo 23.-Separabilidad

 

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto, objeto de dicho dictamen judicial.

 

Artículo 24.-Derogación y Enmienda

 

Se deroga la actual Ley Núm. 138 de 18 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño” y se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6.-El Registro que exige la Sección 5 de esta Ley podrá ser inspeccionado por cualquier agente del orden público en el desempeño de sus funciones, incluyendo al Comisionado de Instituciones Financieras quien tendrá la facultad de fiscalizar, reglamentar y velar por el fiel cumplimiento de esta Ley cuando el negocio de compraventa de metales y piedras preciosas se lleve a cabo en el mismo local donde se opere el negocio de casa de empeño. Las facultades del Comisionado antes mencionadas serán conformes a las disposiciones de la Ley para Regular el Negocio de Casa de Empeño.

 

Copia clara del referido registro será radicada por el comprador en el Cuartel de la Policía más cercano dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas de efectuada una compra de metal precioso o piedras preciosas.”  

 

Artículo 25.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.          

                                   

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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