Ley Núm. 75 del año 2011
(P. de la C. 1303); 2011, ley 75
Para derogar el Artículo 13 y establecer un nuevo Artículo 11 en la Ley Núm. 168 de 2000; Ley del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada, adscrito a ASUME.
LEY NUM. 75 DE 18 DE MAYO DE 2011
Para derogar el Artículo 13 y establecer un nuevo Artículo 11 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, a los fines de promover y garantizar la localización de las personas que incumplen su obligación de prestar alimentos a las personas de edad avanzada, establecer la facultad de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para investigar, e imponer penalidades; reenumerar los Artículos 11 y 12 como los Artículos 12 y 13; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II Sección 20, reconoce el derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.
Mediante la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, se estableció el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada, adscrito a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), con el propósito de establecer la obligación de los descendientes adultos de las personas de edad avanzada a brindarles alimento y cuidados.
No obstante, con la aprobación de la Ley Núm. 193 de 17 de agosto de 2002, conocida como la “Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada”, se limitaron las facultades de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para investigar y para localizar a los alimentantes, con el propósito de fijar e imponer responsabilidades, así como la facultad de trascender nuestra jurisdicción para facilitar y promover el cumplimiento de esta Ley.
El mandato de Ley que recibe el Programa para Sustento de Personas de Edad Avanzada limita la edad de los alimentistas a quienes se le proveen los servicios a un mínimo de sesenta (60) años de edad. Debido a la edad avanzada de los beneficiarios del Programa, éstas son personas que sufren de condiciones y enfermedades que atentan contra su salud y hasta su vida de una manera muy real e inminente. Por ende, se entiende que la gestión que hace valer sus derechos ante sus descendientes alimentantes es una muy meritoria, la cual promueve una sociedad con un mejor y más saludable estilo de vida.
En el pasado, un sinnúmero de beneficiarios quienes han podido reclamar alimentos legítimamente de sus hijos se han quedado sin poder hacer valer esta obligación debido a la imposibilidad de localizar a sus alimentantes descendientes en o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Como se comprenderá, la edad avanzada es la condición humana que al igual que ocurre en la niñez, limita la capacidad de obrar de las personas al punto de hacer de la rutina una operación dificultosa. En virtud de esto, con el propósito de hacer valer estas obligaciones, esta Ley propone facilitar al Administrador de ASUME a llevar a cabo una rutinaria operación de localizar al alimentante.
De acuerdo al Estudio de Ingresos y Gastos (EIG) del Departamento del Trabajo (2001), el ingreso promedio anual que reciben las personas de edad avanzada en Puerto Rico, proveniente de los fondos de retiro y del seguro social federal, no alcanza el nivel de ingreso mínimo per cápita necesario para salir de la pobreza. En otras palabras, si las personas de edad avanzada dependieran únicamente de los ingresos provenientes de pensiones y jubilaciones, en promedio, estarían bajo el nivel de pobreza. (Colón & Marín, 2009).
El renglón de mayor aumento, en cuanto al costo de vida de las personas de edad avanzada, ha sido el de los alimentos. De hecho, en el año 2001 los alimentos constituían el 42.5% del total de sus gastos, según el Estudio de Ingresos y Gastos (EIG) del Departamento del Trabajo. Sin embargo, para julio del año 2008, la misma canasta de alimentos representó el 60% del total del gasto.
Ante esta realidad económica que a diario viven la mayoría de las personas de edad avanzada en nuestra Isla, resulta de mayor importancia que las personas llamadas, en primera instancia, a velar y a proveerles lo mínimo necesario para disfrutar de una mejor calidad de vida, cumplan con su obligación. Por lo que resulta necesario la aprobación de esta Ley, que le brinda las herramientas a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para localizar a los alimentantes y para fijar responsabilidades por el incumplimiento de la Ley Núm. 168, supra.
Esta Asamblea Legislativa estima necesario promover y garantizar la localización de las personas que incumplen su obligación de prestar alimentos a las personas de edad avanzada, con el propósito de hacerle justicia social y de mejorar la calidad de vida de nuestros conciudadanos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se deroga el Artículo 13 y se establece un nuevo Artículo 11 en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 11.-Servicio de localización de personas; facultad para investigar e imponer penalidades.
(a) La Administración ofrecerá a los beneficiarios del Programa el servicio de localizar a las personas que incumplen su obligación de prestar alimentos a personas de edad avanzada o que son alimentantes potenciales. Para estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias para las personas de edad avanzada, el/la Administrador/a solicitará la información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios, de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los fines de identificar y localizar los descendientes o a las personas legalmente obligadas a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del o los alimentantes, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
(b) El/la Administrador/a o el/la funcionario/a del Programa que éste/a asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere esta Ley, con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los/las directores/as o secretarios/as de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios, así como a los/las funcionarios/as o agentes de corporaciones o entidades privadas, e individuos particulares a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el/la Administrador/a solicite, incluyendo la recopilación de datos y listas escritas o a través de medios computadorizados. Toda la información solicitada, según dispuesto en esta Ley, se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso por parte del Programa, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico para localizar individuos.
(c) A fin de facilitar la localización y hacer efectivas las acciones contra alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan la mayor información sobre el respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto, respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor, licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, decretos de divorcio, órdenes de pensión alimentaria, decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de defunción.
(d) Si alguna persona o funcionario/a se negare a ofrecer la información solicitada, el/la Administrador/a podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la solicitud. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente por el/la Administrador/a. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
(e) La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por esta Ley. Cualquier persona que divulgue, dé a la publicidad, haga uso de, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión, divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará, además, sujeto a las acciones disciplinarias que correspondan.”
Sección 2.-Se reenumeran los actuales Artículos 11 y 12 de la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, como 12 y 13… como 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20…
Sección 3.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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