Ley Núm. 94 del año 2011
(P. de la C. 3141); 2011, ley 94
Para establecer por un termino de 90 días, un Plan Incentivos para el pago de deudas en el CRIM y enmendar el inciso (b) del Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 1991; Ley de Contribución Municipal.
LEY NUM. 94 DE 16 DE JUNIO DE 2011
Para establecer, por un término de noventa (90) días a partir de la orden administrativa que emita el CRIM para implantar esta Ley, un plan de incentivos para el pago de deudas por concepto de contribuciones sobre las propiedades muebles e inmuebles adeudadas que conlleva un alivio contributivo mediante el relevo de intereses, penalidades y recargos acumulados o que se acumulen sobre las contribuciones antes mencionadas; enmendar el inciso (b) del Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal”, para facultar a los municipios a hacer gestiones de cobro en coordinación con el CRIM por la vía administrativa o judicial, contra cualquier contribuyente que adeude contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, establecer ciertas exclusiones; disponer obligaciones a la Directora Ejecutiva del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Por virtud de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", el CRIM tiene la responsabilidad de imponer y cobrar contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble. Los recaudos de los Municipios están directamente relacionados a los pagos de los contribuyentes por dicho concepto. Además, parte de estos recaudos se utilizan para la amortización y redención de obligaciones generales del Gobierno de Puerto Rico. Por ello, la obra pública y los servicios que se prestan a nuestra ciudadanía dependen en gran manera de la continuidad y la cantidad de los recaudos que ingresen a las arcas de los Municipios y del Tesoro Estatal. En la medida que los pagos de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble mermen, la salud fiscal pública se afecta negativamente.
Para atender la situación antes mencionada, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 71 de 2 de julio de 2010. Esta Ley, entre otras cosas, estableció una amnistía por un período de ciento veinte (120) días para relevar a todo contribuyente que pague las contribuciones sobre las propiedades muebles e inmuebles adeudadas, del pago de todos los intereses, recargos y penalidades acumulados. Esta amnistía terminó el 13 de diciembre de 2010 y los recaudos obtenidos no fueron los esperados. Una de las razones que en gran medida provocó esta situación lo fue que la Ley aprobada incluyó unas condiciones y limitaciones para que el contribuyente pudiera acogerse a la concesión del incentivo provisto en la Ley. Muchos contribuyentes que se hubieran acogido a la amnistía no pudieron así hacerlo debido a lo oneroso que resultaba para ellos el poder pagar no sólo las contribuciones adeudadas, sino también cumplir con las condiciones dispuestas en la referida Ley Núm. 71.
Al presente, existe un gran número de contribuyentes que no han podido cumplir cabalmente con sus obligaciones contributivas sobre la propiedad debido a la profunda recesión que nos aqueja. Sin embargo, muchos de ellos se acogerían al beneficio de la amnistía si se eliminan restricciones y limitaciones que fueron impuestas bajo la Ley Núm. 71. Por ende, esta Asamblea Legislativa entiende que los planes de incentivos para el pago de deudas contributivas sobre la propiedad mueble e inmueble que propone la presente medida, entre otros, constituyen una opción prudente y necesaria que les facilitará a estos contribuyentes el cumplir con su responsabilidad fiscal.
Debemos reiterar que la mayoría de los fondos que se recauden bajo los planes de incentivos esbozados en la presente medida ingresará a las arcas de los Municipios del Gobierno de Puerto Rico, según dispone la Ley Núm. 83. Por lo tanto, los mismos estarán disponibles para atender de inmediato las necesidades más apremiantes de nuestro pueblo.
Esta legislación enmienda la “Ley de Contribución Municipal” sobre la propiedad con el propósito de que los municipios en coordinación con el CRIM puedan llevar a cabo gestiones de cobro, por la vía administrativa o judicial, por contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. De esta manera se maximiza la gestión de cobro de los impuestos municipales ayudando al CRIM en esa gestión.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Eliminación de Intereses, Recargos y Penalidades sobre Bienes Muebles e Inmuebles.
