Ley Núm. 113 del año 2011
(P. de la C. 3417); 2011, ley 113
Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria de Barcos Cruceros de Puerto Rico
LEY NUM. 113 DE 4 DE JULIO DE 2011
Para establecer la nueva Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria de Barcos Cruceros de Puerto Rico; crear el Fondo de la Autoridad de los Puertos para Incentivos a Barcos Cruceros adscrito a la Autoridad de los Puertos y el Fondo de la Compañía de Turismo para Incentivos a Barcos Cruceros adscrito a la Compañía de Turismo, con el propósito de crear y fortalecer el programa de incentivos dirigidos a estimular la llegada de más barcos cruceros a la Isla, incrementar el número de pasajeros, fomentar la adquisición de provisiones y la contratación de servicios con comerciantes locales, brindarle certeza y estabilidad a este importante sector turístico de Puerto Rico; crear diversos incentivos estratégicos nuevos que fortalezcan la posición de Puerto Rico con relación a la industria mundial de barcos cruceros; crear un Programa de Internado Académico; para asignar fondos; para finalizar el programa de incentivos adoptado bajo la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, según enmendada; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La industria del turismo es parte integral de la economía de Puerto Rico y su desarrollo es una prioridad para esta administración. El turismo representa aproximadamente $3,600,000,000 anualmente para nuestra economía o aproximadamente el 6% del Producto Nacional Bruto. Es fuente de mucha actividad económica y empleos para los puertorriqueños. Puerto Rico está situado en el Caribe, donde la competencia del mercado de turismo es amplia y con diversos competidores. Tenemos por tanto un deber de mantenernos a la vanguardia de la industria del turismo para que Puerto Rico continúe siendo un destino atractivo, no sólo por los atributos que ya poseemos, sino mediante iniciativas nuevas que atraigan a Puerto Rico más turistas de todo el mundo.
La industria de los barcos cruceros es un sector principal del turismo y de la economía de Puerto Rico, no tan sólo por su impacto económico, sino por la imagen de la Isla en el mundo. De hecho, Puerto Rico es tal vez uno de los lugares más importantes para la industria de cruceros. Las visitas de estos barcos a Puerto Rico tienen un impacto económico directo de más de doscientos cuarenta y cinco millones de dólares ($245,000,000.00) al año, ya que a través de ellos visitan a Puerto Rico cerca de 1.2 millones de pasajeros anualmente, permitiendo la creación de sobre cuatro mil (4,000) empleos directos e indirectos.
Uno de los compromisos programáticos de esta administración es lograr que la visita del turista de crucero sea atractiva y que se fomente en coordinación con las compañías de cruceros. El turismo es también parte integral del plan económico y estratégico de nuestra administración, el Modelo Estratégico para una Nueva Economía (MENE). El MENE ha sido elogiado por economistas de renombre en Puerto Rico, y el mismo establece como meta el fortalecer a Puerto Rico como destino de puerto base cruceros (“home port”) y mejorar la relación con los cruceros.
Dado el impacto económico significativo que tiene en la economía la industria de cruceros, históricamente el Gobierno de Puerto Rico ha establecido incentivos para retener e incentivar esta industria. Por eso en el 1985, el Gobierno de Puerto Rico estableció el primer programa de incentivos a la vez que se construyeron nuevas facilidades portuarias. En el 1988 se establecieron acuerdos entre la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico, y se pactaron dos tipos de incentivos con las líneas de barcos cruceros para estimular su permanencia en Puerto Rico, principalmente como "home port". El primero de éstos consistía en un descuento a la tarifa por pasajero ("head passenger tax"), una vez la línea traía más de cierta cantidad de pasajeros al año. El segundo incentivo consistía en un crédito por pasajero, retroactivo al primer viaje del año, siempre que el barco visitara la Isla más de cuarenta (40) veces al año.
