Ley Núm. 37 del año 2011


(P. del S. 1833); 2011, ley 27

(Conferencia)

 

Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico, enmendar la Ley Núm. 121 de 2001 y derogar la Ley Núm. 362 de 1999.

Ley Núm. 27 de 4 de marzo de 2011

 

Para promulgar la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, a los fines de proveer un marco adecuado para el desarrollo continuo de nuestra industria cinematográfica y otras actividades relacionadas; proveer incentivos contributivos para atraer capital extranjero y propiciar el desarrollo económico y bienestar social de Puerto Rico; crear infraestructura para el desarrollo de la industria fílmica a su máxima capacidad; enmendar los Artículos 1.02, 1.03 y 2.02 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como la “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A través de los tiempos, los patrocinadores de las artes han fomentado y sustentado la expresión cultural y artística. Dicho sustento y patrocinio ha permitido a muchos artistas, escritores, músicos, pintores, cantantes, escultores y artesanos expresar la cultura y la personalidad universal prevaleciente de la sociedad a través de su obra.

La producción y distribución de películas y programas televisivos es uno de los recursos culturales y económicos más valiosos de la Nación. Según un informe del 2010  de la Asociación Cinematográfica de los Estados Unidos, la industria del cine y la televisión fue uno de los principales patronos del sector privado en el 2008, ya que empleó aproximadamente a 2.4 millones de personas y generó $41.7 mil millones de dólares en salarios a trabajadores estadounidenses, con un salario promedio de 26% más alto que el promedio nacional. La industria también fue una fuerza muy importante para pequeños negocios, generando aproximadamente $40 mil millones de dólares en pagos a más de 144,000 negocios en el 2008.  El impacto de la industria del cine y la televisión tuvo un efecto positivo considerable en la base contributiva, generando $15.7 mil millones de dólares en ingresos al fisco provenientes de contribuciones federales en el 2008. La industria también es una de las más competitivas en el mundo, ya que genera constantemente una balanza comercial positiva en prácticamente todos los países donde hace negocios. Según el mismo informe, la industria del cine y la televisión generó aproximadamente $13.6 mil millones de dólares en exportaciones de servicios audiovisuales en el 2008, lo cual representa un excedente comercial positivo de $11.7 mil millones de dólares.  Dicho excedente superó los excedentes generados en los sectores de servicios de telecomunicaciones, gerencia y consultoría, legales, médicos, computadoras y seguros.

A los fines de promover el desarrollo de las industrias del cine y la televisión en Puerto Rico y capitalizar sus impactos económicos correspondientes, el Gobierno de Puerto Rico promulgó la Ley Núm. 362 de 24 diciembre de 1999, disponiendo incentivos para fomentar la inversión en la producción cinematográfica y en proyectos de infraestructura relacionados. Desde la promulgación de dichos incentivos, las industrias del cine y la televisión han reflejado un crecimiento continuo, generando contribuciones significativas para la economía de Puerto Rico y creando miles de empleos.  En los diez años que han transcurrido desde la promulgación de la Ley Núm. 362, estas industrias han generado aproximadamente $481 millones de dólares en actividad económica. El nivel de rendimiento económico generado por estas industrias también ha reflejado un crecimiento continuo año tras año, habiendo crecido aproximadamente 300% entre el año 2000 y el año 2009.  En el 2009 solamente, $22 millones de dólares en créditos generaron $118 millones de dólares en actividad económica total en las industrias del cine y la televisión.

A pesar de que la Ley Núm. 362 ha sido instrumental en fomentar el crecimiento de las industrias del cine y la televisión, las condiciones competitivas actuales de la industria requieren que el marco de incentivos aplicables sea revisado y ampliado para cubrir nuevos medios y poner la estructura de costo de Puerto Rico a la par o menos que en otras jurisdicciones principales, tales como Connecticut, Georgia, Louisiana, Massachusetts, Michigan y Nuevo México.

La promulgación de regímenes de incentivos competitivos le ha permitido a estas jurisdicciones experimentar un crecimiento superior año tras año, mucho más acelerado que en Puerto Rico, lo cual les ha permitido tener una participación cada vez mayor en el mercado cinematográfico. En muchos casos, estas jurisdicciones promulgaron programas de incentivos posterior a la Ley Núm. 362.  Por ejemplo, en el caso de Nuevo México, un estado que ha ofrecido beneficios de producción cinematográfica similares a los que han de otorgarse bajo esta Ley desde el 2002, reflejan que los gastos directos totales aumentaron de $29 millones a $253 millones en el periodo de cinco años, entre el 2003 y el 2007.  La cantidad de empleos también aumentó de 362 empleados directos en el 2003 a más de 2,280 empleados directos durante el mismo periodo de cinco años.  Los impactos indirectos generaron $165.5 millones de dólares adicionales en gastos y 1,609 empleos en el 2007, lo cual elevó el rendimiento económico total a $418.3 millones de dólares y los empleos a 3,829. Otras jurisdicciones como Connecticut, Georgia, Louisiana, Massachusetts y Michigan han tenido experiencias positivas similares en términos de crecimiento de ingresos y empleos en la industria de la producción cinematográfica, a raíz de la promulgación de incentivos contributivos similares a los de Puerto Rico.

Además de una estructura de costo competitiva, el Gobierno de Puerto Rico también tiene que estimular el desarrollo de una infraestructura de medios necesaria para lograr el tipo de crecimiento superior experimentado por otras jurisdicciones con tales incentivos de producción.  La falta de facilidades físicas y legislaciones adecuadas para la producción cinematográfica y televisiva en Puerto Rico ha imposibilitado que la Isla desarrolle plenamente su potencial en la industria cinematográfica. La creación de zonas de desarrollo cinematográfico en Puerto Rico, junto con el desarrollo y la operación de estudios de cine y televisión vanguardista de gran escala, proveerá a Puerto Rico la plataforma necesaria para atraer y acomodar productores y artistas de cine locales, nacionales e internacionales, y motivará a tales productores y artistas a realizar sus películas en Puerto Rico. Al promover su industria cinematográfica mediante la creación de zonas para el desarrollo de películas, equipada con facilidades vanguardistas para la producción cinematográfica, Puerto Rico atraerá significativas inversiones extranjeras directas, lo cual se espera tendrá un impacto económico sustancial. Además de los beneficios directos que aportará a la industria cinematográfica, el desarrollo de tal infraestructura estimulará otros sectores relacionados de la economía puertorriqueña, tales como la construcción, transportación, industria hotelera, comida y bebida, recreación, turismo, entretenimiento y ventas al detal. El crecimiento de estas industrias promoverá, a su vez, el desarrollo económico general de Puerto Rico, estimulará aún más la inversión privada y el desarrollo en otros sectores, y proveerá nuevas y mayores oportunidades de empleo, todo lo cual beneficiará significativamente el bienestar general del Pueblo de Puerto Rico.

A fines de lograr lo anterior y desarrollar aún más las industrias del cine y la televisión en Puerto Rico, la presente Ley faculta al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a través de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, a otorgar incentivos para  desarrollar en Puerto Rico una  industria cinematográfica y televisiva de clase mundial, y desarrollar, construir y operar facilidades de producción vanguardistas de importancia global.

La Ley también incluye nuevos medios audiovisuales, tales como los anuncios y los videos musicales, pues son éstos los medios que funcionan como talleres de adiestramiento para nuevos técnicos de cine y televisión.  Además, el incremento de producción de estos medios aumentará la inversión en estudios de post producción y brindará taller a editores y otros profesionales de esta fase de la realización audiovisual.  Esta Ley también continúa apoyando los proyectos de televisión, pues éstos utilizan facilidades existentes, son un taller para nuestro talento frente a cámara e incentivará que las cadenas de televisión establezcan centros de producción en Puerto Rico para el mercado nacional general.

Por último, esta Ley promueve la responsabilidad histórica de Puerto Rico y nuestro compromiso actual de incentivar y promover el intercambio tecnológico, económico y cultural y el diálogo entre las culturas económicas y sociales preponderantes en nuestro hemisferio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.1.- Título.-

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”.

Artículo 1.2.- Clasificación de las disposiciones.-

Las disposiciones de esta Ley quedan clasificadas y designadas de la siguiente manera:

Capítulo 1 – Disposiciones Preliminares

Capítulo 2 – Cláusulas de Aplicación General

Capítulo 3 - Administración

Capítulo 4 – Proyectos Fílmicos   

Capítulo 5 – Proyectos de Infraestructura

Capítulo 6 –Zonas de Desarrollo Fílmico

Capítulo 7 – Naturaleza de los Decretos   

Capítulo 8 – Tratamiento Contributivo

Capítulo 9 – Disposiciones Misceláneas 

CAPÍTULO II

CLÁUSULAS DE APLICACIÓN GENERAL

            Artículo 2.1.- Reglas de interpretación.-

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente, a los fines de promover la política pública establecida en la Exposición de Motivos y para todos los demás propósitos aquí dispuestos, incluyendo el establecimiento de Zonas de Desarrollo Fílmico a través de Puerto Rico para fomentar la libre competencia dentro de la industria. Esta Ley aplicará a todas las acciones de un Concesionario que cumpla con los requisitos correspondientes. Nada de lo aquí dispuesto impedirá el desarrollo de Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura que no cumplan con los requisitos de esta Ley, pero en tal caso, el proyecto y las Personas a las que pertenezca o que inviertan o promuevan dicho proyecto no gozarán de los beneficios concedidos bajo la Ley.

