Ley Núm. 108 del año 2011


 (P. de la C. 3493); 2011, ley 108                                                                                                     

 

Para añadir una nueva Sección 1051.09 y enmendar las Secciones 1061.01 y 4050.10 de la Ley Núm. 1 de 2011; Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NUM. 108 DE 1 DE JULIO 2011

 

Para añadir una nueva Sección 1051.09 y enmendar las Secciones 1061.01 y 4050.10 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011,  según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; a los fines de hacer enmiendas técnicas; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Con la reciente aprobación del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, se hace justicia al contribuyente, reduciendo significativamente su carga contributiva.  Nuestra administración está comprometida en revisar constantemente las disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a la Ley Núm. 1 de 1 de enero de 2011, mejor conocida como

 

“Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de aclarar su alcance y contenido.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se añade una nueva Sección 1051.09 a la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

 

“Sección 1051.09.-Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico

 

(a)        Todo negocio elegible que compre productos elegibles manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendrá derecho a reclamar un crédito contra las contribuciones establecidas en este Subtítulo A, según lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección.

 

(b)        Definiciones.-Para propósitos de esta Sección:

 

(1)        Negocio elegible.-  Se considerará un “negocio elegible”:

 

            (A)       Negocio de manufactura.-  Toda persona o entidad que se dedique en Puerto Rico a la manufactura de cualquier artículo o producto, incluyendo ensambladores, embotelladores, integradores de artículos y personas que reelaboren artículos que estén parcialmente elaborados, y

 

(B)       Otros negocios.-  Negocios dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, siempre y cuando el volumen de venta anual del comprador no exceda el límite establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de aplicación general.

 

(C)       El término “negocio elegible” no incluirá a personas y entidades con decretos de exención contributiva bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, mejor conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente.

 

(2)        Productos elegibles.-  Para propósitos de este crédito:

 

(A)       El término “productos manufacturados en Puerto Rico” significa productos transformados de materias primas en artículos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, según se define en el inciso (A) del párrafo (1).

 

(B)       Se considerará que un producto ha sido manufacturado en Puerto Rico solamente si más del treinta (30) por ciento de su valor ha sido añadido en Puerto Rico.

 

(C)       Serán excluidas las compras de productos que hayan sido manufacturados por personas relacionadas al negocio elegible.

 

(D)       La compra de energía o de agua en ningún momento será elegible para el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.

 

(E)       Tampoco se considerarán productos elegibles aquellos manufacturados por cualquier negocio de manufactura que, individualmente o en el agregado con otros miembros del grupo controlado del que éste sea miembro, haya tenido un volumen de ventas netas (dentro o fuera de Puerto Rico) en exceso de cien millones (100,000,000) de dólares para el año natural 2010, o cualquier otro límite que pueda ser establecido por el Secretario mediante Carta Circular o Determinación Administrativa de aplicación general. 

(i)         La exclusión en este inciso (E) no será aplicable a productos de atún que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento de atún, independientemente del volumen de ventas que dicha planta de procesamiento de atún pueda tener.

 

(ii)        Para efectos de este inciso (E), dos (2) o más corporaciones o sociedades no se considerarán personas relacionadas entre sí por el hecho de que accionistas o socios de dichas entidades legales sean miembros de una misma familia, a menos que un mismo miembro de dicha familia posea más del cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones de o de los intereses en cada corporación o sociedad.

 

(iii)       Para propósitos de la cláusula (ii), “miembros de una misma familia” incluirá hermanos o hermanas, fuesen o no de doble vínculo, y ascendientes o descendientes en línea recta.

 

(iv)       Se dejará sin efecto cualquier transacción o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales propósitos evitar los incisos (C) y (E), incluyendo, sin limitación, la organización o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisión o comisario (incluyendo acuerdos de facilitación), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, para evitar satisfacer la prueba de persona relacionada del inciso (C) o los requisitos de volumen de ventas netas del inciso (E).

 

(3)        Valor añadido en Puerto Rico.-  Para fines de esta Sección, se entenderá como valor añadido en Puerto Rico la diferencia entre el precio cobrado por el negocio de manufactura por el producto manufacturado, y el costo de cualquier materia prima importada y cualquier otro costo incurrido fuera de Puerto Rico.  Valor añadido en Puerto Rico incluye, sin que se entienda como una limitación, costos directos e indirectos incurridos en Puerto Rico, tales como gastos de mano de obra, el costo de los gastos generales relacionados a la fábrica (“overhead”), y el costo de materia prima manufacturada localmente. 

 

(c)        El crédito concedido en esta Sección se computará como sigue:

 

(1)        Primero se determinará la cantidad de las compras de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico realizadas por el negocio elegible durante el año contributivo.

 

(2)        Luego se determinará el promedio de las compras de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico realizadas por el negocio elegible para los tres (3) de los diez (10) años contributivos anteriores que reflejen las compras menores, esto es, excluyendo los siete (7) años en que el monto de las compras fuera mayor.

