Ley Núm. 45 del año 2011


 (P. de la C. 1087); 2011, ley 45

 

Para enmendar el Artículo 206 de la Ley Núm. 149 de 2004; Código Penal de Puerto Rico

LEY NUM. 45 DE 31 DE MARZO DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 206 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada y conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, con la finalidad de tipificar la modalidad especial en la que toda persona que al entrar en una finca sin autorización del dueño o encargado de la misma se apropie ilegalmente de cualquier producto agrícola, incurrirá en delito grave de cuarto grado, salvo su valor monetario exceda los mil (1,000) dólares, en cuyo caso se impondrá la pena de tercer grado.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Desde hace mucho tiempo, el sector agrícola puertorriqueño enfrenta una difícil y seria situación, relacionada con la apropiación ilegal de los productos agrícolas de sus fincas por personas inescrupulosas y violadoras de la ley.

 

      Esta crítica situación continúa y ha tomado proporciones alarmantes y peligrosas. Los agricultores afectados, tratando de evitar la apropiación ilegal de los productos de sus fincas, se han visto envueltos en serios incidentes que ponen en peligro su seguridad personal y de sus familias. En algunos casos la apropiación ilegal es continua, cuantiosa y altamente organizada y estructurada. Se ha señalado que muchas veces las personas que se dedican a esta abusiva e ilegal práctica están armadas.

 

      Estos violadores de la ley están realizando sus actuaciones ilegales impunemente en perjuicio de nuestros agricultores. La situación existente ha forzado a muchos agricultores a descontinuar la producción de sus empresas agrícolas con el consecuente perjuicio personal y sobre el desarrollo y fortalecimiento de la agricultura puertorriqueña.

 

      Es incuestionable que el ejercicio de las faenas agrícolas continúa siendo elemento de gran trascendencia en el desarrollo integral de nuestra vida colectiva. El agricultor ha realizado siempre con grandes esfuerzos, con dedicación y sacrificio personal la labranza y producción de la tierra puertorriqueña.

     

Ante los hechos expuestos, urge la adopción de medidas efectivas, dirigidas a evitar la apropiación impune de los productos agrícolas, poniendo fin o reduciendo sustancialmente una situación que ya resulta intolerable. El sector agrícola puertorriqueño merece la más amplia protección del gobierno, por su continua dedicación y esfuerzos hacia el progreso de nuestro país. Es indudable que esta medida legislativa tendrá efectos disuasivos hacia la apropiación ilegal de la producción del agro puertorriqueño.

 

En Estados como Florida, California y Hawai, han creado leyes y hasta unidades policíacas especializadas de protección agrícola, llamadas “Rural Crime Prevention Units”, que funcionan a través de la oficina del “Sheriff” y de los Fiscales de Distrito.  El Código Penal del Estado de California, en su Sección 487, dispone que: “el hurto de ganado, cosechas y cualquier otra propiedad agrícola cuyo valor exceda de cien (100) dólares, comete delito grave e incluye también a cualquier persona que transporte los bienes apropiados, así como parte de esos bienes, tales como carnes o partes de cualquier animal que haya sido sacrificado sin autorización de sus dueños”.

 

      El Artículo 206, “Entrada en heredad ajena”, del Código Penal de Puerto Rico, tipifica como delito menos grave que toda persona que entre en una finca o heredad ajena cercada mediante fuerza en la cerca o palizada, sin autorización del dueño o encargado de la misma, o con la intención de cometer un delito. La interpretación de este Artículo ha permitido que muchas veces se otorgue penalidades tan bajas en los tribunales de justicia, a las personas que se apropien ilegalmente de los productos agrícolas y no detiene que estas personas cometan el delito en ocasiones sucesivas. Cabe señalar que, en este delito el Ministerio Público podrá acusar tanto por entrada en heredad ajena como por la apropiación ilegal que surja de la entrada. Típicamente, para que el delito de apropiación ilegal se torne en uno de cuarto grado, es decir sea considerado como delito grave y así el delincuente esté expuesto a una pena más alta, lo apropiado ilegalmente deberá exceder la cantidad de quinientos (500) dólares. Sin embargo, ante la crisis actual que atraviesa la agricultura con los patrones de apropiación ilegal que sufren los agricultores, es menester tomar acción para detener el abuso al desarrollo agro-económico de Puerto Rico.

  

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce el reclamo genuino de los agricultores puertorriqueños, lo cual requiere de inmediato enmendar el Artículo 206 del Código Penal, supra, para establecer como modalidad, la tipificación de delito grave, toda persona que entre en una finca o heredad ajena cercada mediante fuerza en la cerca o palizada, sin autorización del dueño o encargado de la misma y se apropiare ilegalmente de sus productos agrícolas, estará sujeto a la pena de delito grave de cuarto grado, salvo la cuantía apropiada ilegalmente exceda el valor de mil (1,000) dólares, en cuyo caso la pena será de tercer grado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 206 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada y conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 206.- Entrada en heredad ajena.

 

Toda persona que entre a una finca o heredad ajena cercada mediante fuerza en la cerca o palizada, sin autorización del dueño o encargado de la misma, o con la intención de cometer un delito incurrirá en delito menos grave.

 

            Constituye una modalidad especial con pena de delito grave de cuarto grado, la entrada a una finca o heredad ajena, cuando se configure a su vez el delito de apropiación ilegal y el bien apropiado ilegalmente sea algún producto agrícola. En aquellos casos en que el valor monetario del producto agrícola apropiado exceda los mil (1,000) dólares, la pena impuesta será aquella del delito grave de tercer grado.”

 

Artículo 2.-Separabilidad e Interpretación

 

Si alguno de los párrafos, oraciones, frases o disposiciones de esta Ley fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.

 

      Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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