Luego de un proceso de revisión de tarifas realizado por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, se incrementó significativamente la tarifa por pasajero en un 30% a $13.25, efectiva el 1 de julio de 2004. Para asegurar que el incremento no resultaría en un impacto negativo a la industria turística, luego se adoptó la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, con la cual se establecieron nuevos incentivos a las compañías de barcos cruceros. La Ley 76 del 2005 extendió los descuentos por pasajero y el incentivo de “home port” establecidos previamente, y añadió incentivos para barcos que permanecieran en puerto más de ocho (8) horas, incentivos por cantidad de pasajeros y reembolso por la compra de provisiones en Puerto Rico. Posteriormente, la Ley Número 99 de 21 de junio del 2008 enmendó la Ley Número 76 del 2005, para extender su vigencia hasta el Año Fiscal 2011, extender la aplicación de algunos de los incentivos a todos los puertos bajo la jurisdicción de Puerto Rico, y aclarar asuntos técnicos dentro de la ley. Es decir, la vigencia de los incentivos existentes vencen el 30 de junio de 2011.
El Puerto de San Juan y otros puertos alrededor de la Isla son parte de una clase sumamente competitiva, especialmente, ya que continúan surgiendo destinos nuevos y atractivos en otras partes del mundo, como el Mar Mediterráneo, Asia, y América Latina y en otras ciudades de los Estados Unidos continentales. Por tal razón, se hace imperativo que el Gobierno de Puerto Rico asegure que los puertos de la Isla continúen siendo destinos idóneos para la industria de cruceros que va creciendo y tornándose cada vez más competitiva. Para ello, será necesario asegurar que el costo de arribar a, y utilizar, los puertos sea razonable, dándole continuidad al histórico programa de incentivos, mediante una nueva ley.
Por otro lado, el éxito que se ha logrado con los barcos cruceros presenta una oportunidad para promover otras áreas del turismo en Puerto Rico. Se debe ampliar la oferta de incentivos, extendiendo a la industria incentivos por la venta de ofertas de viaje que incluyan tanto un viaje en crucero como una estadía en un hotel en Puerto Rico, proveyendo incentivos no solamente por la compra de productos en Puerto Rico, sino también por la contratación de servicios de mantenimiento y reparación de los barcos, y proveyendo incentivos dirigidos a promover el ofrecimiento de excursiones a los barcos crucero. De igual forma, creemos prudente que se propicie la creación de un Programa de Internado Académico para que nuestros estudiantes en el campo de turismo puedan tener la oportunidad de capacitarse mediante experiencias directas en un barco crucero. Además, la industria de barcos cruceros ha confirmado que la mayoría de los turistas de cruceros a nivel mundial utilizan mayormente las agencias de viaje al momento de orientarse y decidir el destino del crucero. Con esa realidad en mente, tenemos que crear los mecanismos necesarios para aprovechar esa realidad como una oportunidad para alimentar la industria de cruceros local, creando por tanto en esta Ley un incentivo nuevo para las agencias de viaje.
En fin, esta Asamblea Legislativa entiende necesario fortalecer la competitividad de Puerto Rico en la industria de cruceros, expandiendo el alcance de la ley para que incluya segmentos claves dentro de la industria como la cadena de distribución, proveedores de servicios y excursionistas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título Abreviado.-
Esta Ley se conocerá como "Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria de Barcos Cruceros de Puerto Rico".
Artículo 2.-Política Pública.-
Los objetivos primordiales que el Gobierno de Puerto Rico persigue a través de la adopción de esta nueva Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria de Barcos Cruceros de Puerto Rico, y los nuevos incentivos para la industria de barcos cruceros, son los siguientes: 1) reafirmar y el fortalecer la importancia de Puerto Rico como destino de puerto base cruceros (“home port”) regional y mundial; 2) aumentar el tráfico de barcos cruceros a Puerto Rico; 3) aumentar la estadía de los pasajeros de barcos cruceros en hospederías en todas las regiones y municipios de Puerto Rico, y en todas las islas de su archipiélago (Vieques, Culebra y otras); 4) aumentar las visitas y el volumen de pasajeros en los cruceros que visitan a Puerto Rico; 5) fomentar el consumo en la Isla por parte de los pasajeros y tripulación, incluyendo los gastos de adquisición de provisiones y los gastos de operación de los barcos cruceros que nos visitan; 6) generar y aumentar los beneficios que reciben diferentes segmentos económicos de Puerto Rico vinculados directa e indirectamente a la industria de barcos cruceros; 7) ofrecer incentivos equitativos a todas las líneas de cruceros y crear una alianza con cada una de las líneas de cruceros para maximizar la promoción de Puerto Rico como destino turístico y mejorar la relación con la industria de cruceros en general.
