Ley Núm. 73 del año 2011


 (P. del S. 2079), 2011, ley 73

 

Para enmendar el Artículo 40 de la Ley Núm. 7 de 2009; Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo un Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico

Ley Núm. 73 de 17 de mayo de 2011

 

Para enmendar el Artículo 40 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como: “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo un Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”, a fin de que las cláusulas no económicas de los convenios colectivos expirados a la vigencia de la Ley Núm. 7, antes citada, o que expiraron durante la vigencia de la misma, se extiendan por dos (2) años adicionales, a partir de 9 de marzo de 2011; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo un Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”, se aprobó con el propósito de proteger el crédito de Puerto Rico, proveer para un plan de estabilización fiscal, eliminar el déficit estructural y devolverle al Gobierno su salud fiscal. Mediante la legislación se establecen las bases para que el Gobierno pueda impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico.

Para lograr los fines antes mencionados, el Capítulo III, en su Artículo 38.02, de la Ley Núm. 7, antes citada, establece un Plan de Suspensión Temporera de toda cláusula, precepto y/o disposición contenida en leyes, convenios colectivos, acuerdos, manuales de empleo y cartas circulares, entre otros documentos, aplicable a los empleados públicos sujetos a la legislación y referente a asuntos relacionados a las condiciones de trabajo.  El Plan de Suspensión Temporera se estableció por un término de dos (2) años, a partir de la vigencia de la citada Ley Núm. 7.  Por otro lado, el Artículo 40 de la Ley Núm. 7, antes citada, dispone que los convenios que expiren durante la vigencia de la misma o expirados a la fecha de vigencia de la Ley serán extendidos hasta el 9 de marzo de 2011. 

Sabido es que la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, se aprobó con el propósito de conferir a los empleados públicos en las agencias tradicionales del Gobierno Central, a quienes no aplica la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen en la legislación.  Ciertamente, esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de preservar el mencionado derecho como una medida de justicia social y una herramienta efectiva para lograr acuerdos favorables para todas las partes.

Como cuestión de hecho, el 10 de enero del año en curso y durante el Mensaje de Administración 2010 del Presidente del Senado, Hon. Thomas Rivera Schatz, se hizo énfasis en la relevancia de aprobar legislación para:… garantizar que al finalizar la congelación de convenios que establece la Ley 7 del 2009, se reconozca, sin excusas ni dilaciones, la vigencia de todos los convenios colectivos, salvo las cláusulas económicas que deberán negociarse conforme a la salud fiscal de las agencias o corporaciones públicas.”

Así las cosas, esta Ley provee para que las cláusulas no económicas de los convenios colectivos, expirados a la fecha de la vigencia de la Ley Núm. 7, antes citada, o que expiraron durante la vigencia de la misma, se extiendan por dos (2) años adicionales, a partir de 9 de marzo de 2011. Asimismo, se precisa que las agencias en las cuales se estaba negociando modificaciones al convenio colectivo o se estaba negociando un convenio colectivo inicial a la vigencia de la citada Ley Núm. 7, estarán obligadas a continuar las negociaciones y, además, se podrán volver a negociar aquellas cláusulas ya acordadas, si así lo solicita el representante exclusivo de los empleados públicos.

Esta Ley presenta un balance adecuado entre el ejercicio responsable de los derechos bajo la Ley Núm. 45 a los empleados del Gobierno Central para negociar sus condiciones de empleo y la necesidad de mantener la salud fiscal del Gobierno, cumplir con el mandato constitucional de un presupuesto balanceado y poder lograr un balance entre gastos e ingresos recurrentes para el bien de todo Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 40  de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 40.- Negociación de convenios vencidos.

Los convenios colectivos expirados a la fecha de vigencia de esta Ley o que expiren durante la vigencia de la misma serán extendidos hasta el 9 de marzo de 2011. Dicha extensión constituirá impedimento para la petición y celebración de elecciones de representación.

Disponiéndose, que en los casos antes señalados, las cláusulas no económicas de los convenios colectivos se extenderán por dos (2) años adicionales, desde el 9 de marzo de 2011. Esta extensión constituirá un impedimento para la petición y celebración de elecciones de representación.  

 Asimismo, se dispone que en aquellos casos donde el representante exclusivo solicite, dentro de los primeros sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley, la negociación de las cláusulas económicas y no económicas, las agencias estarán obligadas a negociar las mismas considerando primordialmente la situación económica y fiscal de la agencia, y del Gobierno, y la garantía de los servicios a la ciudadanía.

Para estas negociaciones,  la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá evaluar la situación fiscal y presupuestaria,  presente y proyectada, de la agencia y del Gobierno,  y expedirá una certificación previa de los recursos disponibles,  si algunos, para cada negociación.  La certificación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto será requisito indispensable para proceder con la negociación de las clausulas económicas.

En los casos en que se estaba negociando un Convenio Colectivo inicial previo al 9 de marzo de 2009 y en los casos en que se inicie un nuevo proceso de negociación,  las agencias estarán obligadas a llevar a cabo las negociaciones.  En estos casos,  la negociación de las cláusulas con impacto económico estará sujeta a los mismos requisitos del cuarto párrafo de este Artículo.

En todos los casos, los comités negociadores de las agencias deberán negociar por un tiempo mínimo de cuatro (4) horas semanales.

Cualquier parte que considere que se ha violado alguna de las disposiciones de este Artículo, podrá solicitar una orden provisional al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, ante la Comisión Apelativa del Servicio Público.”

Artículo 2.-  En aquellos casos en que sea necesario, La Comisión Apelativa del Servicio Público emitirá, dentro de un término de sesenta (60) días, las normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley.

Artículo 3.-  Esta Ley se considerará como una ley especial y la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998,  según enmendada,  aplicará de forma supletoria en aquello que no esté cubierto por esta Ley.  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán retroactivas al 9 de marzo de 2011.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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