            Artículo 2.2.- Definiciones.-

Siempre que se utilicen como nombres propios los siguientes términos y palabras, según se utilicen en esta Ley, tendrán el siguiente significado:

(a)               “Auditor” – un Contador Público Autorizado independiente con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico, contratado por el Concesionario para desempeñar las funciones contempladas en esta Ley.

(b)               “Código” – Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, o cualquier ley posterior que la sustituya.

(c)               “Comisionado del Cine” – el Director Ejecutivo de la  Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico.

(d)               “Concesionario” – una Persona que ha recibido un Decreto.

(e)        “Corporación de Cine” – la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, según enmendada.

(f)        “Decreto” – la concesión por el Secretario de Desarrollo, a tenor con esta Ley y la Ley de la Corporación de Cine, para permitir a una Persona dedicada a Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura, un Operador de Estudio, o un Operador de Estudio de Gran Escala gozar de los incentivos dispuestos en esta Ley, sujeto a que cumplan con los requisitos de esta Ley. “Decreto” significará lo mismo que “decreto de incentivos”, “exención contributiva”, “incentivos contributivos” o meramente “incentivos,” “exención”, “decreto”, o “licencia”, los cuales podrán utilizarse indiscriminadamente, según sea conveniente, a los fines de ilustrar lo dispuesto en el texto correspondiente.

(g)        “Estudio” - un estudio de producción cinematográfica y de televisión integral de alta capacidad, construido para tales fines, desarrollado y operado en cualquier parte de Puerto Rico, apto para albergar estudios de sonidos (conocido en inglés como soundstages), escenografías exteriores, incluso facilidades para construir y diseñar escenografías, oficinas de producción y departamentos de servicios de producción que presten servicios a la comunidad productora y cualquier otra comodidad o facilidad necesaria dentro del estudio, según determine el Secretario de Desarrollo, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, cuyo presupuesto según certificado  por el Auditor, sea igual o mayor de cincuenta millones de dólares ($50,000,000).

(h)                    “Estudio de Gran Escala” – un estudio de producción cinematográfica y de televisión integral de alta capacidad, construido para tales fines, desarrollado y operado dentro de una Zona de Desarrollo Fílmico, apto para albergar estudios de sonidos (conocido en inglés como soundstages), escenografías exteriores, incluso facilidades para construir y diseñar escenografías, oficinas de producción y departamentos de servicios de producción que presten servicios a la comunidad productora y cualquier otra comodidad o facilidad necesaria dentro del estudio, según determine el Secretario de Desarrollo, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, cuyo presupuesto, según certificado  por el Auditor, sea igual o mayor de cien millones de dólares ($100,000,000).

(i)         “Fianza” – una carta de crédito contingente e irrevocable emitida por una institución financiera debidamente autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, una garantía de una compañía de fianzas o seguros, o una garantía emitida por una Persona con un buen historial crediticio, en cada caso aceptables para el Secretario de Hacienda, a efectos de que se completará un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura dentro de los términos y parámetros propuestos. En el caso de Proyectos Fílmicos, el término “Fianza” incluirá una “Fianza de Finalización” (conocido en inglés como completion bond).

(j)        “Fotografía Principal” – la fase de la producción durante la cual se filma un Proyecto Fílmico.  El término no incluirá preproducción ni postproducción.

(k)       “Gastos de Producción” – gastos de desarrollo, preproducción, producción y postproducción incurridos directamente en la producción de un Proyecto Fílmico. Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un Proyecto Fílmico cuando no menos del cincuenta por ciento (50%) de la Fotografía Principal del Proyecto Fílmico se lleve a cabo en Puerto Rico. Los gastos atribuibles a preproducción, producción y postproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento (50%) de la Fotografía Principal antes expresado para considerarse Gastos de Producción.

(k)       “Gastos de Producción de Puerto Rico” – pagos realizados a Residentes de Puerto Rico y/o Talento No-Residente por servicios prestados físicamente en Puerto Rico, directamente atribuibles a desarrollo, la preproducción, producción y postproducción de un Proyecto Fílmico. Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un Proyecto Fílmico cuando no menos del cincuenta por ciento (50%) de la Fotografía Principal del Proyecto Fílmico se lleve a cabo en Puerto Rico. Los gastos atribuibles a preproducción, producción y postproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento (50%) de la Fotografía Principal antes expresado para considerarse Gastos de Producción de Puerto Rico. Para ser Gastos de Producción de Puerto Rico, los pagos recibidos por Residentes de Puerto Rico y Talento No-Residente estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, a tenor con esta Ley, ya sea directamente o a través de una corporación de servicios profesionales u otra entidad jurídica. Los Gastos de Producción de Puerto Rico incluyen pagos relacionados con el desarrollo, la preproducción, producción y postproducción de un Proyecto Fílmico, incluso, pero no limitado a, lo siguiente:

(1) Salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios de talento, administración o labor a una Persona que es Residente de Puerto Rico o Talento No-Residente;

(2) intereses, cargos y honorarios pagados a Personas incluidas en la Sección 1024(f) (4) del Código; y/o

(3) cualquiera de los siguientes bienes o servicios provistos por un suplidor que es un Residente de Puerto Rico:

(a) la historia y el guión a ser utilizados para un Proyecto Fílmico;

(b) la construcción y operación de escenografías, vestimenta, accesorios y servicios relacionados;

(c) fotografía, sincronización de sonido, iluminación y servicios relacionados;

(d) servicios de edición y otros relacionados;

(e) alquiler de facilidades y equipo;

(f) alquiler de vehículos, incluso aviones o embarcaciones, siempre y cuando el avión o la embarcación a alquilarse esté registrado en, y tenga como puerto principal Puerto Rico, y el alquiler esté limitado a viajes dentro de Puerto Rico, su espacio aéreo y aguas territoriales;

(g) comida y alojamiento;

(h) pasajes de avión, siempre y cuando se compren a través de una agencia o compañía de viajes basada en Puerto Rico para realizar viajes hacia y desde Puerto Rico, o dentro de Puerto Rico, directamente atribuibles al Proyecto Fílmico;

(i) cobertura de un seguro o fianza, siempre y cuando sea adquirida a través de un productor de seguros autorizado a hacer negocios en Puerto Rico; y 

(j) otros costos directamente atribuibles al Proyecto Fílmico, conforme a la práctica general aceptada en la industria del entretenimiento, según lo determine el Secretario de Desarrollo, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.

            (4) Quedan excluidos de la definición de Gastos de Producción de Puerto Rico:

(a)  Aquellas partidas pagadas a Residentes de Puerto Rico con el efectivo de cualquier subsidio, donación, o asignación de fondos, provenientes del Gobierno de Puerto Rico. Aquellas partidas pagadas a Residentes de Puerto Rico con el efectivo de aportaciones hechas a un Proyecto Fílmico, que por su naturaleza y términos son reintegrables, tales como préstamos o inversiones, incluyendo aportaciones por el Fondo Cinematográfico creado por la Ley de la Corporación de Cine, podrán, a la discreción del Secretario de Desarrollo, ser incluidas en la definición de Gastos de Producción de Puerto Rico.

(b)  el costo de bienes adquiridos o arrendados por suplidores Residentes de Puerto Rico, fuera de Puerto Rico, para su reventa a un Concesionario cuando, en opinión del Auditor con el consentimiento del Secretario de Desarrollo, no hay sustancia económica de la transacción; y

(c)  aquellas partidas pagadas a entidades Residentes de Puerto Rico, primordialmente, por los servicios de personas naturales no consideradas Residentes de Puerto Rico, excepto por entidades que rindan los servicios de Talento No-Residente.

(m)    “Gobierno de Puerto Rico” – el Gobierno de Puerto Rico y todos sus municipios, instrumentalidades, subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas y cuasi-públicas.

(n)        “Ley” – esta Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de la Industria  Fílmica de Puerto Rico.

(o)       “Ley de la Corporación de Cine” – Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico.”

(p)       “Operador de Estudio de Gran Escala” – la Persona dedicada a administrar y operar un Estudio de Gran Escala.

(q)       “Operador de Estudio” – la Persona dedicada a administrar y operar un Estudio.

(r)         “Persona” – cualquier persona natural, corporación, sociedad, corporación de servicios profesionales, asociación, fideicomiso, compañía de responsabilidad limitada o cualquier otra entidad u organización, incluso el Gobierno de Puerto Rico.

(s)        “Proyecto de Infraestructura” – el desarrollo o expansión sustancial en Puerto Rico de estudios, Estudios, Estudios de Gran Escala, laboratorios, facilidades para la transmisión internacional de imágenes televisivas u otros medios, u otras facilidades permanentes para realizar Proyectos Fílmicos (independientemente de si dichos proyectos se acogen a las disposiciones de esta Ley), cuyos presupuestos de costos directos (conocido en inglés como hard costs)  excedan, según certificado por el Auditor, cinco millones de dólares ($5,000,000).

(t)        “Proyecto Fílmico” – una o más de las actividades contempladas en el Artículo 4.1 de esta Ley.