Artículo 3.-Creación del Fondo de la Autoridad de los Puertos.-
Se crea en los libros de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico un fondo especial que se denominará “Fondo de la Autoridad de los Puertos para Incentivos a Industria de Barcos Cruceros” (el “Fondo de la Autoridad”), adscrito a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y sin año económico determinado. El Fondo de la Autoridad se mantendrá separado de otros fondos públicos bajo la custodia de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. El Fondo de la Autoridad se nutrirá de las siguientes asignaciones:
(a) Durante el Año Fiscal 2011-2012, cinco millones de dólares ($5,000,000) provenientes de fondos propios de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, y cuatro millones de dólares ($4,000,000) que la Oficina de Gerencia y Presupuesto identifique como parte del Presupuesto General, sujeto al cumplimiento del Artículo 5 de esta Ley.
(b) Durante los Años Fiscales desde el 2012-2013 hasta el 2013-2014, cuatro millones de dólares ($4,000,000.00) anuales provenientes de fondos propios de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, y cinco millones quinientos mil dólares ($5,500,000.00) anuales que la Oficina de Gerencia y Presupuesto ha identificado como parte del Presupuesto General, sujeto al cumplimiento del Artículo 5 de esta Ley.
(c) Las asignaciones de dinero dispuestas por esta Ley y las que en el futuro destine la Asamblea Legislativa al fondo especial aquí creado.
(d) Cualesquiera otros dineros que se donasen, traspasaren o cedieren por organismos de los gobiernos federales, estatales, municipales, o entidades o personas privadas, incluyendo el Fondo Presupuestario creado en virtud de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.
(e) Las cantidades que permanezcan en el Fondo de la Autoridad al cierre de cada año fiscal permanecerán en dicho fondo y podrán ser utilizadas para los propósitos dispuestos en esta Ley en años fiscales subsiguientes.
Artículo 4.-Creación del Fondo de la Compañía de Turismo.-
Se crea en los libros de la Compañía de Turismo de Puerto Rico un fondo especial que se denominará “Fondo de la Compañía de Turismo para Incentivos a la Industria de Barcos Cruceros” (el “Fondo de la Compañía”), adscrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico y sin año económico determinado. El Fondo de la Compañía se mantendrá separado de otros fondos públicos bajo la custodia de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. El Fondo de la Compañía se nutrirá de las siguientes asignaciones:
(a) Durante los años fiscales desde el 2011-2012 hasta el 2013-2014, la cantidad de un millón quinientos mil dólares ($1,500,000.00) anuales provenientes de fondos propios de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(b) Las asignaciones de dinero dispuestas por esta ley y las que en el futuro destine la Asamblea Legislativa al fondo especial aquí creado.
(c) Cualesquiera otros dineros que se donasen, traspasaren o cedieren por organismos de los gobiernos federales, estatales, municipales, o entidades o personas privadas, incluyendo el Fondo Presupuestario creado en virtud de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.
(d) Las cantidades que permanezcan en el Fondo de la Compañía al cierre de cada año fiscal permanecerán en dicho fondo y podrán ser utilizadas para los propósitos dispuestos en esta ley en años fiscales subsiguientes.