Por la presente se releva a todo contribuyente que, en un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de la orden administrativa que emita el CRIM para implantar esta Ley, pague las contribuciones sobre una o más propiedades muebles o inmuebles por él adeudadas al CRIM, del pago de todos los intereses, recargos y penalidades acumulados sobre las contribuciones así pagadas y hasta la fecha del pago de las mismas; excepto aquellos intereses, recargos y penalidades acumulados en casos de fraude.
Artículo 2.-Beneficio de la eliminación del cincuenta por ciento (50%) del principal de la deuda de propiedad mueble mayor de diez años.
Todo contribuyente que adeude contribuciones de propiedad mueble que se acoja al beneficio de la amnistía y cumpla con todos los requisitos contenidos en la presente Ley, podrá obtener, además, el beneficio de eliminar el cincuenta por ciento (50%) del principal de aquella deuda de más de diez años.
Artículo 3.-Condiciones y Limitaciones
La concesión del incentivo que se otorga en esta Ley está sujeta a las siguientes condiciones y limitaciones:
(a) El contribuyente deberá haber efectuado el pago de la contribución sobre la propiedad inmueble correspondiente al Año Fiscal 2010-2011 (deuda corriente).
(b) El contribuyente deberá haber efectuado el pago de la contribución sobre la propiedad mueble correspondiente a la planilla del año 2009 (año corriente), la cual se radica en el año 2010.
Artículo 4.-Disposiciones Generales
Todo contribuyente o cualquier persona que a nombre de éste haga gestiones de pago durante la vigencia de esta Ley, y no pueda acogerse a los beneficios dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley, por la inhabilidad del CRIM de suplirle un estado con la deuda según aparece en los libros del CRIM, podrá acogerse a los mismos una vez le sea suplida la información, bajo los mismos parámetros aplicables en esta Ley.
Los contribuyentes que hayan solicitado una vista administrativa, revisión administrativa o impugnación judicial con respecto a su responsabilidad contributiva sobre la propiedad, podrán acogerse a los incentivos sobre bienes muebles e inmuebles dispuestos en esta Ley. Acogerse al beneficio de esta Ley resultará en la adjudicación de los años impugnados.
Artículo 5.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.01.-Contribución Básica
(a) …
(b) El Centro de Recaudación tasará y cobrará dicha contribución conforme al mismo procedimiento sujeto a las mismas limitaciones y derechos provistos por esta parte para la tasación y cobro de la contribución sobre la propiedad en Puerto Rico.
De igual manera se faculta a los municipios para que en coordinación con el Centro de Recaudación lleven a cabo gestiones de cobro de cualquier contribución sobre la propiedad mueble y/o inmueble contra cualquier contribuyente por la vía administrativa o judicial. El CRIM establecerá mediante Reglamento los parámetros y procesos mediante los cuales se llevarán a cabo dichas gestiones. En los casos antes mencionados, el Centro de Recaudación no recibirá la comisión de hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del total de las recaudaciones resultantes, dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.”
Artículo 6.-Exclusiones
No podrán acogerse a los alivios contributivos que otorga esta Ley con respecto a los bienes muebles e inmuebles, los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse aquellos contribuyentes cuyo incumplimiento conlleva la intención de defraudar o que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo.
Artículo 7.-Obligaciones de la Directora Ejecutiva
La Directora Ejecutiva del CRIM tendrá la obligación de expedir en o antes de sesenta (60) días después del pago de la deuda elegible bajo esta Ley, una certificación negativa de deuda a tenor con las disposiciones de esta Ley. Esto, además de los recibos de pagos ponchados que el CRIM entregue al momento de que el contribuyente haga su pago acogido a esta Ley. También tendrá la obligación de eliminar de todo sistema de archivo de datos las deudas satisfechas conforme a esta Ley.
Artículo 8.-Administración
El CRIM distribuirá, no más tarde de noventa (90) días contados a partir de la expiración del término de esta Ley, los recaudos obtenidos por concepto de la misma, según las disposiciones de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Además, se autoriza al Director Ejecutivo o a sus representantes autorizados, a contratar a las(s) persona(s) o entidad(es) para asistir en los procesos necesarios para implantar lo dispuesto en la Ley.
Artículo 9.-Separabilidad.
Si algún artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.
Artículo 10.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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