Ley Núm. 42 del año 2011


(P. del S. 2039); 2011, ley 42

 

Ley de la Policía Capitolina de Puerto Rico" o “Puerto Rico Capitol Police Act”

LEY NUM. 42 DE 30 DE MARZO DE 2011

 

 

Para autorizar el establecimiento del cuerpo de la Policía Capitolina de Puerto Rico, adscrito a la

Policía de Puerto Rico; definir sus poderes, jurisdicción, responsabilidades y funciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      El Capitolio de Puerto Rico es sede de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.  El mismo alberga al Senado, la Cámara de Representantes, la Oficina de Servicios Legislativos y a la Superintendencia del Capitolio. El Capitolio es el edificio público de mayor presencia y significado en nuestro entorno arquitectónico e histórico, es una de las edificaciones más visitadas en Puerto Rico, particularmente, por estudiantes, turistas y ciudadanos en busca de orientación y servicios.

Mediante esta Ley se establece la Policía Capitolina de Puerto Rico o “Puerto Rico Capitol Police” que tendrá la responsabilidad de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, hacer valer las regulaciones y leyes de tránsito aplicables y prevenir delitos dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales y reglamentos que, conforme a éstas, se promulgue en toda edificación y propiedad de la Cámara de Representantes y/o del Senado de Puerto Rico, que albergue cualesquiera de sus dependencias u oficinas y sus alrededores. Estos servidores, adscritos específicamente a esta área, cuentan con destrezas especiales que los cualifican para trabajar con el público local y los que visitan el Distrito Capitolino. Se destacará personal bilingüe, sujeto a la disponibilidad existente en la Policía de Puerto Rico, que utilizará un distintivo especial que los distingue como agentes de seguridad y servicio perteneciente a la Policía Capitolina.

La Asamblea Legislativa entiende que esta Ley adelanta adecuadamente los intereses del Estado, de su política pública y no impone una carga sustancial al Gobierno de Puerto Rico.

 

            Este Cuerpo actuará en estrecha coordinación con la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal y su objetivo principal será proteger la vida, propiedad y seguridad pública dentro del Distrito Capitolino, supeditado a que en materia de seguridad nacional o cuando así lo determine el Superintendente, tendrá jurisdicción exclusiva la Policía de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:       

 

            Artículo 1.-Título Corto.-

            Esta Ley se denominará "Ley de la Policía Capitolina de Puerto Rico" o “Puerto Rico Capitol Police Act”.

Artículo  2. - Policía Capitolina de Puerto Rico o Capitol Police.-

La Policía de Puerto Rico establecerá un cuerpo civil de orden público con jurisdicción limitada, denominado como Policía Capitolina de Puerto Rico o “Capitol Police”, en adelante el Cuerpo, adscrito a la Policía de Puerto Rico, con la obligación principal de vigilar, observar, procurar y promover la seguridad y el orden público en el Distrito del Capitolio de Puerto Rico, y con los deberes, obligaciones, autoridad y prerrogativas que se le confieren en esta Ley.

            Artículo 3.-Definiciones.-

            Los siguientes términos y frases tendrán, para efectos de esta Ley, el significado que a continuación se expresa:

(a)    “Coronel”- según se define en la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”.

(b)   “Cuerpo”- significa el Cuerpo de la Policía Capitolina o “Capitol Police”, adscrito a la Policía de Puerto Rico y cuyo establecimiento se autoriza en virtud de esta Ley.  Los términos Policía Capitolina y “Capitol Police” podrán utilizarse indistintamente.

(c)    “Distrito Capitolino”- significa demarcación territorial denominada por Ley donde ubica el edificio El Capitolio y demás estructuras que forman parte de la Asamblea Legislativa.

(d)   “Miembro o Miembros del Cuerpo”- significa el personal que directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de los  funcionarios, empleados, ciudadanos y turistas que visitan y laboran en el Distrito Capitolino, así como aquellas otras asignadas al Cuerpo en virtud de esta Ley y su reglamento. 

(e)    “Policía Estatal de Puerto Rico”- Organismo civil de orden público creado bajo la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada.  También  se denomina como “Policía de Puerto Rico”.

(f)     “Policía Municipal”- organismo civil de orden público creado mediante la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada.

(g)     “Presidente(a) de la Cámara”- Presidente(a) de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

(h)      “Presidente(a) del Senado”-  Presidente(a) del Senado de Puerto Rico.

(i)       “Rama Legislativa”- Rama Legislativa, según creada por el Artículo III de la Constitución de Puerto Rico.

(j)     “Superintendencia del Capitolio”- dependencia que se encargaría de tramitar todo lo necesario para asegurar la preservación del complejo capitalino bajo la dirección de un Superintendente nombrado por acuerdo entre el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes, según creada mediante la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada.