(u)        “Residente de Puerto Rico” – una persona que cumpla con los requisitos expuestos en la Sección 1411(a) (25) del Código y una corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada u otra persona jurídica organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, conforme a las disposiciones del Código, los cuales no pueden derivar menos del ochenta por ciento (80%) de su  ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, utilizando las reglas establecidas en la Sección 1123 del Código relacionadas a las fuentes de ingreso.

(v)        “Secretario de Desarrollo” – el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico.

(w)       “Secretario de Hacienda”– el Secretario del Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico.

(x)        “Talento No-Residente” – talento frente a cámaras, incluyendo dobles (conocido en inglés como stuntmen), que no sea considerado Residente de Puerto Rico. Un actor figurante, también conocido como un extra, no será considerado Talento No-Residente.

(y)        “Traspaso” – significa, según corresponda, el alquiler, la venta, la permuta, el traspaso, la cesión, o cualquier otra forma de traspaso, de propiedad mueble o inmueble, según sea el caso.

(z)        “Zonas de Desarrollo Fílmico” –cada área geográfica según descrita en el Artículo 6.1 de esta Ley.

CAPÍTULO III

ADMINISTRACIÓN

            Artículo 3.1.- Decretos en general.-

(a)       El Secretario de Desarrollo podrá otorgar Decretos bajo los términos y condiciones que entienda necesarios o convenientes para fomentar los fines de esta Ley.  Para acogerse a las disposiciones de esta Ley, será necesario obtener un Decreto. Cualquier Persona dedicada a un Proyecto Fílmico, un Proyecto de Infraestructura, un Operador de Estudio o un Operador de Estudio de Gran Escala podrá presentar ante el Secretario de Desarrollo una solicitud de Decreto en un formulario a ser provisto por el Secretario de Desarrollo.  La información y documentación provista en dicha solicitud será tratada de forma confidencial y sólo será divulgada a terceros con el consentimiento previo del Concesionario, excepto cuando sea necesario para implantar las disposiciones del Decreto o de esta Ley o de cualquier otra.

 (b)       El Secretario de Desarrollo notificará al Secretario de Hacienda su intención de emitir un Decreto y someterá copia de la solicitud correspondiente al Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda tendrá un término de quince (15) días laborables para someter comentarios sobre la solicitud de Decreto. Se entenderá que dicho término de quince (15) días laborables quedará interrumpido si el Secretario de Hacienda solicita información adicional. Sin embargo, cuando se interrumpa el término y se provea la información requerida, el Secretario de Hacienda sólo tendrá los días restantes del periodo de quince (15) días laborables para endosar u oponerse al Decreto. En el caso de un Decreto que conlleve la concesión de créditos, el Secretario de Hacienda certificará la disponibilidad de los mismos previo a la concesión.  Esta certificación será un requisito necesario para la concesión de créditos bajo un Decreto.   Una vez expire dicho periodo, el Secretario de Desarrollo tendrá emitir el mismo.

(c)        Los Decretos emitidos con relación a Proyectos Fílmicos y Proyectos de Infraestructura podrán, tener una fecha de efectividad anterior a la debida radicación de una solicitud de Decreto y tendrán un término equivalente a la duración del proyecto.  Los Decretos emitidos a Operadores de Estudio u Operadores de Estudio de Gran Escala tendrán un término de quince (15) años.

(d)        Cualquier Operador de Estudio de Gran Escala podrá solicitar una extensión de su Decreto por un término adicional de diez (10) años, bajo los mismos términos y condiciones que el Decreto vigente a la fecha de la solicitud de extensión, incluso la tasa de contribución sobre ingresos y exenciones del pago de contribuciones sobre la propiedad, patente municipal y otras contribuciones establecidas en el mismo. La solicitud deberá presentarse dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha prescrita por ley para la presentación de la última planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que su Decreto expiraría.  La misma deberá incluir información, datos y evidencia que demuestren que ha cumplido y continuará cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables, incluso los términos y condiciones de su Decreto. Si el Concesionario tiene deuda con el Gobierno de Puerto Rico se denegará la solicitud de extensión del Decreto hasta tanto se salde la misma.

(e) Un Operador de Estudio de Gran Escala que posea un Decreto tendrá la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo el mismo en cuanto a su contribución sobre ingreso, patente y/o contribución sobre la propiedad cuando así lo notifique al Secretario de Hacienda, al Municipio o al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, según corresponda, y al Secretario de Desarrollo, no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, declaración de patente  o planilla de contribución sobre la propiedad mueble, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. En el caso de contribución sobre la propiedad inmueble, se notificará al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales sesenta (60) días antes del primero (1ro) de enero del año económico para el cual se desee ejercer la opción. Una vez que dicho Operador de Estudio de Gran Escala opte por este beneficio, el periodo de exención que le corresponda a dicho operador se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el Decreto. 

(f)         Los Decretos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley serán transferibles, sujeto a la autorización del Secretario de Desarrollo.

            Artículo 3.2.- Criterios de evaluación.-

(a)        Sujeto a las disposiciones del Artículo 9.5 de esta Ley, el Secretario de Desarrollo establecerá por reglamento, en consulta con el Secretario de Hacienda, los documentos, la información y las garantías que una Persona deberá proveer para acogerse a las disposiciones de esta Ley.

(b)        El Secretario de Desarrollo y el Secretario de Hacienda considerarán los siguientes criterios para evaluar una solicitud de Decreto:

(1)   La posibilidad de que, en ausencia de los incentivos concedidos por esta Ley, el Proyecto Fílmico, el Proyecto de Infraestructura o el negocio del Operador de Estudio u Operador de Estudio de Gran Escala se lleve a cabo en otro lugar que no sea en Puerto Rico.

(2) La viabilidad de que el Proyecto Fílmico, el Proyecto de Infraestructura o el negocio del Operador de Estudio u Operador de Estudio de Gran Escala tenga el efecto de promover a Puerto Rico como destino turístico o destino de filmación.

(3) La viabilidad de que el Proyecto Fílmico, el Proyecto de Infraestructura o el negocio del Operador de Estudio u Operador de Estudio de Gran Escala tenga el efecto de promover el desarrollo económico o la creación de empleos en Puerto Rico.

(4) La viabilidad de que los incentivos contributivos otorgados bajo esta Ley atraigan inversión privada para Proyectos Fílmicos, Proyectos de Infraestructura o el negocio del Operador de Estudio u Operador de Estudio de Gran Escala en Puerto Rico.

(5) El historial de la Persona que solicita un Decreto en términos del cumplimiento con sus compromisos de llevar a cabo Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura u operar un Estudio u operar un Estudio de Gran Escala.

(6)  Cualquier otro factor que establezca el Secretario de Desarrollo mediante reglamento o carta circular consistente con adelantar los mejores intereses de Puerto Rico y/o los propósitos de esta Ley.

(c)        El Secretario de Desarrollo sólo podrá denegar una solicitud de Decreto por no cumplir con uno o más de los criterios expuestos en el párrafo (b) de este Artículo 3.2 o por la falta de disponibilidad de créditos contributivos, según las limitaciones del Artículo 7.3. El Secretario de Desarrollo expondrá por escrito al solicitante de un Decreto las razones por las cuales se está denegando la solicitud de Decreto.

            Artículo 3.3.- Derechos.-

            Sólo con respecto a Proyectos Fílmicos, todo Concesionario pagará al Secretario de Desarrollo, mediante la compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, derechos equivalentes a un por ciento (1%) de los Gastos de Producción de Puerto Rico que cualifiquen para un crédito conforme al Artículo 7.3, según lo certifique el Auditor, hasta un límite de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000). El Secretario de Hacienda creará un fondo especial, denominado “Fondo Especial bajo la Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, y depositará en él los fondos generados por los derechos pagados. El Secretario de Desarrollo utilizará dichos fondos para pagar cualesquiera gastos incurridos en la promoción, administración e implementación de esta Ley. El Secretario de Desarrollo también podrá utilizar dichos fondos para fomentar el desarrollo de la industria cinematográfica local y/o pagar cualquier gasto administrativo u operativo de la Corporación de Cine.  El Secretario de Desarrollo requerirá a los Concesionarios pagar cincuenta por ciento (50%) del estimado de dichos cargos al emitirse el Decreto, computado a base de un estimado de los Gastos de Producción de Puerto Rico presentado con la solicitud de Decreto, y el balance remanente luego de que el Auditor finalice la determinación de Gastos de Producción de Puerto Rico y previo a certificar la suma de Gastos de Producción de Puerto Rico y el cómputo del crédito contributivo, conforme al Artículo 7.3.

            Artículo 3.4.- Inspecciones e informes.-

(a)        El Secretario de Desarrollo llevará a cabo, de tiempo en tiempo, cualquier investigación que entienda necesaria con relación a las operaciones de un Proyecto Fílmico, Proyecto de Infraestructura o el Operador de Estudio u Operador de Estudio de Gran Escala. Todo Concesionario deberá presentar cualquier informe y someter cualquier otra información que le solicite el Secretario de Desarrollo, de tiempo en tiempo, con relación al objeto del Decreto.

(b)       El Concesionario contratará a un Auditor, el cual será aprobado por el Secretario de Desarrollo, para determinar y rendir al Secretario de Desarrollo un informe certificando la cantidad de dinero en efectivo que ha pagado para sufragar Gastos de Producción de Puerto Rico y computar el crédito contributivo correspondiente. Dicho Auditor deberá cumplir con todo los requisitos que el Secretario de Desarrollo establezca mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.  Una vez el Concesionario le provea al Auditor la información necesaria para que éste cumpla con la preparación de la certificación que se le exige bajo el Artículo 7.3, el Auditor tendrá un periodo de treinta (30) días para completar la certificación aplicable bajo el Artículo 7.3.  

