Ley Núm. 104 del año 2011


(P. de la C. 2534); 2011, ley 104

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de1957;  Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Núm. 104 de 27 de junio de 2011

 

Para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de incluir a todo profesional de servicios de salud que preste servicios médicos a pacientes de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y los profesionales de la salud que presten servicios a pacientes de dicha corporación pública, dentro de los límites de responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado fue creada por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”.  Su propósito es garantizar el derecho constitucional de todo trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en el lugar de empleo.  Es deber de todo patrono asegurar a sus empleados contra toda lesión, enfermedad o muerte atribuible al empleo, y el seguro obrero de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) será el remedio exclusivo disponible para el empleado en estos casos.

 

En caso de que un obrero resulte lesionado, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado viene obligado a proveerle los servicios de salud necesarios para tratar su condición.  En la mayoría de las ocasiones, las lesiones sufridas por los obreros requieren el que éstos sean atendidos por médicos especialistas. Existe el problema de que muchos  especialistas se niegan a atender casos referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, por temor a ser demandados en casos de alegada mala práctica de la profesión médica.

 

            Los casos de impericia médica que se registran en los tribunales tienen un efecto directo sobre la disponibilidad de especialistas para atender a obreros lesionados.  Esto amerita la enmienda propuesta por este proyecto de ley, el cual va dirigido a extenderles una protección a éstos para que no sean demandados cuando prestan servicios a obreros lesionados que han sido referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.  En estos casos el riesgo será asumido por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y de esta forma nos aseguramos de contar con los recursos médicos necesarios para atender a aquellos obreros que sufren algún accidente de trabajo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 41.050 del “Código de Seguros de Puerto Rico”, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 41.050.-Responsabilidad financiera.

 

Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año.  El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por incidente médico y un agregado de un millón (1,000,000) de dólares por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición.  Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de éstas.  También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente como empleados, funcionarios, agentes, consultores o contratistas del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, siempre que no ejerzan privadamente su profesión.  Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.

 

La prueba de responsabilidad financiera exigida en el párrafo primero de esta sección, deberá presentarse en la Junta o Tribunal Examinador correspondiente o en el Departamento de Salud, según sea el caso, no más tarde del 30 de junio de cada año y cubrirá la responsabilidad financiera del profesional de servicios de salud o de la institución de cuidado de salud, según sea el caso, para el año siguiente.

 

Ningún profesional de servicios de salud (empleado o contratista) podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluídas las docentes, para con el Centro Médico de Mayagüez, Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances, su Centro de Trauma y sus dependencias, a los profesionales de salud que presten servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, así como aquellos Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados según la Ley Núm. 544 de 30 de septiembre de 2010.  Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las instalaciones del Centro Médico de Mayagüez como taller docente y de investigación universitaria. En estos casos se sujetará al Centro Médico de Mayagüez—Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances— y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, establece para el Estado en similares circunstancias. 

 

Los límites de responsabilidad establecidos en este capítulo serán extensivos a todo profesional de la salud que interviene en el diagnóstico y tratamiento de cualquier pacientes de los Centros de Trauma y Estabilización, desde que es admitido hasta que es dado de alta, de un Centros de Trauma y Estabilización debidamente designado conforme al reglamento adoptado según ordena la Ley Núm. 544 de 30 de septiembre de 2010, independientemente que dicha entidad sea administrada u operada por una entidad privada.

 

Se aplicarán los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:

(i)                  A la Universidad de Puerto Rico, Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes y al Hospital Industrial de Puerto Rico en toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios;

(ii)                Al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (“malpractice”) cometida por sus empleados, miembros de la facultad, residentes, estudiantes o médicos que presenten servicio por contrato;

(iii)               Al Hospital Industrial y a los profesionales de la salud que laboran en esta institución cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (“malpractice”) cometida por sus empleados o profesionales de la salud que son empleados o prestan servicios por contrato;

(iv)               A la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y los profesionales de la salud que presten servicios a pacientes de dicha corporación pública por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (“malpractice”) cometida por dichos profesionales mientras prestan servicios a pacientes que les han sido referidos por la CFSE. 

(v)                Al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe y los profesionales de la salud que allí prestan sus servicios cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (“malpractice”) cometida por empleados o los profesionales de la salud que allí provean servicios de salud mientras ejercen alguna función docente u ofrecen servicios de emergencia;

(vi)              Al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, a los estudiantes que allí laboran y a los profesionales de la salud que prestan servicios en dicha institución mientras ejerzan funciones docente o de otro tipo para dicho Centro como sus empleados o contratistas.

(vii)             A los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de facultad cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (“malpractice”) cometida por sus estudiantes y miembros de su facultad en el desempeño de sus funciones docentes;

(viii)           A cualquier estudiante o residente del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico u otra universidad acreditada o cualquier empleado gubernamental destacado y realizando funciones en los Centros mencionados en los incisos (ii), (iii), (iv), (v) y (vi); y

(ix)              A la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionados con la operación de una institución de cuidados de salud.

. . .”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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