Artículo 5.-Establecimiento de Incentivos a compañías u operadores de barcos cruceros.-
(a) Las compañías u operadores de barcos cruceros que visiten cualquier puerto de la jurisdicción de Puerto Rico podrán ser elegibles para los siguientes beneficios:
1. Incentivo a Compañías de Barcos Cruceros:
i. Se descontarán cuatro dólares con noventa y cinco centavos ($4.95) de la tarifa por pasajero de trece dólares con veinticinco centavos ($13.25) impuesta por pasajero según fijadas por autoridades titulares o administradoras de puertos en Puerto Rico. El incentivo se aplicará a los primeros ciento cuarenta mil pasajeros (140,000) que arriben a cualquier puerto en Puerto Rico en barcos de la compañía de cruceros en un periodo de doce (12) meses del año fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2011-2012. Asimismo, se descontarán siete dólares con cuarenta y cinco centavos ($7.45) por pasajero cuando la compañía haya excedido tal cifra. Si la tarifa de un puerto es distinta a la del incentivo, se aplicará la menor. De haber cualquier disminución en las tarifas oficiales fijadas, el incentivo aquí dispuesto se reducirá en igual proporción.
ii. Los fondos para incentivos a ser provistos bajo este inciso provendrán del Fondo de la Autoridad, y serán administrados por la Autoridad de los Puertos.
2. Incentivo de Frecuencia de Visitas "Home Port":
i. Se aportará un dólar ($1.00) por pasajero a las compañías u operadores de barcos cruceros que utilicen cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico como "home port". Se aportarán dos ($2.00) dólares por pasajero a partir de la visita número veintiuno (21) que la compañía de barco crucero tenga durante el periodo de un año fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2011-2012. Una vez las visitas del año fiscal de la compañía de barco crucero sobrepasen las ciento veinte (120) en el periodo de un año fiscal, la compañía de barcos crucero recibirá cuatro ($4.00) dólares por pasajero a partir de la visita número sesenta y uno (61).
ii. Los fondos para incentivos a ser provistos bajo este inciso provendrán del Fondo de la Autoridad, y serán administrados por la Autoridad de los Puertos.
3. Programa de Mercadeo Bilateral para Cruceros "Home Port":
i. Se creará un Programa de Mercadeo Bilateral entre la Compañía de Turismo de Puerto Rico y la compañía de barcos cruceros elegible (el “Programa de Mercadeo”) con el propósito de posicionar a Puerto Rico como el puerto base del Caribe e incentivar demanda a nivel mundial. Se aportará a cada Programa de Mercadeo la cantidad de un dólar ($1.00) por pasajero en barcos cruceros cuyos viajes originen en cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico durante el periodo de un año fiscal a partir del Año Fiscal 2011-2012, disponiéndose que para cualificar para dicho incentivo, la compañía de barco crucero deberá aportar a su Programa de Mercadeo un porcentaje de la cantidad del incentivo que reclama, según sea reglamentado por la Compañía de Turismo conforme a lo facultado en esta ley.
ii. Los fondos requeridos para los incentivos a ser provistos bajo este inciso provendrán del Fondo de la Compañía, y el Programa de Mercadeo será administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
4. Incentivo de Tiempo en Puerto para Barcos en Tránsito:
i. Se aportará la cantidad de un dólar ($1.00) por pasajero en barcos cruceros que atraquen en cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico por ocho (8) horas como mínimo y paguen la tarifa aplicable a dicho puerto durante el periodo de un año fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2011-2012.
ii. Los fondos requeridos para los incentivos a ser provistos bajo este inciso provendrán del Fondo de la Autoridad, y serán administrados por la Autoridad de los Puertos.