(c)       El Concesionario notificará al Secretario de Desarrollo el nombre y la dirección del administrador o representante que estará a cargo de rendir todos los informes y hacer cumplir al Concesionario con los requisitos aquí expuestos.

(d)        El Secretario de Desarrollo presentará al Gobernador y en las Secretarías de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico un informe evaluando la efectividad de  los créditos contributivos otorgados bajo esta Ley en estimular el crecimiento de la industria cinematográfica, no más tarde del 30 de junio de 2018.

            Artículo 3.5.- Responsabilidades generales y autoridad del Secretario de Desarrollo.-

        El Secretario de Desarrollo podrá delegar al Comisionado de Cine cualesquiera de las facultades conferidas a él por esta Ley, excepto lo relacionado a la designación de áreas geográficas como Zonas de Desarrollo Fílmico conforme a las disposiciones de los Artículos 6.1 y 8.4. 

CAPÍTULO IV

PROYECTOS FÍLMICOS

            Artículo 4.1.- Proyectos Fílmicos elegibles.-

(a)    Una Persona podrá obtener un Decreto con relación a un Proyecto Fílmico, siempre y cuando:

(1)        la producción y/o postproducción del Proyecto Fílmico se lleven a cabo en Puerto Rico, parcial o totalmente;

(2)        el Proyecto Fílmico sea para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general fuera de Puerto Rico por cualquier medio, excepto los Proyectos Fílmicos enumerados en los Artículos 4.1(b)(1), 4.1(b) (2) y 4.1 (b)(3), los cuales podrán ser para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general en Puerto Rico.  En aquellos casos de los Proyectos Fílmicos que no están contemplados en los Artículos 4.1(b)(1), 4.1(b)(2) y 4.1(b)(3), cuya pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico se considere incidental y mínima y/o surja que el Proyecto Fílmico es para consumo en Puerto Rico, el Secretario de Desarrollo podrá determinar que el mismo incumple con los términos de este párrafo ; y

(3)        los Gastos de Producción de Puerto Rico sean de al menos cien mil dólares ($100,000), disponiéndose que en el caso de un Proyecto Fílmico, según descrito en el párrafo (b)(2) a continuación, los Gastos de Producción de Puerto Rico serán de al menos cincuenta mil dólares ($50,000).

(b)   Para propósitos de esta Ley, el término “Proyecto Fílmico” significa:

(1)               Películas de largometraje

(2)        Películas de cortometraje

(3)        Documentales

(4)        Series en episodios, mini series y programas de televisión de naturaleza similar, incluso pilotos

(5)        Videos musicales

(6)        Anuncios nacionales e internacionales

(7)        Videojuegos

(8)        Espectáculos grabados en vivo y

(9)        Grabaciones de bandas de sonido originales o doblaje para cualquiera de las anteriores

(10)      Proyectos de televisión, incluyendo pero sin limitarlo a programas de tele-realidad, conocidos en inglés como “reality shows”, de entrevistas, noticiosos, programas de juegos, entretenimiento, comedia y aquellos dirigidos a niños y de variedad.

 (c)       Un Proyecto Fílmico no incluye cualquiera de los siguientes:

(1)   Una producción que incluya material pornográfico;

(2)   una producción que consista primordialmente en propaganda religiosa o política;

(3)  un programa radial;

(4) una producción que sirva para mercadear primordialmente un producto o servicio que no sea un anuncio conforme al Artículo 4.1(b)(6);

(5) una producción que tenga como propósito primordial recaudar fondos;

(6)  una producción que tenga como propósito principal adiestrar empleados o hacer publicidad corporativa interna o cualquier otra producción similar; o

(7) cualquier otro proyecto que determine el Secretario de Desarrollo mediante reglamento o carta circular.

            Artículo 4.2.- Naturaleza, medios de producción y difusión.-

Un Proyecto Fílmico podrá:

(a)        Utilizar como fuente imágenes reales, así como animación o imágenes generadas electrónicamente;

(b)        Utilizar para su producción cualquier medio disponible en la actualidad o que pueda desarrollarse en el futuro, tales como, pero no limitado a: celuloide, cinta, disco o papel. El medio podrá ser magnético, óptico, tinta o cualquier otro que se desarrolle en el futuro. La forma de grabar y reproducir imágenes y sonido podrá ser análoga, digital o cualquier otra forma que se desarrolle en el futuro; o

(c)        Ser difundido en cualquier medio, incluso los medios electrónicos de transmisión de información.

CAPÍTULO V

PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA

            Artículo 5.1.- Proyectos de Infraestructura elegibles.-

(a)               Una Persona podrá obtener un Decreto con relación al desarrollo de un Proyecto de Infraestructura.

(b)               La adquisición de maquinaria o equipo a ser utilizado o instalado en un Proyecto de Infraestructura podrá considerarse como parte de los Gastos de Producción de Puerto Rico. Tal maquinaria o equipo deberá permanecer en Puerto Rico durante su vida útil o no menos de cinco (5) años, el que sea menor, a partir de la fecha de adquisición. Dichos activos sólo se sacarán de Puerto Rico de forma temporera incidental a un Proyecto Fílmico. El Secretario de Hacienda o el Secretario de Desarrollo requerirán una Fianza al Concesionario que adquiera dicha maquinaria y equipo para garantizar el total de los créditos contributivos generados por la compra de los mismos. La Fianza nombrará al Secretario de Hacienda como beneficiario y será reducida anualmente de forma proporcional.

(c)              Para que una expansión substancial cualifique como Proyecto de Infraestructura, el Concesionario deberá llevar a cabo una expansión de los estudios, Estudio u Estudios de Gran Escala, laboratorios o facilidades existentes, cuya inversión sea equivalente a por lo menos veinticinco por ciento (25%) del valor justo de mercado de la planta física existente previo a dicha expansión sustancial. El costo del terreno no será parte del valor a considerar para propósitos del veinticinco por ciento (25%).

CAPÍTULO VI

ZONAS DE DESARROLLO FÍLMICO

            Artículo 6.1.- Establecimiento de las Zonas de Desarrollo Fílmico.-

            (a)        El Secretario de Desarrollo designará parcelas de terreno (contiguas o no) como Zonas de Desarrollo Fílmico. Dichas áreas geográficas consistirán en propiedad o propiedades inmuebles dedicadas al desarrollo, construcción y la operación de Estudios de Gran Escala y otros desarrollos relacionados a tenor con los propósitos y las disposiciones de esta Ley, independientemente de quién sea su dueño. En aquellos casos que la titularidad de la parcela o parcelas de terreno sea de una Persona privada o un Municipio, sólo se podrá designar como Zona de Desarrollo Fílmico con la anuencia de dicho titular o Municipio.

            No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se crea una Zona de Desarrollo Fílmico en el Municipio Autónomo de San Juan. Esta Zona de Desarrollo Fílmico consistirá de aquellas parcelas de terrenos, contiguos o no, designadas por el Municipio de San Juan, según notificadas al Secretario de Desarrollo. La aplicabilidad de los incisos (b) al (h) de este Artículo 6.1 estarán sujetas a la anuencia del Municipio Autónomo de San Juan.

(b)        Las parcelas de terreno designadas o a ser designadas como parte de las Zonas de Desarrollo Fílmico que sean propiedad del Gobierno de Puerto Rico podrán ser Traspasadas por la suma y bajo los términos y condiciones establecidos por el dueño de las parcelas en cuestión y el Secretario de Desarrollo.   No obstante lo anterior, el traspaso de propiedad no podrá ser requisito para la designación de zonas de desarrollo fílmico. Cualquier ley, regla, reglamento, política, norma o directriz que restrinja los términos o las condiciones del Traspaso de dichas parcelas más allá de aquellos términos o condiciones que serían de ordinario aplicables a transacciones entre Personas privadas, no aplicará a los Traspasos contemplados en este párrafo. El propietario de las parcelas tendrá discreción para negociar cualesquiera términos y/o condiciones para el Traspaso que según él concuerden con los fines de adelantar el desarrollo, la construcción, la expansión y la operación de las Zonas de Desarrollo Fílmico y fomentar los propósitos de esta Ley. El Secretario de Desarrollo podrá imponer sobre el Traspaso de propiedad inmueble que forme parte de las Zonas de Desarrollo Fílmico las condiciones que él considere consistentes con los fines de adelantar el desarrollo, la construcción, la expansión y/o la operación de la Zona de Desarrollo Fílmico y fomentar los propósitos de esta Ley.

            (c)        Una vez designadas las Zonas de Desarrollo Fílmico, el Secretario de Desarrollo, junto con el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico, en conformidad con la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, la Ley Núm. 75 de 1975, según enmendada, y la Ley Núm. 81 de 1992, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”, promulgarán y adoptarán un reglamento de zonificación conjunto que aplicará al desarrollo, zonificación y uso de las parcelas designadas por el  Secretario de Desarrollo como las Zonas de Desarrollo Fílmico. Todo desarrollo, zonificación y uso de las parcelas designadas por el  Secretario de Desarrollo como las Zonas de Desarrollo Fílmico se regirá únicamente por este reglamento de zonificación conjunto y no estará sujeto a cualquier otra ley, regla, reglamento, política, norma o guía emitido por la  Junta de Planificación de Puerto Rico o por el(los) municipio(s) con jurisdicción sobre las parcelas designadas, conforme a la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991.

