Ley Núm. 92 del año 2011
(P. de la C. 535); 2011, ley 92
Para declarar como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico la preparación de las personas que interesen contraer matrimonio y enmendar el Artículo 23 de la Ley Núm. 24 de 1931; Ley del Registro Demográfico de 1931.
LEY NUM. 92 DE 16 DE JUNIO DE 2011
Para declarar como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico la preparación de las personas que interesen contraer matrimonio y enmendar el Artículo 23 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para ofrecer a los contrayentes que soliciten una licencia de matrimonio, la disponibilidad de un Curso de Orientación Prematrimonial; describir el contenido y los requisitos del Curso; asignar al Departamento de la Familia la responsabilidad de diseñar, reglamentar, impartir, acreditar instituciones comunitarias para colaborar en la difusión del Curso, para la preparación, evaluación, revisión del mismo y disponer plazos de vigencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Según nuestra sociedad ha ido evolucionando, ha sido necesario tomar medidas para que las instituciones sociales tradicionales, que dan cohesión a un pueblo, puedan acoplarse con las nuevas dinámicas económicas, políticas, legales y sociales que van surgiendo. Por tal razón es común que se tomen medidas para incentivar la preservación de la familia, reconociendo derechos adquiridos a las parejas. También es usual que existan disposiciones legales y reglamentarias que impongan y exijan cumplimiento de obligaciones como, por ejemplo, las Pensiones de Alimentos.
Dentro de esa política pública, nuestro ordenamiento jurídico ha tendido a facilitar y promover, en lo posible, que se advenga al estado civil de matrimonio. Esto, en gran medida, deriva de la experiencia del pasado histórico en que grandes sectores de la población quedaban desprovistos de las protecciones de este estado civil, porque simplemente se hacía oneroso regularizar su condición familiar. No obstante, no basta con facilitar el proceso y crear un trato preferencial para esa condición sino se prepara a las partes para enfrentarse a las consecuencias.
Un fenómeno que se ha observado en sociedades como la de Puerto Rico ha sido el de una estructura familiar que, ante las presiones de la vida moderna, desarrolla grietas. Las parejas en el Puerto Rico de hoy se enfrentan a problemas económicos, sicológicos, laborales y de otros tipos que pondrían a prueba a cualquier ser humano. De ahí el aumento en las tasas de divorcio y violencia doméstica que afectan a todas las sociedades que han experimentado un desarrollo socioeconómico acelerado.
Al analizar fríamente la situación, no se puede negar que demasiadas veces la causa del fracaso de un matrimonio es que una o ambas partes entraron a esta relación sin el pleno conocimiento de la magnitud del paso que tomaban. Con frecuencia esto sucede entre la juventud, pero afecta a parejas de todas edades y condiciones socioeconómicas. El contraer matrimonio no es una fórmula mágica que resuelve cualquier problema y la ilusión e incluso, la fe con la que se llega a ese punto no es necesariamente la herramienta con que atacar los conflictos interpersonales y cumplir las obligaciones fiscales y jurídicas que conlleva estar casados.
El matrimonio, una institución civil que procede de un contrato válido y reconocido bajo el Código Civil de Puerto Rico (Artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico), es el eje central de la familia y de la sociedad. Ningún acto de tenencia o transferencia de propiedad, relación de empleo, incursión en obligación económica o transacción de responsabilidades puede compararse con un contrato en el que se crea una unidad familiar completamente nueva. Sin embargo, los contrayentes pueden adquirir esta condición prácticamente sin ninguna orientación formal sobre las consecuencias legales y fiscales del matrimonio y su disolución ni sobre las herramientas disponibles para lidiar con los problemas de la vida familiar. Mientras, para llenar una simple solicitud de empleo, de alquiler de propiedad o de un préstamo se exige por ley que el patrono o el banco le dé a la persona página tras página de explicaciones y advertencias legales sobre cuáles son sus derechos y responsabilidades y si los términos y condiciones pasan de cierto punto, hasta la persona más confiada se asesora legalmente antes de firmar los documentos correspondientes.
Cabe señalar que varias jurisdicciones, tales como el estado de Florida, han establecido incentivos para que los contrayentes de matrimonio reciban un curso de orientación prematrimonial, llevado a cabo por profesionales de la conducta y del derecho de familia, que les dé un cuadro adecuado de a qué se están enfrentando. En Puerto Rico es imperativo que procedamos a hacer lo propio.
Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa toma un paso importante con miras a mejorar la estabilidad familiar de nuestro Pueblo. A este efecto, encomienda al Departamento de la Familia la responsabilidad de diseñar, desarrollar, reglamentar e impartir un Curso de Orientación Prematrimonial, completamente voluntario, de manera que los contrayentes tengan el más amplio acceso a éste.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que la protección de la integridad de la institución familiar y de las personas que la componen requieren que cuando el Estado brinde reconocimiento legal a la condición de matrimonio, se cerciore de que las partes contrayentes entran a dicha institución civil con pleno conocimiento de las consecuencias legales y económicas de dicho estado civil y de los derechos y obligaciones que atañen a los cónyuges. Por tal razón y a partir de la vigencia de esta Ley se dispone que:
(A) Previo a la expedición de una licencia para contraer matrimonio, los contrayentes podrán tomar un Curso de Orientación Prematrimonial el cual será diseñado, desarrollado y reglamentado por el Departamento de la Familia, sobre los derechos, obligaciones y responsabilidades civiles y legales y los servicios disponibles a través del Estado y de las profesiones, incluyendo, pero sin que esto sea una limitación:
1. Implicaciones legales del matrimonio y de su disolución.
2. Derechos y obligaciones de los cónyuges dentro del matrimonio.
3. Implicaciones fiscales y económicas del matrimonio y de su disolución, incluyendo crediticias y contributivas; y el régimen de la sociedad legal de gananciales y las capitulaciones matrimoniales.
4. Derechos, responsabilidades y obligaciones en las relaciones paterno- y materno- filiales dentro del matrimonio y en caso de su disolución.
5. Prevención de la violencia doméstica, destrezas de comunicación efectiva y mediación de conflictos.
6. Inherencia de las agencias públicas en cuanto a la protección de los derechos de los cónyuges y menores de edad.
7. Foros disponibles a los cónyuges para atender problemas que puedan surgir
(B) El Departamento de la Familia establecerá los criterios generales del curso y acreditará a las personas o entidades que lo ofrezcan. El curso contará con ocho (8) horas mínimo de contacto lectivo y el Departamento proveerá los medios para que los contrayentes tengan el más amplio acceso en cuanto a su ubicación, costo y horarios. El Departamento preparará un resumen de los elementos principales del Curso de Orientación Prematrimonial, para distribución a los contrayentes y cuyo contenido podrá ser reproducido sin pago de cargos o derechos por cualquier parte interesada, para distribución al público.
(C) El contenido a incorporarse por el Departamento de la Familia al Curso de Orientación Prematrimonial dispuesto en este Artículo, así como sus requisitos para acreditación, será de naturaleza no sectaria. Nada de lo contenido en este Artículo podrá interpretarse en perjuicio ni sustitución de aquellos cursos u orientaciones ofrecidos por las congregaciones religiosas.
Esta Ley será de aplicación exclusiva a parejas que contraigan matrimonio en Puerto Rico, cuando al menos una de las personas contrayentes sea residente o domiciliado en Puerto Rico. A tales fines, se instruye a la Compañía de Turismo de Puerto Rico a que eduque, oriente e informe en los mercados donde se promociona, que la aprobación de esta Ley no establece un nuevo requisito para contraer nupcias en Puerto Rico.
Sección 2.-El Departamento deberá desarrollar los parámetros del curso de orientación prematrimonial ciñéndose a lo dispuesto por esta Ley y la acreditación de las personas, entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias para que ofrezcan el mismo, dentro del plazo de seis (6) meses tras la aprobación de esta Ley. No más tarde de treinta (30) días tras completarse dicho plazo, tomará efecto la enmienda al Artículo 23 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada.
El Departamento evaluará las propuestas de entidades independientes sin fines de lucro y organizaciones comunitarias para impartir el Curso de Orientación Prematrimonial, siempre y cuando el contenido del mismo incluya todos los requisitos establecidos por la Agencia. El/la Secretario/a del Departamento de la Familia podrá acreditar a dichas personas, entidades y organizaciones para brindar el Curso de Orientación Prematrimonial, las cuales estarán sujetas a la imposición de multas administrativas, ascendentes a no más de mil (1,000) dólares por pareja atendida, en caso de incumplir con cualesquiera de los referidos requisitos. Si se ejerciere la facultad de acreditar programas independientes para impartir el curso, tal acreditación no tendrá vigencia menor de dos (2) años ni mayor de cuatro (4) años.
Sección 3.-El/la Secretario/a del Departamento de
la Familia consignará en su petición presupuestaria correspondiente al año fiscal siguiente a la aprobación de esta Ley, los gastos
relacionados con los recursos administrativos y operacionales necesarios para
la ejecución de la misma.
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.-Ningún matrimonio podrá celebrarse a menos que con anterioridad a la celebración del mismo, los contrayentes se hayan provisto de una licencia matrimonial que será expedida a petición de cualquiera de las partes por el encargado del Registro del distrito donde resida cualquiera de los contrayentes. Dicha licencia será entregada por los contrayentes antes de la celebración del matrimonio al sacerdote, ministro o magistrado que ha de oficiar en el mismo. No se cobrará derecho alguno por la expedición de dicha licencia. Si una o ambas partes contrayentes no son residentes de Puerto Rico, dicha licencia será expedida por el encargado del Registro del distrito donde ha de celebrarse el matrimonio. En casos en que el matrimonio hubiere de celebrarse en artículo mortis el funcionario que lo autorice podrá expedir la licencia.
Al solicitar una licencia para contraer matrimonio, se proveerá a todos los futuros contrayentes copia del resumen sobre el Curso de Orientación Prematrimonial preparado por el Departamento de la Familia. Si los contrayentes presentaran evidencia de haber completado un curso de dicho tipo, esto será hecho notar en la licencia por el Registro.”
Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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