(k)   “Superintendente”- Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

(l)       

            Artículo 4.- Autoridad, Deberes y Obligaciones de la Policía Capitolina o “Capitol Police”.-

Aparte de cualquier otra responsabilidad, deber, poder u autoridad que por virtud de reglamento y/o ley se le otorgue o asigne posteriormente otras leyes análogas, la Policía Capitolina o “Capitol Police” tendrá los siguientes poderes y responsabilidades dentro del Distrito Capitolino:

(a)     Cumplir y hacer cumplir la ley, proteger la vida, la propiedad de los ciudadanos, velar por la seguridad y el orden público, prevenir la comisión de actos delictivos y perseguir los delitos que se cometan en su presencia y aquellos que se le sometan por información y creencia, en coordinación con la Policía Estatal.  Tendrá todas la facultades y deberes de un funcionario público, según lo dispuesto por la Ley de la Policía de Puerto Rico.

(b)    Compeler la obediencia de las leyes y reglamentos del Gobierno del Puerto Rico al término territorial que comprende su jurisdicción.

(c)     Ofrecer adecuada protección y vigilancia a la propiedad de la Asamblea Legislativa, sus edificios, oficinas y dependencias. 

(d)    Proveer asistencia y apoyo a los Sargentos de Armas del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico en el ejercicio de cualesquiera de las funciones conferidas a estos funcionarios por reglamento, incluyendo, pero sin limitarse a:

                                             i.   la ejecución las órdenes del Senado, la Cámara de Representantes, sus respectivos Presidentes, a tenor con los reglamentos de cada Cuerpo;

                                           ii.   el diligenciamiento de citaciones, convocatorias y recordatorios;

                                          iii.   la promoción de la seguridad y el orden en las instalaciones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; 

                                         iv.   ofrecer seguridad y protección u otros remedios que autoricen u ordenen los Presidentes de los Cuerpos Legislativos a tenor con los reglamentos de los respectivos cuerpos camerales; y

                                           v.  la observancia de las disposiciones referentes al acceso a la salas de sesiones, galerías y pasillos de las Cámaras.

(e)     Prestar la debida protección a los funcionarios de la Asamblea Legislativa y el público reunido en actividades oficiales de la Asamblea Legislativa, así como al público reunido en actividades recreativas, sociales, cívicas y religiosas que se celebren en el Distrito Capitolino y velar por el mantenimiento del orden en tales actividades.  Respecto a las manifestaciones, protestas, en cualquier otra actividad similar que se realice dentro del Distrito Capitolino, siempre se deberá coordinar la prestación de servicios con la Policía de Puerto Rico.

(f)      Procurar la más absoluta protección de los derechos civiles de los miembros, empleados, y funcionarios de la Asamblea Legislativa, así como de los ciudadanos que visiten o estén reunidos en actividades recreativas, sociales, cívicas y religiosas que se celebren en el Distrito Capitolino.

(g)     Organizar, regular y coordinar con la Policía Estatal el acceso, localización y organización de las diferentes actividades y/o demostraciones que se realicen dentro del Distrito Capitolino.

(h) En coordinación con la Policía Estatal y la Policía Municipal de San Juan, dirigir el tránsito en las vías vehiculares comprendidas dentro del Distrito Capitolino.  Independientemente de lo dispuesto en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, antes referida, y/o sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier miembro de la Policía Capitolina o “Capitol Police”, de ser necesario, a su juicio, para despejar el tránsito congestionado de una vía pública, podrá variar lo que las mismas indicare, o impedir o variar el tránsito, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.  Ninguna persona podrá, voluntariamente, desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en esta Ley por un miembro de la Policía Capitolina o “Capitol Police” con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito.

 

(i)   Mantener la debida vigilancia en las áreas de estacionamiento.

 

(j)   Administrar y custodiar, en coordinación y bajo la supervisión de la Junta  Directiva de la Policía Capitolina, los sistemas de vigilancia electrónica de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a: detectores de metales; cámaras; sistemas de grabación digital y sistemas de radiocomunicación.

 

(k) Diseñar y administrar, en coordinación con la Superintendencia del Capitolio, los planes de seguridad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Artículo 5.- Coronel; Superintendente de la Policía de Puerto Rico.-

            La autoridad superior, en cuanto a la dirección inmediata y la supervisión del Cuerpo, estará a cargo de un Coronel que será nombrado por el Superintendente de la Policía con el consejo y consentimiento de los Presidentes de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa.

            El Coronel será el jefe ejecutivo del Cuerpo y  estará bajo la supervisión del Superintendente, desempeñará su cargo  a voluntad del Superintendente y recibirá la remuneración que éste le fije.  El Coronel tendrá que ser una persona que posea el grado de bachiller otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, domine el idioma inglés, y que haya completado un curso de adiestramiento para oficiales en una academia de policía o militar, o en su defecto, que se haya desempeñado como oficial de un cuerpo de policía o de un cuerpo militar.

