Ley Núm. 60 del año 2011
(P. de la C. 2501); 2011, ley 60
Para enmendar los incisos (ss) y (ww) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 247 de 2004; Ley de Farmacia de Puerto Rico, para aclarar Prescribiente y Receta o prescripción.
Ley Núm. 60 de 11 de abril de 2011
Para enmendar los incisos (ss) y (ww) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, a los fines de aclarar la definición de los términos “Prescribiente” y “Receta o prescripción” para incluir aquellas recetas expedidas y firmadas por un facultativo en el curso normal y ejercicio legal de su profesión desde cualquiera de los cincuenta (50) estados de los Estados Unidos de América.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En septiembre de 2004 se aprobó una nueva Ley de Farmacias de Puerto Rico, conocida como la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004. Desde entonces la misma ha sufrido varias enmiendas con el propósito de atemperarla a las exigencias de un nuevo milenio. Como cuestión de hecho el pasado 26 de febrero de 2008 se creó la Ley Núm. 20, con el fin de enmendar dicha ley autorizando la dispensación de repeticiones de medicamentos, previamente despachados en una farmacia de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América. Dicha disposición adelantó grandemente el ofrecimiento de servicios de salud a nuestros pacientes, aunque limitaba la dispensación de recetas sólo en casos de repeticiones, además de descalificar nuestras farmacias para recibir dichas recetas de primera mano.
El 29 de abril de 2008, volvimos a enmendar la mencionada la Ley de Farmacias de Puerto Rico para aclarar el plazo para la dispensación de una receta por repetición, previamente despachada por una farmacia en los Estados de la nación, añadiéndole un término de seis (6) meses como una restricción o “camisa de fuerza” para que la dispensación de dicha receta prescribiera sin posibilidad de que nuestros pacientes pudieran obtener sus medicamentos de repetición, a no ser que se trasladaran al Estado de procedencia de la receta e hicieran su primer pedido en una farmacia local de dicho Estado.
El 16 de de noviembre de 2009, la Ley Núm. 247, supra, sufrió otra enmienda para incluir dentro de la definición del término “receta o prescripción” la posibilidad de que una orden médica o receta pueda ser transmitida en forma electrónica, facilitando así el proceso de dispensación de las recetas en Puerto Rico. Nada hay en dicha ley que prohíba que un médico certificado con práctica en cualquiera de los estados de la nación pueda prescribir en forma electrónica a pacientes en Puerto Rico, con las garantías de seguridad que sugiere dicho estatuto, más allá de mantener éste una genuina relación médico paciente como exige nuestra Ley de Farmacias.
Desde la aprobación en septiembre de 2004 de la Ley de Farmacias los pacientes puertorriqueños se han enfrentado a la problemática de que aquellos medicamentos que le son recetados por médicos de alguno de los cincuenta (50) estados no pueden serle despachados ya que dicha Ley no es completamente clara en sus disposiciones.
Por otra parte, Puerto Rico recibe anualmente un volumen considerable de visitantes provenientes, principalmente, de los Estados Unidos. Entre éstos están nuestros hermanos puertorriqueños que viven en algún Estado de la Nación y vienen a visitar sus familias y otros vienen bien a disfrutar como turistas, o de negocios. A pesar de que nuestra Ley de Farmacia contempla en su Artículo 6.06 (a) 6, que los doctores debidamente licenciados en los Estados Unidos puedan prescribir medicamentos para sus pacientes y éstos sean despachados por farmacéuticos licenciados en Puerto Rico, se omitió incluir dicha referencia en el Artículo 1 que define lo que es un prescribiente.
La Ley de Farmacia de Puerto Rico actual, deja desprovisto a pacientes y visitantes que han sido recetados por profesionales prescribientes en los Estados Unidos, debidamente licenciados, de sus medicamentos, dejando sólo los medicamentos de mantenimiento con dicha posibilidad.
Es la intención de esta Asamblea Legislativa, el atender efectivamente los reclamos que con respecto a los servicios de salud tengan nuestros habitantes y visitantes. Impulsando legislación que estandarice y equipare los servicios de salud que se brindan en Puerto Rico, con aquellos que se ofrecen en la nación norteamericana.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (ss) y (ww) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.03.-Definiciones
A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) …
…
(ss) “Prescribiente”- facultativo, médico, odontólogo, dentista, podiatra, o médico veterinario autorizado a ejercer en Puerto Rico en cualquier otra jurisdicción o territorio de Estados Unidos, quien expide la receta o prescripción para que se dispensen medicamentos a un paciente con quien mantiene una válida relación profesional.
…
(ww) Receta o prescripción.- Orden original escrita, expedida y firmada, o generada y transmitida electrónicamente por el prescribiente en el curso normal y ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, o en cualquier otra jurisdicción o territorio de los Estados Unidos de América, para que ciertos medicamentos o artefactos sean dispensados cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y las leyes de los Estados de procedencia de la misma. De igual manera, debería cumplir con los requisitos en ley establecidos bajo nuestra jurisdicción para poder ser legalmente dispensada. Será obligatorio para el facultativo quien la expide, cumplir con la responsabilidad profesional de una verdadera relación médico-paciente. Disponiéndose que se podrán repetir en Puerto Rico, previa autorización del prescribiente, tanto recetas expedidas por facultativos autorizados a ejercer en Puerto Rico, como recetas expedidas por facultativos autorizados a ejercer en cualquiera de los Estados o territorio de los Estados Unidos de América, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas”.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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