Ley Núm. 55 del año 2011


(P. del S. 1734); 2011, ley 55

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 166 de 2009, a fin de aclarar la facultad de la Administración de Corrección para negociar los contratos con Agencias, Municipios y empresas privadas

Ley Núm. 55 de 8 de abril de 2011

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 166 de 16 de diciembre de 2009, a fin de aclarar la facultad de la Administración de Corrección para negociar los contratos con Agencias, Municipios y empresas privadas, entre otros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico se dispone que “Será política pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. 

De conformidad a ese mandato, se aprobó la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, mejor conocida como “Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación”. En la misma se dispone como política pública el que la filosofía, la política correccional y los recursos del Gobierno de Puerto Rico, tienen que asignarse y utilizarse para lograr la rehabilitación moral y social de los confinados y confinadas, a fin de que el sistema correccional cumpla con el mandato constitucional establecido por Ley. Los componentes del sistema de justicia penal están supuestos a establecer y mantener, en coordinación con las agencias gubernamentales y las organizaciones comunitarias, programas dinámicos y participativos que logren facilitar y potenciar el desarrollo de las capacidades de los convictos y confinados, para fomentar su reinserción en la comunidad como personas productivas y útiles, y restaurar el daño ocasionado a la víctima y a la sociedad. 

A tenor con lo anterior, se aprobó la Ley 166 de 16 de diciembre de 2009, para adoptar, como la política pública del Gobierno de Puerto Rico, la utilización de confinados, mediante contratación con la Administración de Corrección de Puerto Rico, para la realización de diversas tareas, tales como actividades agrícolas, ornato, construcción, entre otras, como parte de su proceso de rehabilitación y reinserción a la libre comunidad.

En un principio, el Proyecto de la Cámara 936, el cual dio paso a la aprobación de la Ley 166 de 16 de diciembre de 2009, salvaguardaba la potestad del Departamento de Corrección y Rehabilitación de negociar los contratos a través de los cuales se ofrecerían los servicios, antes descritos, a las Agencias, Municipios y empresas privadas, entre otros. No obstante, a través del trámite legislativo este Proyecto, sufrió una enmienda a través de  la cual se le otorgó la facultad al Departamento de Corrección a retener un veinte por ciento (20%) del total de ingresos que generen los confinados y confinadas, para cubrir los gastos administrativos y de seguridad en que incurran por la implantación de esta Ley.

Luego de análisis posteriores y por entender que dicha retención podría desalentar el proceso de rehabilitación de los confinados y tener otras implicaciones legales que merecen mayor análisis, entendemos que la Ley Núm. 166 de 16 de diciembre de 2009 debe ser enmendada a los efectos de eliminar la facultad conferida al Departamento de Corrección y Rehabilitación de retener el 20% del salario devengado por los confinados y confinadas. A esos efectos, se restablece el lenguaje original sugerido por esta Asamblea Legislativa en cuanto a que se le permita al Departamento de Corrección y Rehabilitación negociar con las Agencias, Municipios y empresas privadas, entre otros, los contratos a través de los cuales se brindarán estos servicios.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 166 de 16 de diciembre de 2009, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.- La Administración de Corrección depositará los ingresos de los confinados en cuentas separadas para estos propósitos. Se faculta a la Administración de Corrección a negociar los contratos y establecer los cargos que se impondrán a las Agencias, Municipios y empresas privadas, entre otros, para cubrir los gastos administrativos y de seguridad en que se incurra por la implantación de esta Ley.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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