(d)        Las parcelas que constituyan toda o parte de las Zonas de Desarrollo Fílmico podrán ser gravadas por cualquier condición restrictiva, régimen de gobierno, regla o reglamento, y cualquier directriz de arquitectura, diseño y construcción que el Secretario de Desarrollo, de tiempo en tiempo y cualquiera de estas condiciones restrictivas, régimen de gobierno, reglas, reglamentos y directrices podrán ser enmendados, cancelados o modificados en cualquier momento y, de tiempo en tiempo, mediante la aprobación del Secretario de Desarrollo.

            (e)        El Secretario de Desarrollo tendrá la facultad de: (i) fijar cargos, cuotas o derramas regulares, generales o especiales sobre cualquiera o cualesquiera parcelas en las Zonas de Desarrollo Fílmico; (ii) e imponer y cobrar cargos sobre el Traspaso de cualquier interés en propiedad inmueble en las Zonas de Desarrollo Fílmico y/o sobre la construcción de cualquier mejora en las Zonas de Desarrollo Fílmico, para pagar por la construcción de mejoras e infraestructura en áreas comunes, el mantenimiento y la reparación de áreas comunes, paisajismo, seguridad, rotulación, iluminación y la prestación de servicios comunes, sin que se entienda que dichos cargos, cuotas o derramas constituyen una tributación. Este inciso no será de aplicación a las propiedades cuya titularidad sea de un Municipio.

            (f)         Por la presente, se crea un gravamen legal para garantizar el cobro de contribuciones y cargos fijados y/o impuestos sobre parcelas en las Zonas de Desarrollo Fílmico. Dicho gravamen tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen, excepto el gravamen que garantiza deudas contributivas cedidas pendientes de pago, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 1997, según enmendada, conocida como la “Ley de Venta de Deudas Contributivas”; el gravamen a favor del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“CRIM”) que garantiza el cobro de impuestos sobre propiedad inmueble; el gravamen que garantiza el cobro de contribuciones bajo la Ley Núm. 207 de 1998, conocida como la “Ley de Distritos de Mejoramiento Turístico de 1998”, según enmendada; el gravamen que garantiza el cobro de la contribución especial sobre propiedades ubicadas dentro de un Distrito de Mejoramiento Comercial o una Zona de Mejoramiento Residencial, autorizada por la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991; y cualquier otro gravamen que garantice el pago de contribuciones utilizadas para financiar infraestructura pública.  Luego del primer Traspaso de cualquier parcela de terreno en las Zonas de Desarrollo Fílmico, un cesionario voluntario será responsable solidariamente por cualquier impuesto o cargo pendiente de pago en ese momento.  Dicho cesionario voluntario tendrá derecho a ser reembolsado por el vendedor por cualquier cantidad que haya pagado para satisfacer cualquier impuesto o cargo pendiente de pago hasta e incluyendo el día del cierre del Traspaso en cuestión. Este inciso no será de aplicación a las propiedades cuya titularidad sea de un Municipio.

            (g)        El Secretario de Desarrollo podrá celebrar contratos para el desarrollo y la operación de las Zonas de Desarrollo Fílmico con cualquier Persona y podrá imponer cualquier condición que él considere consistente con los fines de adelantar el desarrollo, la construcción, la expansión y/o la operación de las Zonas de Desarrollo Fílmico y adelantar los propósitos de esta Ley.

(h)        El Secretario de Desarrollo tendrá la facultad de certificar el cumplimiento de cualquier Traspaso con las normas, requisitos y/o obligaciones de este Artículo 6.1.

CAPÍTULO VII

NATURALEZA DE LOS DECRETOS

            Artículo 7.1.- Naturaleza de los Decretos.-

(a)                   Un Decreto emitido bajo esta Ley se considerará como un contrato entre el Concesionario, sus accionistas, miembros, inversionistas, socios y/o propietarios, y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato tendrá fuerza de ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará liberalmente, de conformidad con los propósitos de esta Ley, para promover la política pública aquí establecida. Tal contrato no podrá enmendarse, ni terminarse sin el consentimiento mutuo de las partes, excepto en casos de incumplimiento con los términos y condiciones establecidos. A su discreción, el Secretario de Desarrollo podrá incluir en cada Decreto, términos  y condiciones que sean cónsonos con los propósitos de esta Ley, tomando en cuenta la naturaleza de la solicitud o de la acción solicitada, así como los hechos y circunstancias aplicables.

(b)                   Todo Concesionario bajo esta Ley deberá llevar a cabo sus operaciones sustancialmente, conforme a lo expuesto en su solicitud de Decreto, salvo cualquier enmienda a las mismas que haya sido autorizada por el Secretario de Desarrollo a petición del Concesionario, con antelación al suceso para el cual se solicita la enmienda.

            Artículo 7.2.- Operador de Estudio y Operador de Estudio de Gran Escala.-

(a)        Cualquier operador Operador de un Estudio y/o Estudio de Gran Escala será elegible para la emisión de un Decreto bajo esta Ley y para disfrutar de todos los incentivos contributivos disponibles bajo la misma.

(b)        Será responsabilidad del Operador de Estudio de Gran Escala asegurar directamente o a través de un concesionario endosado, según la definición aquí provista, que el Estudio de Gran Escala, así como los componentes requeridos, sean operados adecuadamente y que se presten los servicios necesarios para responder a las necesidades comerciales de los Proyectos Fílmicos.

(c)        Cualquier oficina, negocio o establecimiento bona fide, así como su equipo y maquinaria, que tenga la capacidad y las destrezas necesarias para prestar al Operador de Estudio de Gran Escala un servicio a escala comercial, se considerará un suplidor estratégico, siempre y cuando dichos servicios sean: (i) directamente relacionados con el negocio del desarrollo, preproducción, producción, postproducción o distribución de un Proyecto Fílmico; (ii) indispensables para que el Operador de Estudio de Gran Escala cumpla con sus obligaciones a tenor con el Artículo 7.2(b); y (iii) prestados al Operador del Estudio de Gran Escala, de forma recurrente y exclusiva;  entendiéndose que no se considerará un suplidor estratégico la Persona que brinde servicios al Operador de Estudio de Gran Escala, de forma esporádica.      

(d)        Una vez el Operador de Estudio de Gran Escala haya identificado un suplidor estratégico buscará el endoso del Secretario de Desarrollo, y dicho suplidor, una vez endosado por el Secretario de Desarrollo, se convertirá en un concesionario endosado, y tendrá derecho a los mismos beneficios que disfruta el Operador de Estudio de Gran Escala bajo su Decreto a título de Concesionario que lleva a cabo dicha actividad directamente.

            Artículo 7.3.- Disponibilidad de créditos contributivos para Concesionarios.-

(a)   (a)        Concesión del crédito.- A tenor con esta Ley, los Concesionarios de Decretos dedicados a Proyectos Fílmicos o Proyectos de Infraestructura tendrán derecho a un crédito contra las contribuciones impuestas por el Subtítulo A del Código o las contribuciones dispuestas por el Artículo 8.1(a)(1)(A) de esta Ley, según lo aquí dispuesto.  Sujeto a las limitaciones descritas en este Artículo 7.3, dicho crédito contributivo estará disponible para los Concesionarios al inicio de las actividades cubiertas por el Decreto, en el caso de Proyectos Fílmicos; y en el caso de Proyectos de Infraestructura, cuando se complete el proyecto y esté listo para utilizarse, según lo certifique el Secretario de Desarrollo. Una vez se cumplan los requisitos del Artículo 7.3(f), el Secretario de Desarrollo autorizará la cantidad de créditos contributivos emitidos y disponibles, conforme a la certificación emitida por el Secretario de Hacienda y confirmará mediante carta al Concesionario.

(b)   (b)        Cantidad del crédito. —

(c)               (1)        En el caso de Proyectos Fílmicos, el crédito otorgado en el Artículo 7.3(a) será igual a:

(d)   (A) Cuarenta por ciento (40%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a Talento No-Residente; y

(e)   (B)       veinte por ciento (20%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción de Puerto Rico que consistan en pagos a Talento No-Residente.  Los créditos generados por Gastos de Producción de Puerto Rico que consistan en  pagos a Talento No-Residente no estarán sujetos a las limitaciones impuestas en el Artículo 7.3(b)(3).

(f)     (2)                    En el caso de Proyectos de Infraestructura, el crédito otorgado en el Artículo 7.3(a) será equivalente a veinticinco por ciento (25%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación al desarrollo y/o la expansión del Proyecto de Infraestructura en cuestión.

