Ley Núm. 93 del año 2011


(P. de la C. 2405); 2011, ley 93

 

Para enmendar el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 2000; Ley de Armas de Puerto Rico

LEY NUM. 93 DE 16 DE JUNIO DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, a los fines de disponer penas adicionales contra aquellas personas que intencionalmente pongan en posesión de armas de fuego a menores de dieciocho (18) años de edad para que éstos las posean o transporten y para los casos en que estos menores causen daños a otros o a sí mismos o cometan faltas graves mientras las portan.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico se encuentra actualmente enfrentado al azote de la criminalidad y a una intensificación de los incidentes violentos.  En muchos casos, estos incidentes involucran el uso ilegal de armas de fuego por parte de personas que no pueden adquirir las armas legalmente, pero a quienes le son facilitadas ilícitamente por terceras personas.

 

Una de las modalidades más perturbantes de esta actividad criminal es el uso de jóvenes menores de edad como parte de la actividad delictiva.  En muchas ocasiones las personas que lideran la organización criminal le proveen a estos menores las armas con las que atacan a otras personas, buscando aprovechar el trato más favorable que se da a un menor transgresor.  De este modo inician a la juventud en el mundo de la violencia y el crimen y los van preparando para ser los criminales del futuro.  Este tipo de actividad debe evitarse por todos los medios.

 

En aras de salvaguardar el bienestar de nuestra juventud y de la seguridad del pueblo, se amerita que exista una sanción estricta contra todo aquél que provea armas a menores de edad para la  realización de actos ilegales.  Esto, claro está, sin perjuicio del principio de posesión constructiva establecido por nuestros tribunales, bajo el que una persona que no es el tenedor legal de un arma de fuego puede hacer uso de ésta en legítima defensa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, para que lea:

 

“Artículo 5.19.-Armas al Alcance de Menores y Facilitar Armas a Menores

(A)              Toda persona que negligentemente dejare un arma de fuego o arma neumática, o municiones del arma, al alcance de una persona menor de dieciocho (18) años que no tuviere un permiso para tiro al blanco o caza, y éste se apodere del arma y causare daño a otra persona o a sí mismo, cometerá delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.

 

(B)       Toda persona que intencionalmente facilite o ponga en posesión de un arma de fuego, o municiones del arma, a una persona menor de dieciocho (18) años que no tuviere un permiso para tiro al blanco o caza para que éste la posea o transporte, cometerá delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.  Si el menor causare daño a otra persona o a sí mismo con el arma o cometiere una falta grave mientras posee el arma de fuego, la persona que proveyó intencionalmente el arma habrá cometido delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificación o desvío o alternativa a reclusión.  En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. 

 

(C)       Cuando el arma de fuego no estuviere legalmente inscrita a nombre de la persona, sea un tipo de arma prohibida bajo las disposiciones de esta Ley, con serie mutilada o que de alguna otra manera le fuere ilegal tener o poseer, toda persona que intencionalmente ponga en posesión de esa arma a una persona menor de dieciocho (18) años para que la posea o transporte, cometerá delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificación o desvío o alternativa a reclusión. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.  Si el menor causare daño a otra persona o a sí mismo con el arma o cometiere una falta grave mientras posee el arma de fuego, la persona que proveyó intencionalmente el arma habrá cometido delito grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de reclusión por término fijo de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificación o desvío o alternativa a reclusión. En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

 

(D)       Los incisos (A) a (C) de este Artículo no se configurarán en casos de situaciones en que un menor de edad tenga posesión de un arma en una situación de legítima defensa propia o de terceros o peligro inminente, en que una persona prudente y razonable entendería que de haber podido una persona autorizada mayor de edad tener acceso al arma, habría sido lícita su acción; ni cuando el padre o madre o custodio legal del menor, que sea el poseedor autorizado de un arma legalmente inscrita, le permita tenerla accesible, descargada y asegurada, en su presencia y bajo su supervisión directa y continua.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente tras su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

               Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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