Ley Núm. 100 del año 2011
(P. del S. 1216); 2011, ley 100
Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 1986; Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, ASUME.
Ley Núm. 100 de 23 de junio de 2011
Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, con el propósito de fijar el término de siete (7) días para que el Tribunal o el Oficial Administrativo de ASUME señalen la vista de modificación de pensión alimenticia, cuando la razón para dicha solicitud sea la pérdida de empleo o ingreso del alimentante; y para establecer que la fijación de la pensión hecha a esos efectos será retroactiva a la fecha de la solicitud, y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), según enmendada, establece que será la política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico “procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias”. Dicha declaración de política pública continúa estableciendo que el norte de la misma se encuentra dirigida “a favor de los mejores intereses del menor…”.
Es por ello, que esta Asamblea Legislativa entiende necesario y pertinente modificar las disposiciones de la antes mencionada Ley, para conformarla a las necesidades actuales de nuestra sociedad. Ante la crisis fiscal que se encuentra atravesando nuestra Isla, nos urge atender la previsible situación de los padres y madres alimentantes que, por razón de pérdida de empleo o merma sustancial en sus ingresos mensuales requerirán una modificación de sus pensiones alimentarias previamente establecidas.
Es de conocimiento público que, en su mayoría, los procesos para solicitar y obtener una modificación de pensión, son extensos y angustiosos. Además, los señalamientos de vista de modificación de pensión pueden tardar varios meses, ocasionando angustia al padre o madre alimentante que, habiendo sufrido un revés económico sustancial, no puede cumplir con sus obligaciones inmediatas. La situación económica actual que atraviesa Puerto Rico presenta un escenario crítico, donde aquellos alimentantes que han perdido su empleo, no contarán con los mismos recursos para continuar desembolsando las cantidades originalmente señaladas para cubrir sus pensiones, afectando directamente la manutención del menor y exponiéndose a ser citados por desacato o inclusive ser encarcelados por faltar a ese compromiso y responsabilidad.
Este escenario necesariamente provocaría el aumento periódico de la deuda alimentaria y, como consecuencia de ello, se afectarían considerablemente los intereses del menor, situación que pretendemos evitar con la implantación de la presente Ley. Esta pretende además, hacer un balance necesario para que los reclamos del alimentante sean atendidos con celeridad y así asegurar que los menores concernidos puedan recibir el sustento al que tienen derecho, y por consiguiente cumplir con la política pública establecida por ley. Siendo esto así, es preciso implementar las medidas que sean necesarias para atender la problemática inherente a la pérdida de ingreso y empleo de los alimentantes.
Las enmiendas contenidas en esta Ley promueven la rápida atención, por parte de los Tribunales y la de ASUME, de las solicitudes de modificación de pensión alimentaria, cuando las mismas son hechas por motivo de pérdida de empleo o ingreso del padre o madre alimentante. Si bien existía un procedimiento nombrado como expedito, la realidad es que el mismo resulta ser extremadamente laxo y oneroso para cumplir con su cometido. El señalar un término fijo para atender ese reclamo de modificación, acompañado de la determinación de retroactividad en los efectos de la solicitud, promoverá que los Tribunales y los oficiales de ASUME las atiendan con merecida celeridad.
Esta pieza legislativa cumple con el deber y la obligación de la Asamblea Legislativa de ofrecerle al pueblo alternativas dirigidas a proveerles una mejor calidad de vida a los ciudadanos. A través de esta medida, se hace justicia a los alimentantes que han sido desplazados de sus empleos, o aquéllos que padecen bajo las incertidumbres de nuestra economía actual. Una vez se solicite una vista de modificación de pensión alimentaria, la petición será atendida con prontitud y la determinación o ajuste en la pensión será retroactivo al momento de la radicación de dicha solicitud.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, según enmendada, para que lea como sigue:
[a] …
[b] …
[c] …
[d] Modificación- El Administrador o el Tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, podrá iniciar el procedimiento para modificar una orden de pensión alimentaria en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3) años, cuando entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias. Cuando la solicitud de modificación de pensión sea por motivo de pérdida de empleo del alimentante y así se certifique fehacientemente en la solicitud, el Tribunal o el Administrador de ASUME señalará la vista de modificación dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha en que se radicó la solicitud. Del Tribunal acoger la solicitud, se entenderá que la pérdida de empleo o ingreso del alimentante es una circunstancia excepcional para fines de la determinación de retroactividad de la modificación de la pensión. La modificación de la pensión será efectiva, o se retrotraerá, a la fecha en que la misma fue solicitada. El Tribunal o el Oficial de ASUME tomará en consideración la diligencia desplegada por el alimentante en solicitar la modificación. Toda orden de pensión alimentaria de menores emitida por el Tribunal o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar modificación de su orden, y para aquellos casos bajo la jurisdicción de la Administración, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres años. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas, según se dispone en esta Ley, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada. La necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una orden también dará base para la modificación de la pensión alimentaria. El Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión, determinar cuándo procederán las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables.
Artículo 2.- Esta Ley deroga cualquier otra disposición legal o reglamentaria que no sea compatible con lo aquí establecido. ASUME adoptará o modificará la reglamentación vigente a los fines de conformarla a lo establecido en esta Ley.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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