(g)   (3)                    Los créditos establecidos en este Artículo 7.3 estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

(h)               (A) Salvo lo aquí provisto y lo dispuesto en el Artículo 7.3(b)(1)(B), los créditos computados, de conformidad con el Artículo 7.3(b)(1), estarán sujetos a un límite anual de cincuenta millones de dólares ($50,000,000).   No obstante,  Proyectos Fílmicos podrán solicitar créditos en exceso de este límite anual de cincuenta millones de dólares ($50,000,000) si alguna porción de sus Gastos de Producción de Puerto Rico han sido incurridos dentro de una Zona de Desarrollo Fílmico: (i) hasta un límite anual adicional de cincuenta millones de dólares ($50,000,000); (ii) hasta un límite anual adicional de ciento cincuenta millones de dólares ($150,000,000) en exceso del límite anual adicional de cincuenta millones de dólares ($50,000,000) dispuesto en el inciso (i) anterior, si las cantidades certificadas por el Auditor desembolsadas con relación al desarrollo del Estudio de Gran Escala dentro de la Zona de Desarrollo Fílmico referente exceden doscientos millones de dólares ($200,000,000); y (iii) hasta un límite anual adicional de cien millones  de dólares ($100,000,000) en exceso de los límites anuales adicionales de cincuenta millones de dólares ($50,000,000) y ciento cincuenta millones de dólares ($150,000,000) dispuestos en los incisos (i) y (ii) anterior, respectivamente, si se conceden doscientos cincuenta millones de dólares ($250,000,000) en créditos computados, de conformidad con el Artículo 7.3(b)(1), por dos años consecutivos.  En todos los casos,  créditos en exceso del límite anual inicial de cincuenta millones de dólares ($50,000,000) requerirán la aprobación del Secretario de Desarrollo y el Secretario de Hacienda, a su discreción, consistente con adelantar los mejores intereses de Puerto Rico.     

(i)                 (B)  Los créditos emitidos a tenor con el Artículo 7.3(b)(2) estarán sujetos a un límite anual de diez millones de dólares ($10,000,000) para todos los Proyectos de Infraestructura que reclamen créditos en cualquier año, disponiéndose; sin embargo, que los créditos emitidos bajo la Ley para todos los Proyectos de Infraestructura estarán sujetos a un límite agregado de ciento cincuenta millones de dólares ($150,000,000) durante la vigencia de esta Ley.   

(j)     (c) Uso del crédito. — El crédito contributivo, según certificado por el Auditor, podrá ser utilizado contra las contribuciones impuestas bajo el Subtítulo A del Código, o las contribuciones dispuestas por el Artículo 8.1(a)(1)(A) de esta Ley y podrán reclamarse:

(k)   (1) En el caso de Proyectos Fílmicos, en el año contributivo durante el cual comiencen las actividades cubiertas por el Decreto.

(l)     (2) En el caso de Proyectos de Infraestructura, en el año contributivo durante el cual el proyecto sea terminado y esté listo para ser utilizado, según lo certifique el Secretario de Desarrollo. 

(m) (3) El límite dispuesto en el Artículo 7.3(b)(3)(A) se fijará en el momento en que se otorgue el crédito.

(n)   (4) El límite dispuesto en el Artículo 7.3(b)(3)(B) será aplicado y determinado en cada año en que el Concesionario o algún cesionario del crédito contributivo reclame el crédito. Los Concesionarios o sus cesionarios que reclamen créditos para Proyectos de Infraestructura durante cualquier año contributivo confirmarán con el Secretario de Desarrollo cada año, antes de reclamar estos créditos, la cantidad de crédito disponible para ser reclamado durante ese año. El Secretario de Desarrollo tendrá discreción absoluta para hacer asignaciones de límites de crédito contributivo entre Personas que reclamen créditos para Proyectos de Infraestructura.

(o)   (5) El crédito contributivo no podrá ser reintegrable.

(p)   (6) Los créditos contributivos no utilizados podrán ser arrastrados por el contribuyente hasta tanto se agoten, sujeto a las limitaciones aquí dispuestas. 

(q)   (d)     Recobro del crédito. –

(r)    De revocarse un Decreto conforme al Artículo 9.1(b), una cantidad equivalente a los créditos contributivos otorgados bajo el mismo se considerará como contribuciones sobre ingresos adeudadas para el año contributivo en el que ocurra dicha revocación, a ser pagadas por el Concesionario afectado por la revocación, en dos (2) plazos. El primer plazo vencerá en la fecha límite para presentar planillas de contribución sobre ingresos para el año en que haya ocurrido la revocación, sin considerar cualquier prórroga concedida; y el segundo plazo vencerá en la fecha límite para presentar las planillas de contribución sobre ingresos, sin considerar cualquier prórroga concedida para el año siguiente.

(s)    Las disposiciones de recobro aquí expuestas no serán aplicables con relación a créditos comprados por un comprador bona fide a un Concesionario.

(t)     (e)        Traspaso y arrastre del crédito. — Todo o cualquier parte del crédito contributivo emitido conforme a este Artículo 7.3 podrá ser traspasado a otras Personas, sujeto al mismo límite de uso impuesto bajo el Artículo 7.3(c). Cualquier crédito contributivo traspasado y reclamado  contra  contribuciones impuestas por el Subtítulo A del Código o contribuciones impuestas por el Artículo 8.1(a)(1)(A) de esta Ley, no serán reembolsables. Cualquier crédito contributivo no utilizado podrá ser arrastrado por el cesionario hasta tanto se agote; disponiéndose, sin embargo, que los créditos contributivos para Proyectos de Infraestructura emitidos a tenor con el Artículo 7.3(b)(2) podrán ser arrastrados a un año contributivo subsiguiente, sólo si el Concesionario con relación al cual se otorgaron dichos créditos está llevando a cabo operaciones del Proyecto de Infraestructura correspondiente bajo los términos descritos en el Decreto. 

(u)   Cualquier ganancia obtenida de la venta de créditos contributivos otorgados a tenor con el Artículo 7.3 queda exenta del pago de cualquier contribución impuesta por el Gobierno de Puerto Rico.  Cualquier descuento recibido por un cesionario de créditos contributivos otorgados a tenor con el Artículo 7.3 queda exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Gobierno de Puerto Rico.

Antes de cualquier Traspaso, el cedente someterá al Secretario de Hacienda una declaración que describa la cantidad de crédito contributivo por la cual el Traspaso de crédito contributivo es elegible. El cedente proveerá al Secretario de Hacienda cualquier información que requiera el Secretario de Hacienda para una asignación correcta del crédito.

(f)         Adelanto del crédito.- En el caso de Proyectos Fílmicos, cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo otorgado en el Artículo 7.3(a) estará disponible en el año contributivo en que el Auditor le certifique al Secretario de Desarrollo y al Secretario de Hacienda que cuarenta por ciento (40%) o más de los Gastos de Producción de Puerto Rico han sido desembolsados, y el Secretario de Desarrollo determine que se ha cumplido con las demás disposiciones aplicables de esta Ley. El Concesionario podrá adelantar dicho cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo otorgado en el Artículo 7.3(a), si paga una Fianza que designe al Secretario de Hacienda como beneficiario. En ese caso, el Concesionario recibirá del Secretario de Hacienda una certificación de que: (i) la Fianza fue pagada a su satisfacción; y (ii) sobre la cantidad de créditos contributivos emitidos y disponibles.  

            El restante cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo o la totalidad del crédito contributivo, de no haberse autorizado adelanto alguno, estará disponible en el año contributivo en el cual el Auditor le certifique al Secretario de Desarrollo y al Secretario de Hacienda que todos los Gastos de Producción de Puerto Rico han sido pagados.

 (g)       La confirmación mencionada en el Artículo 7.3(a) deberá proveerse dentro de treinta (30) días, luego de recibirse la certificación del Auditor. Dicho periodo de treinta (30) días quedará interrumpido de solicitar información adicional el Secretario de Hacienda. Sin embargo, cuando se interrumpa dicho periodo de treinta (30) días y se supla la información solicitada, el Secretario de Hacienda sólo tendrá los días restantes del periodo de treinta (30) días, desde la fecha en que se reciba la certificación del Auditor, para emitir la certificación de crédito contributivo; disponiéndose que el Secretario de Hacienda tenga a su disponibilidad todos los documentos a ser evaluados.

           Si a la fecha establecida en el presente Artículo 7.3 para la disponibilidad del crédito el Concesionario de un Decreto determinase que la totalidad del crédito es mayor que el crédito total al que tiene derecho bajo este Artículo 7.3 (crédito real), la porción de crédito disponible bajo este Artículo 7.3 será reducida por la diferencia entre el crédito autorizado por el Secretario de Desarrollo y confirmado por el Secretario de Hacienda, y el crédito real.

(h)       Los créditos emitidos conforme esta Ley estarán disponibles para el año contributivo en el que el Secretario de Hacienda confirme la cantidad de créditos contributivos emitidos y disponibles. Los créditos emitidos, en o antes de la fecha límite para presentar una planilla de contribución sobre ingresos, incluso cualquier prórroga, podrán reclamarse para el año contributivo anterior asociado con dicha planilla.

CAPÍTULO VIII

TRATAMIENTO CONTRIBUTIVO

            Artículo 8.1. –Tratamiento contributivo de los Concesionarios.-

(a)        Para cumplir con sus responsabilidades bajo esta Ley, el Secretario de Desarrollo tendrá la facultad de emitir Decretos autorizando a los Concesionarios de Decretos a disfrutar de los siguientes beneficios contributivos:

(1)     Exención del pago de contribuciones sobre ingresos:

(A)  Tasas contributivas fijas sobre ingreso neto.

