Ley Núm. 105 del año 2011
(P. de la C. 3332); 2011, ley 105
Para enmendar los incisos (a), (c) y (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 1974; Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico
LEY NUM. 105 DE 1 DE JULIO DE 2011
Para enmendar los incisos (a), (c) y (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", a fin de disponer que los saldos no obligados de las dependencias puedan continuar en los libros de las mismas por un periodo de hasta tres años, cuando así lo autorice la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Gobierno debe tener como objetivo ser un ente facilitador. Para ello, resulta necesario proveer a las entidades gubernamentales las facultades y los mecanismos necesarios para disponer de una manera más eficiente de los recursos que le son asignados, sin que se afecte negativamente la estabilidad fiscal del Gobierno.
A los fines de armonizar estos principios, la Ley Núm. 89 de 18 de agosto de 1994 enmendó la Ley Núm. 230 de 23 de julio 1974, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, y dispuso que los saldos, obligados y no obligados, de las asignaciones y fondos autorizados para un año económico, en lugar de ser cancelados y cerrados, continuarán en los libros de las dependencias hasta un máximo de tres (3) años después del cierre del año al que pertenecen. Posteriormente, mediante la Ley Núm. 123 de 17 de agosto de 2001, se enmendó nuevamente la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico para disponer que los saldos no obligados de las asignaciones y los fondos autorizados para un año económico fuesen cancelados y cerrados, una vez finalizado el año económico al que pertenecen.
Esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, supra, para permitir que el Departamento de Educación, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión soliciten a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la autorización para que los saldos no obligados permanezcan en sus libros por un período de hasta tres (3) años desde el cierre del año económico al que pertenecen. La Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá discreción para acceder a esta solicitud, siempre y cuando se determine que ello beneficiará algún interés público sin poner en riesgo la estabilidad fiscal del Gobierno o su capacidad para cumplir con sus obligaciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8.-Asignaciones de Fondos Públicos.
(a) Excepto por lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, todas las asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente incurridos durante el respectivo año, o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros durante dicho año.
(b) …
(c) Una vez finalizado el año económico a que pertenecen, los saldos no obligados de las asignaciones y los fondos autorizados para un año económico serán cancelados y cerrados tomando en consideración cualquier disposición legal a ese respecto. Se exceptúa de esta disposición a la Rama Legislativa, a la Rama Judicial y a la Universidad de Puerto Rico. Para efectos de este inciso se entenderá por Rama Legislativa, además de los Cuerpos propiamente y de las actividades conjuntas, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, y cualquier otra dependencia adscrita o que en el futuro se adscriba a la Rama Legislativa de Puerto Rico. Comenzando con el presupuesto del Año Fiscal 2010-2011, cuando al final de un año fiscal el Departamento de Educación, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión haya logrado economías y cuente con saldos no obligados, dicha dependencia podrá solicitar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto la autorización para que los saldos no obligados permanezcan en sus libros por un período de hasta tres (3) años desde el cierre del año económico a que pertenecen. La Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá discreción al considerar esta solicitud y podrá acceder a ella, siempre y cuando se determine que beneficiará algún interés público sin poner en riesgo la estabilidad fiscal del Gobierno o su capacidad para cumplir con sus obligaciones.
Se le impone a la OGP que establezca los procesos y controles para la implementación de esta disposición.
(d) La porción de las asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico que haya sido obligada en o antes del 30 de junio del año económico a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuará en los libros durante un año después de vencido el año económico para el cual fueron autorizados y de allí en adelante no se girará contra dicha porción por ningún concepto.
Inmediatamente después de transcurrido el periodo de un año se procederá a cerrar los saldos obligados, salvo que la dependencia haya obtenido autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para mantenerlo en los libros de la dependencia, conforme lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo.
Cuando no se obtenga autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, conforme lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, o cuando habiéndose obtenido haya expirado el término allí dispuesto, el balance ingresará al Fondo Presupuestario, a los fines de cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, para honrar el pago de la deuda pública, para el pago de demandas, para el pareo de fondos federales y para atender situaciones imprevistas que afectan las necesidades y servicios públicos a que son acreedores los ciudadanos. Se exceptúa de esta disposición a la Rama Legislativa, a la Rama Judicial y a la Universidad de Puerto Rico.
(e) …
…
(m) …”
Artículo 2.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, disposición o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, disposición o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 3.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará retroactivamente a los saldos no obligados del presupuesto del Año Fiscal 2010-2011.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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