            Cuando ocurriere una vacante en el cargo de Coronel producida por muerte, renuncia, destitución o incapacidad total y permanente o cuando el Coronel se hallare disfrutando de  licencia por enfermedad, vacaciones o de cualquier otra naturaleza, o cuando por cualquier otra razón el Coronel no pudiera desempeñar sus funciones, será sustituido por el oficial designado por el Superintendente, quien ejercerá como Coronel Interino en todas las  funciones, obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo de Coronel y continuará desempeñándose como tal hasta que se reintegre el Coronel o hasta que el Superintendente cubra la vacante y tome posesión el nuevo incumbente.

            Artículo 6.-  Jurisdicción.-

(a)    Jurisdicción Primaria – Dentro de los límites territoriales del Distrito Capitolino, la Policía Capitolina o “Capitol Police” tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre todo incidente que ocurra dentro del Distrito Capitolino, con excepción de aquellas situaciones de seguridad pública que el Superintendente entienda que debe prevalecer la Policía de Puerto Rico.  Además, tendrá jurisdicción primaria sobre todos los procedimientos oficiales de la Asamblea Legislativa, incluyendo el diligenciamiento de citaciones, convocatorias y recordatorios;  la promoción de la seguridad y el orden en las instalaciones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, supeditado a lo establecido con anterioridad.

(b)   Jurisdicción Concurrente –

1.      Policía de Puerto Rico-Con excepción de los asuntos dispuestos el inciso (a) de este Artículo y a lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 4, dentro de los límites del Distrito Capitolino, Policía Capitolina o “Capitol Police” y la Policía Estatal de Puerto Rico, tendrán jurisdicción concurrente en todos los asuntos encomendados mediante esta Ley a la Policía Capitolina.

2.      Sargentos de Armas- Con excepción de los asuntos dispuestos en el inciso (a) de este Artículo, dentro de los límites del Distrito Capitolino, la Policía Capitolina o “Capitol Police” y los Sargentos de Armas de la Asamblea Legislativa, tendrán jurisdicción concurrente en la ejecución de los arrestos que autoricen u ordenen los Presidentes de los Cuerpos Legislativos, a tenor con los reglamentos de los respectivos cuerpos camerales y sobre la seguridad dentro de los hemiciclos camerales.

3.      Superintendencia del Capitolio- Con excepción de los asuntos dispuestos en el inciso (a) de este Artículo, dentro de los límites del Distrito Capitolino, la Policía Capitolina o “Capitol Police” y la Superintendencia del Capitolio, tendrán jurisdicción concurrente en la observancia de las disposiciones referentes al acceso y comportamiento en los edificios, salas de sesiones, galerías y pasillos de la Cámaras Legislativas y sus dependencias.

(c)    Limitaciones JurisdiccionalesLas funciones de investigación especializada serán de competencia exclusiva de las Unidades de la Policía Estatal, el Departamento de Justicia u otras agencias, y el Gobierno federal. Disponiéndose, que bajo ningún concepto la Policía Capitolina o “Capitol Police” podrá crear unidades de agentes encubiertos para el desempeño de los deberes y obligaciones que esta Ley le impone. Los poderes y facultades adjudicados a la Policía Capitolina o “Capitol Police” no restringen los poderes y obligaciones de la Policía de Puerto Rico, por lo que en casos de conflicto de jurisdicción o competencia, siempre prevalecerá la Policía Estatal. 

            Artículo 7.-Reglamento.-

            El Superintendente queda facultado para determinar, por Reglamento, la organización y administración de la Policía Capitolina o “Capitol Police”, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros, empleados civiles, y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo. Asimismo, determinará las faltas de los miembros de la Policía Capitolina o “Capitol Police” que conlleven acción disciplinaria, los procedimientos, sus clasificaciones, las correspondientes sanciones o penalidades, y los recursos de revisión o apelación disponibles a los fines de garantizar los derechos de los miembros al debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. El Reglamento se someterá a los Presidentes de los Cuerpos Legislativos y, una vez aprobado por éstos, tendrá fuerza de ley y comenzará a regir en treinta (30) días después de su aprobación. El Coronel queda autorizado para introducir enmiendas al Reglamento, siguiendo las mismas normas y procedimientos anteriormente establecidos para la aprobación del mismo. No obstante lo anterior, de surgir alguna inconsistencia, prevalecerá el Reglamento Núm. 4216 de 11 de mayo de 1990, según enmendado, conocido como “Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico”.