(i) En General.- El ingreso neto del Concesionario derivado directamente de la explotación de las actividades cubiertas bajo el Decreto, estará sujeto a una tasa contributiva fija del cuatro por ciento (4%) en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta en el Código o cualquier otra ley de Puerto Rico.

(ii) Operadores de Estudios de Gran Escala.- La tasa contributiva fija del cuatro por ciento (4%) que se dispone en el inciso (i) del Artículo 8.1(a)(1)(A) arriba, sólo estará disponible a operadores de un Estudio de Gran Escala. Cualquier Estudio de Gran Escala establecido en la Zona de Desarrollo Fílmico del Municipio Autónomo de San Juan disfrutará del tratamiento contributivo y demás disposiciones establecidas en este inciso.

(iii) Operadores de Estudios.- Un Operador de un Estudio estará sujeto a una tasa contributiva fija sobre su ingreso neto derivados de la explotación de las actividades cubiertas por el Decreto de entre seis por ciento (6%) y diez por ciento (10%), a ser determinada por el Secretario de Desarrollo.  El Secretario de Desarrollo basará su determinación, con respecto a la tasa fija aplicable a los negocios descritos en la oración anterior, en términos de la naturaleza del negocio de operación a llevarse a cabo, los empleos que dicho negocio de operación provea, o de cualquier otro beneficio o factor que a juicio del Secretario de Desarrollo redunde en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.

(B)   Exención contributiva sobre dividendos.  Los dividendos o beneficios distribuidos por el Concesionario a sus inversionistas, accionistas, miembros o socios de ingresos derivados de la explotación de las actividades cubiertas bajo el Decreto, incluso una distribución de las ganancias derivadas de la venta de los créditos contributivos otorgados bajo esta Ley, y las distribuciones hechas en liquidación, estarán totalmente exentas del pago de contribuciones sobre ingresos, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna provistas en el Código.

(2)     Exención del pago de impuestos municipales y estatales sobre la propiedad mueble o inmueble. 

         La propiedad mueble o inmueble dedicada a las actividades cubiertas por un Decreto que usualmente estaría sujeta a impuestos, tendrá derecho a una exención del noventa por ciento (90%) de todo impuesto sobre la propiedad mueble e inmueble, municipal y estatal. Las contribuciones sobre propiedad mueble y/o inmueble serán fijadas, impuestas, notificadas y administradas a tenor con las disposiciones de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, o cualquier estatuto posterior vigente a la fecha en que se fije e imponga la contribución.

(3)     Exención con relación a contribuciones por concepto de patentes municipales, arbitrios y otras contribuciones municipales:

(A)  Ningún Concesionario será sujeto al pago de contribuciones por concepto de patentes municipales, arbitrios y otras contribuciones sobre ingresos municipales impuestas por ordenanza municipal a la fecha de efectividad del Decreto.

(B)   Todo Concesionario, así como sus contratistas y/o subcontratistas, gozará de una exención total del pago de cualquier contribución, gravamen, licencia, arbitrio, cuota o tarifa para la construcción de obras que se vayan a utilizar en actividades cubiertas por el Decreto dentro de un municipio, impuesto mediante cualquier ordenanza de cualquier municipio a la fecha de vigencia del Decreto.  Los contratistas o subcontratistas que trabajen para un Concesionario determinarán su volumen de negocio para propósitos de contribuciones por concepto de patentes municipales, descontando los pagos que están obligados a efectuarle a subcontratistas bajo el contrato principal con el Concesionario. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, también descontarán los pagos correspondientes en la determinación de su volumen de negocios. Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en el párrafo anterior de sus respectivos volúmenes de negocio, sólo si dicho contratista o subcontratista certifica, por declaración jurada, que no incluyó en el contrato otorgado para obras o servicios a ser provistos, con relación al Concesionario, una partida igual a la contribución por concepto de la patente municipal resultante del volumen de negocios descontado a tenor con este párrafo.

(4)   Exención contributiva sobre artículos de uso o consumo.

(A) Los artículos de uso y consumo introducidos o adquiridos directamente por un Concesionario para ser utilizados exclusivamente en actividades cubiertas bajo un Decreto quedan exentos del pago de arbitrios impuestos por el Subtítulo B del Código.

 (5)    Comienzo de la exención. – Los beneficios contributivos otorgados en el presente Artículo 8.1 entrarán en vigor a la fecha fijada en el Decreto.

           Artículo 8.2.- Base contributiva.-

La base contributiva de una inversión hecha en un Concesionario será determinada conforme a las disposiciones del Código, salvo que dicha base será reducida dólar por dólar, pero nunca a menos de cero, por la cantidad de créditos contributivos que el Concesionario esté autorizado a usar o traspasar, independientemente del momento en que se reclame o de si el crédito contributivo es traspasado a un tercero.

Artículo 8.3.- Contribución especial para Talento No-Residente.-

(a)        Imposición de Contribuciones.- Se gravará, cobrará y pagará en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, una contribución especial del veinte por ciento (20%) sobre la cantidad total recibida por cualquier individuo Talento No-Residente o por una entidad jurídica que contrate los servicios Talento No- Residente para rendir servicios en Puerto Rico, en relación a un Proyecto Fílmico, la cual represente salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios. En el caso de que este veinte por ciento (20%) aplique a una entidad jurídica que contrate los servicios  de Talento No-Residente, la porción del pago recibido por la entidad jurídica que esté sujeta a esta contribución especial, no estará sujeta a dicha contribución especial de veinte por ciento (20%) cuando la misma sea pagada por la entidad jurídica al Talento No-Residente.

(b)        Obligación de Descontar y Retener.-Toda Persona que tenga control, recibo, custodia, disposición o pago de las cantidades de remuneración descritas en la subsección (a) de esta sección, descontará y retendrá dicha contribución del veinte por ciento (20%) y pagará la cantidad de dicha contribución descontada y retenida en la Colecturía de Rentas Internas de Puerto Rico, o la depositará en cualquier institución bancaria designada como depositaria de fondos públicos autorizadas por el Secretario a recibir dicha contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del día quince del mes siguiente a la fecha en que se hizo el pago, sujeto a la retención del veinte por ciento (20%) impuesta por esta subsección. Las cantidades sujetas al descuento y la retención impuestos por esta subsección no estarán sujetas a las disposiciones de las Secciones 1147 ó 1150 del Código, o cualquier disposición que sustituya las mismas o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar.

(c)        Incumplimiento con la Obligación de Retener.- Si el agente retenedor, en contravención de las disposiciones de la subsección (b), no retuviese la contribución del veinte por ciento (20%) impuesta por dicha subsección (b), la cantidad que se debió haber descontado y retenido (salvo si la persona que recibe el ingreso le paga la contribución al Secretario de Hacienda), le será cobrada al agente retenedor, siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si fuera una contribución adeudada por el agente retenedor. La Persona que recibe el pago deberá pagar la contribución no retenida mediante la presentación de una planilla dentro del término dispuesto en la Sección 1053 del Código, o cualquier disposición que sustituya la misma o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar y el pago de la contribución a tenor con las disposiciones de la Sección 1056 del Código o cualquier disposición que sustituya la misma o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar. Aunque la persona que recibe el pago pague la contribución correspondiente, el agente retenedor estará sujeto a las penalidades dispuestas en la subsección (f) de este Artículo.

(d)        Responsabilidad Contributiva.- Toda Persona obligada a descontar y retener la contribución del veinte por ciento (20%) impuesta por este Artículo, deberá responder al Secretario de Hacienda por el pago de dicha contribución y no tendrá que responder a ninguna otra Persona por la cantidad de cualquier pago de la misma.

(e)        Planilla.- Cualquier persona obligada a descontar y retener la contribución del veinte por ciento (20%) impuesta por este Artículo, deberá presentar una planilla con relación a la misma, en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año en que se hizo el pago. Dicha planilla deberá presentarse ante el Secretario de Hacienda y contendrá la información y será preparada en la manera establecida por el Secretario de Hacienda, mediante reglamento. Toda persona que presente la planilla requerida por esta subsección no tendrá la obligación de presentar la declaratoria requerida por la subsección (j) de la Sección 1147 del Código o cualquier disposición que sustituya la misma o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar.

(f)         Penalidades.- Para las disposiciones sobre penalidades y adiciones a la contribución, véase la Sección 6060 del Subtítulo F del Código o cualquier disposición que sustituya la misma o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar.

Artículo 8.4.- Otros  beneficios contributivos.-

Cualquier escritura, petición o documento judicial, público o privado, relacionado con la inscripción, anotación, cancelación, liberación, restricción, constitución, modificación, extensión, rectificación, limitación, creación o renovación de cualquier derecho real o contractual que tenga acceso al Registro de la Propiedad de Puerto Rico otorgado con relación a parcelas de terreno ubicadas dentro de las Zonas de Desarrollo Fílmico, estarán completamente exentos del pago de cargos por concepto de sellos de rentas internas, asistencia legal y asistencia notarial y comprobantes de presentación e inscripción del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, incluso, pero no limitado a, sellos de rentas internas, asistencia legal o cualquier otro sello de impuestos requerido por ley o reglamento para el otorgamiento, emisión de cualquier copia certificada parcial o completa, presentación, inscripción o cualquier otra operación en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.  La exención antes mencionada estará sujeta a la aprobación previa del Secretario de Desarrollo en cada caso. La aprobación del Secretario de Desarrollo será evidenciada por una certificación emitida por el Secretario de Desarrollo a esos efectos, copia de la cual (i) deberá remitirse al Notario, Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, Tribunal de Justicia o cualquier otra entidad gubernamental ante la cual se reclamen las exenciones aquí establecidas; y (ii) acompañará toda escritura pública o documento presentado en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. Por la presente, se autoriza a las personas y entidades arriba descritas a descansar en la certificación emitida por el Secretario de Desarrollo, la cual se considerará válida y final para todos los efectos legales.