 

(3)        Cantidad del Crédito.- 

 

(A)       En general.-  El crédito por compras de productos elegibles será diez (10) por ciento del exceso de las compras de dichos productos elegibles, según determinado en el párrafo (1), sobre el promedio determinado, según el párrafo (2).

 

(B)       En el caso de productos manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento de atún, el crédito será diez (10) por ciento del total de las compras de dichos productos elegibles, según determinado en el párrafo (1), y no aplicarán las limitaciones dispuestas en el apartado (b)(2)(B) de esta Sección. 

 

(C)       Limitación del crédito.-  El crédito provisto por esta Sección podrá utilizarse para reducir hasta un veinticinco (25) por ciento la contribución del negocio elegible impuesta bajo el Subtítulo A.  Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitación anterior.

 

(d)        El Secretario establecerá por reglamento la documentación que deberá someter el negocio elegible como evidencia para reclamar el crédito concedido en esta Sección.

 

(e)        El crédito será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. 

 

                        (f)         El crédito concedido en esta Sección no generará un reintegro.

 

(g)        Además de cualquier otra penalidad que proceda en ley, toda persona que, con el propósito de acogerse a las disposiciones de esta Sección, someta a un negocio elegible o al Secretario información falsa o incorrecta sobre el lugar de manufactura o el monto del valor añadido en Puerto Rico de cualquier producto, será responsable al Secretario por el monto de cualquier crédito reclamado ilegalmente por el negocio elegible bajo esta Sección, y le será impuesta, además, una penalidad de cien (100) por ciento del monto de dicho crédito reclamado ilegalmente.”

 

            Artículo 2.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de  la Sección 1061.01 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.01.-Planillas de Individuos

 

            (a)        …

 

(1)        Todo individuo residente de Puerto Rico que sea contribuyente individual o casado si su ingreso bruto reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02 excede cinco mil (5,000) dólares para el año contributivo;

 

(2)        Todo individuo no residente de Puerto Rico durante todo o parte del año contributivo y que sea ciudadano de los Estados Unidos, si es contribuyente individual o casado y si para el año contributivo su ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02 excede cinco mil (5,000) dólares, a menos que la contribución se haya pagado en su totalidad en el origen;

 

(3)        Todo individuo extranjero no residente de Puerto Rico que haya tenido ingreso bruto tributable de fuentes dentro de Puerto Rico para el año contributivo, a menos que la contribución sobre dicho ingreso se haya pagado en su totalidad en el origen;

 

 (4)       Todo individuo que tenga ingreso neto sujeto a contribución básica alterna de acuerdo con la Sección 1021.02, de ciento cincuenta mil (150,000) dólares o más para el año contributivo.

 

            (b)        Contribuyentes Casados.-

 

(1)        En el caso de casados, según definido en la Sección 1010.03(a)(2), si esposo y esposa viven juntos y para el año contributivo tienen un ingreso bruto agregado, reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02, de más de cinco mil (5,000) dólares el ingreso total de ambos será incluido en una planilla conjunta y la contribución impuesta por la Sección 1021.01 será computada sobre el ingreso agregado.  El ingreso bruto recibido por cualquiera de los cónyuges no será dividido entre ellos.

 

 (2)       Planillas separadas de cónyuges.-  No obstante lo dispuesto en el apartado (a) y en el párrafo (1) de este apartado, los casados que vivan juntos al cierre del año contributivo pueden optar por rendir planillas separadas para tal año contributivo sujeto a las siguientes condiciones:

 

(A)       Deberá rendirse la declaración que se requiere bajo el apartado (a) cuando el ingreso bruto, reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02,  del cónyuge sea de dos mil quinientos (2,500) dólares o más.

 

(B)       . . .

 

(C)       . . .”

 

            Artículo 3.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 4050.10 a la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.10.-Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico

 

(a)        Todo negocio elegible que compre, directamente o a través de personas relacionadas, productos elegibles manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, para exportarlos tendrá derecho a reclamar un crédito contra las contribuciones establecidas en el apartado (h), según lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección.

 

(b)        Definiciones.-  Para propósitos de esta Sección:

 

(1)        Negocio elegible.-  Se considerará un “negocio elegible”:

 

(A)       Toda persona o entidad que se dedique a industria o negocio en Puerto Rico.

 

                        (B)       El término “negocio elegible” no incluirá a personas y entidades con decretos de exención contributiva bajo la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, mejor conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente.

 

                        (2)        Productos elegibles.-  Para propósitos de este crédito:

 

(A)       El término “productos manufacturados en Puerto Rico” significa productos transformados de materias primas en artículos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, según se define en el inciso (A) del párrafo (1) del párrafo (b) de la Sección 1051.09.

 

(B)       …

 

…”

 

            Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero las disposiciones de los Artículos 1 y 3 serán efectivas para años contributivos comenzados luego del 30 de junio de 2011, y las disposiciones del Artículo 2 tendrán efecto retroactivo al 1 de enero de 2011, fecha de vigencia de la Ley 1 de 31 de enero de 2011, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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