            Artículo 8.-  Deberes y responsabilidades de los miembros de la policía capitolina.-

Dentro de la jurisdicción del Dsitrito Capitolino y sujeto a las excepciones establecidas en el aparatado (e) del Artículo 4 y en el inciso (a) del Artículo 6, los miembros de la Policía Capitolina o “Capitol Police” tendrán el deber, la obligación y la responsabilidad, sin que se entienda como una limitación, de:

(a)    proteger la vida y propiedad;

(b)   impedir el crimen y el desorden; 

(c)    cumplir y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales;

(d)   observar y procurar la protección de los derechos civiles del ciudadano;

(e)    observar en todo momento una conducta ejemplar;

(f)     tomar las providencias necesarias para garantizar la protección de cualquier persona detenida; 

(g)    tratar cortésmente al público y prestar la debida ayuda a las personas que la requieran; 

(h)    obedecer las órdenes legalmente emitidas por sus superiores; y 

(i)      ser puntual en sus compromisos oficiales y diligentes en el cumplimiento de su deber, actuando siempre en forma ecuánime, serena y justa.

            Artículo 9.-Nombramientos; Normas de Personal; Período Probatorio; Rangos.-

            (a)Los nombramientos de los miembros del Cuerpo serán hechos por el Superintendente a propuesta del Coronel y recaerán sobre miembros activos de la Policía de Puerto Rico.  Entendiéndose por esto, que el Superintendente utilizará el procedimiento de traslados y destaques para asignar a miembros de la Policía de Puerto Rico, a desempeñarse como miembros de la Policía Capitolina. El pertenecer a dicho Cuerpo no puede interpretarse como un derecho adquirido, pudiendo los mismos ser trasladados o rehubicados por el Superintendente, según las necesidades de servicio existente en la Policía de Puerto Rico.

            (b) En cuanto a las normas de ingreso, reingreso, adiestramiento, ascensos y traslados, para los miembros del Cuerpo, los mismos se regirán por las disposiciones existentes, tanto en la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico”, como en las providencias reglamentarias.

(c) Los miembros del Cuerpo tendrá que aprobar cursos preparatorio para cumplir con esta Ley, que será diseñado por el Coronel, en coordinación con la Policía de Puerto Rico y los Presidentes de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, y que podrá ser administrado por la Academia de la Policía o por el propio Cuerpo.


            Artículo 10.-Uniforme Oficial.-

            El Superintendente, mediante reglamento, en conjunto con los Presidentes de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, determinará el distintivo en la vestimenta que utilizarán los miembros  del Cuerpo. En cuanto a uniformes y equipo, los miembros del Cuerpo se regirán por las disposiciones existentes en la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, y en las providencias reglamentarias.

            Artículo 11.-Portación de Armas.-

            El uso de armas por parte de los miembros del Cuerpo se regirá por las providencias reglamentarias existentes en la Policía de Puerto Rico.

            Artículo 12.-Coordinación con el Gobierno, la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal.-

            Para lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de la Policía Capitolina o “Capitol Police”, el Coronel deberá llevar a cabo la coordinación necesaria con los esfuerzos que realiza el Gobierno y, en especial, la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal, para combatir y prevenir el crimen en todos sus aspectos.  La Policía de Puerto Rico tomará aquellas medidas que sean necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta. 

            Esta Ley no limita ni restringe de forma alguna los poderes y obligaciones asignados a la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal.

            Artículo 13.-Los fondos necesarios para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley, de ser necesario, serán consignados en el presupuesto de la Policía de Puerto Rico.

            Artículo 14.-Cualquier reclamación civil contra un miembro del Cuerpo, en su carácter oficial, se hará a tenor con la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada  conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado”.

            Artículo 15.-Ayuda Económica.-

            El Superintendente tendrá la facultad para aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo donaciones, ya sea en metálico, servicios técnicos o equipo que provenga de instituciones con fines no pecuniarios, del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión política de dichos gobiernos, con el propósito de lograr la consecución de los fines de esta Ley.

Artículo 16.- Diseminación  de Información Confidencial de Seguridad.-

Es la obligación del Coronel y los miembros de la Policía Capitolina o “Capitol Police”, procurar la confidencialidad e integridad de cualquier información de seguridad  recibida, generada, diseminada, o de otra forma mantenida por el cuerpo policial. El Coronel ni ninguno de los miembros del Cuerpo podrá copiar, remover, diseminar o de otra forma publicar, o compartir información confidencial de seguridad, incluyendo información contenida en los expedientes, y las  grabaciones de audio y/o video con ningún miembro, funcionario, ciudadano o entidad, sin la expresa autorización de los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico.     

            Artículo 17. -Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier palabra, oración, artículo, inciso, sección o parte de la presente Ley fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley, sino que se limitará a la palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte específica declarada inconstitucional o nula, y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte de algún caso, no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso.

            Artículo 18.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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