El término “derecho real o contractual que tenga acceso al Registro de la Propiedad de Puerto Rico”, según utilizado en el párrafo anterior, incluye todos los derechos reales o personales que tengan, actualmente o en el futuro, acceso al Registro de la Propiedad de Puerto Rico; incluso, pero no limitado a, (A) servidumbres legales, reales o personales o servidumbres en equidad; (B) constitución de regímenes de propiedad horizontal, en tiempo compartido, club vacacional o condohotel; (C) derechos de superficie o de construcción, y cualquier otro reconocimiento de construcción o certificado de terminación de construcción o mejora, la inscripción de la cual se solicita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico; (D) arrendamientos; (E) hipotecas; (F) compraventas; (G) permutas; (H) donaciones; (I) derechos de tanteo, retracto y retroventa y censos; (J) derechos de toma de agua privados; (K) concesiones administrativas; (L) opciones de compra; y (M) condiciones y restricciones de uso.

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

           Artículo 9.1.- Denegación, revocación y limitación de beneficios.-

 (a)       Una persona que solicite un Decreto y reciba notificación escrita sobre la concesión o denegación de su solicitud del Secretario de Desarrollo, podrá solicitar  la reconsideración mediante notificación escrita, dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la concesión o denegación del mismo.

(b)        Si el Secretario de Desarrollo, luego de consultar al Secretario de Hacienda, determina que (1) el Concesionario ha incumplido con: (i) sus obligaciones bajo las leyes contributivas de Puerto Rico, los términos del Decreto o esta Ley o (ii) los reglamentos promulgados bajo éstos y bajo esta Ley; o (2) los beneficios de esta Ley y/o del Decreto fueron obtenidos mediante falsa representación, conducta deshonesta o fraude, el Secretario de Desarrollo podrá imponer multas en contra del Concesionario y/o modificar o revocar el Decreto en cuestión. Las sumas a pagarse en casos donde se imponga una multa en lugar de revocarse o modificarse los beneficios otorgados, serán determinadas por el Secretario de Desarrollo mediante reglamento.  De revocarse un Decreto a tenor con esta Sección, la cantidad de los créditos contributivos otorgados en él podrá estar sujeta a las disposiciones de recobro del Artículo 7.3(d). Cualquier Concesionario o solicitante de un Decreto perjudicado por una acción del Secretario de Desarrollo mediante la cual se le imponga una multa tendrá el derecho a solicitar la reconsideración dentro de un término de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la imposición de la multa. 

            Artículo 9.2.- Decisiones administrativas; Finalidad.-

(a)        Cualquier Concesionario, solicitante de un  Decreto o Persona que intente Traspasar o la Persona a quien se le intente Traspasar un Decreto que resulte  perjudicado por una acción del Secretario de Desarrollo mediante la cual se imponga una multa, se conceda o deniegue una solicitud de Decreto, se  conceda o deniegue una solicitud de reconsideración a tenor con el Artículo 9.1(a) de esta Ley, se revoque, modifique o se deniegue una trasferencia de un Decreto, tendrá derecho a solicitar revisión judicial de la acción del Secretario de Desarrollo ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la determinación del Secretario de Desarrollo.

Artículo 9.3.- Separabilidad y reglas de interpretación en caso de otras leyes conflictivas.-

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la parte específica de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional. Para propósitos de interpretar e implementar esta Ley, los términos aquí contenidos tendrán el significado originalmente asignado a ellos en la industria del entretenimiento y serán interpretados conforme a la práctica general aceptada en la industria del entretenimiento.

            Artículo 9.4.- Relación con otras leyes.-

(a)              En caso de alguna discrepancia entre cualquiera de los términos o disposiciones de esta Ley y cualquier otro estatuto, ley, regla, reglamento, decisión, carta circular, determinación administrativa u otro, los términos y disposiciones de esta Ley prevalecerán.

(b)       Un Proyecto Fílmico o un Proyecto de Infraestructura podrá estar cubierto bajo los beneficios contributivos concedidos bajo esta Ley, independientemente de si se le han concedido créditos contributivos o no.

(c)       Un Concesionario podrá combinar exenciones, incentivos, beneficios y disposiciones de esta Ley con los de cualquier otro estatuto, ley, regla, reglamento o programa; incluso, pero no limitado a, los beneficios dispuestos por el Subcapítulo K del Código u otras leyes, estatutos, reglas, reglamentos o programas aprobados, creados o promulgados subsiguientes a la aprobación de esta Ley.  Sin embargo, si el Concesionario elige acogerse a las disposiciones de esta Ley con respecto a la emisión de créditos contributivos, sólo obtendrá los créditos contributivos otorgados en esta Ley.

 (d)        Un Concesionario dedicado a un Proyecto Fílmico tendrá derecho a solicitar los permisos correspondientes ante la Oficina de Gerencia de Permisos creada bajo la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”. Cuando se trate de una determinación ministerial, según definido en la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia de Permisos deberá actuar sobre dicha solicitud en un término no mayor de cinco (5) días. Cuando se trate de una determinación discrecional, según definido en la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia de Permisos deberá actuar sobre dicha solicitud en un término no mayor de veinte (20) días, salvo en aquellos casos que se requiera una Declaración de Impacto Ambiental que deberá actuar en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la solicitud sobre el documento ambiental presentado. Se autoriza a la Junta de Planificación y/o la Oficina de Gerencia de Permisos a emitir cualquier orden o resolución administrativa para disponer cualquier asunto administrativo adicional relativo o aplicable a los casos presentados por dicho Concesionario.”

            Artículo 9.5.- Reglamentos bajo esta Ley.-

El Secretario de Desarrollo establecerá, en consulta con el Secretario de Hacienda, mediante reglamento o carta circular, las guías para la interpretación e implementación de esta Ley. Dichos reglamentos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”. Hasta tanto no se hayan promulgado los reglamentos por la presente Ley, las disposiciones de esta Ley serán ejecutables por sí mismas y no dependerán de la aprobación de los reglamentos. Hasta tanto no se promulgue dicho reglamento, las disposiciones del Artículo 9.1 relacionadas a multas por incumplimiento, revocación y modificación de un Decreto no serán ejecutables por sí mismas.

            Artículo 9.6.- Derogaciones y enmiendas.-

(a) Se deroga la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como la “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica”. No se recibirán nuevas solicitudes de licencia ni de créditos o beneficios contributivos bajo la mencionada Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica, después de la fecha de vigencia de esta Ley.  No obstante, las licencias y los créditos y beneficios contributivos otorgados bajo la misma podrán ser enmendados y/o revisados de conformidad con las disposiciones de dicha Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica.  Las solicitudes de licencia, créditos y beneficios contributivos radicadas bajo dicha Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica que no hayan sido concedidas antes de la fecha de la vigencia de esta Ley, podrán, a opción del solicitante, tramitarse bajo dicha Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica o bajo la presente Ley, sujeto a las condiciones que el Secretario de Desarrollo establezca mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.  El balance remanente que haya en el Fondo creado por dicha Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica, será transferido al Fondo Especial bajo la Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico, establecido mediante el Artículo 3.3.

…”

            (b) Se enmienda  el Artículo 1.02 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico…De la misma forma, el Pueblo de Puerto Rico contará con un ente ágil para concretizar las metas y objetivos de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”, o cualquier ley posterior que la sustituya.”

           (c) Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Las siguientes frases y términos tendrán el significado que se indica a continuación, excepto cuando del texto de esta Parte se desprenda que tiene otro significado”

(a)               

(b)               

(c)               

(d)               

(e)               

(f)                 

(g)               

(h)                Zona de Desarrollo Fílmico – las áreas geográficas establecidas a tenor con la Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico.

(i)                  Ley de Incentivos Económicos para la Industria  Fílmica de Puerto Rico – La Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico.”

            (d) Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 121 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico”, para añadir dos subsecciones, la (r) y la (s), de la siguiente manera:

“Artículo 2.02. — Responsabilidades Generales de la Corporación. -

                        La Corporación tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:

(a)        . . .

(b)        . . .

(c)        . . .

(q)        . . .

(r)        Garantizar que la política pública de la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de la Industria Cinematográfica de Puerto Rico se siga, fomentando y llevando a cabo cualquier acto necesario para la promoción y el desarrollo de las Zonas de Desarrollo Fílmico.

(s)        Ejercer el poder y la autoridad que conforme a las disposiciones de la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de la Industria  Cinematográfica de Puerto Rico y esta Ley le fueron delegados, así como a su Director Ejecutivo por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico.”

           Artículo 9.7.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  Las solicitudes de beneficios bajo esta Ley serán recibidas por el Secretario de Desarrollo hasta el 30 de junio de 2018.  Las contribuciones impuestas y exención dispuestas por esta Ley permanecerán en vigor durante el término que permanezcan en vigor los Decretos emitidos bajo esta Ley.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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