5. Incentivo de Provisiones y Servicios:
i. Cada crucero que atraque en cualquier puerto en la jurisdicción de Puerto Rico será elegible para recibir un incentivo equivalente al diez por ciento (10%) del gasto por compras de provisiones y/o la contratación de servicios de mantenimiento o reparaciones del barco crucero en Puerto Rico, excluyendo materiales, productos o equipos instalados en el ofrecimiento del servicio, según especificado en reglamento establecido por la Compañía de Turismo. Se ofrecerá un cinco (5%) por ciento adicional por compras de productos manufacturados en Puerto Rico según certificados por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico o productos agrícolas de Puerto Rico según certificados por el Departamento de Agricultura.
ii. Los servicios contemplados por este inciso excluyen aquellos servicios de atraque requeridos por el barco crucero en cada uno de los puertos que visite.
iii. Los dueños u operadores de un barco crucero que cumplan con lo aquí dispuesto recibirán estos beneficios después de haber evidenciado, a satisfacción de dichas agencias, que las compras fueron realizadas a empresas donde el 50% o más de sus accionistas o dueños tienen domicilio en Puerto Rico o que manufacturan 50% o más de los productos objetos de venta. En el caso de empresas dedicadas al ofrecimiento de servicios, según definidos en reglamento de la Compañía de Comercio y Exportación, los empleados ejerciendo las labores deben estar domiciliados en Puerto Rico. El trasbordo o transferencia de mercancía desde puertos en donde atracan barcos de alimentos o bebidas directamente a los cruceros, no constituirá una actividad incentivada o elegible para este incentivo. Los comerciantes y proveedores de servicio deben estar certificados por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, y cumplir con todas aquellas cartas circulares, órdenes administrativas y reglamentos aplicables.
iv. Los fondos para incentivos a ser provistos bajo este inciso provendrán del Fondo de la Compañía.
(b) Para asegurar su salud fiscal y confiabilidad, el programa de incentivos tendrá una vigencia de sólo tres (3) años extendiéndose solamente hasta el Año Fiscal 2013-2014, luego de lo cual podrá se revaluado y extendido mediante legislación.
(c) Se dispone expresamente que los incentivos aquí detallados serán de exclusiva aplicación a aquellos barcos cruceros que cualifiquen y utilicen cualquier puerto dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.
(d) Los incentivos aquí dispuestos serán satisfechos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, según sea el caso, a la compañía, operador o agente correspondiente en un término no mayor de treinta (30) días luego de presentadas las facturas, según su correspondiente reglamento, en reclamo de los incentivos aquí detallados; disponiéndose, que de haber reparos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico sobre algún renglón de la factura presentada, ello no será impedimento para el pago de todo aquel otro renglón que no esté en disputa. De igual manera, la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de notificar en dicho periodo de treinta (30) días cualquier objeción a un renglón de pago detallando las razones que sustentan la objeción a la entidad solicitante.
Artículo 6.-Establecimiento de Incentivos a las Entidades Dedicadas a la Venta de Ofertas de Viaje.-
(a) La Compañía de Turismo de Puerto Rico desarrollará, además un programa de incentivos para las entidades dedicadas a la venta de ofertas de viaje. Se aportará un incentivo a estas entidades que generen ventas a personas que no sean residentes de Puerto Rico y que adquieran a través de las entidades cualificadas estadías en barcos cruceros que originen o culminen en cualquier puerto de la jurisdicción de Puerto Rico combinadas con estadías en hoteles de Puerto Rico. El incentivo será provisto en proporción a la cantidad de estadías generadas en los hoteles de Puerto Rico. Para propósitos de este inciso, una (1) estadía se referirá a la ocupación por una (1) noche de una habitación de un hotel que cuente con el endoso de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(b) Los incentivos a ser provistos bajo este inciso serán administrados y dispuestos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante reglamento. Los fondos y asignaciones necesarias para el establecimiento de programas de incentivos a entidades dedicadas a la venta de ofertas de viaje serán identificados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico y provendrán del Fondo de la Compañía.
Artículo 7.-Establecimiento de Incentivos a Organizaciones Autorizadas por la Compañía de Turismo a Ofrecer Transportación Turística en Muelles.-
(a) Toda empresa de excursión turística autorizada por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a ofrecer excursiones o transportación turística en los muelles de Puerto Rico, en donde recoge o deja pasajeros, tendrá derecho a ofrecer sus servicios y a contratar directamente con las compañías de barcos cruceros y podrá recibir una aportación de un ($1.00) dólar por cada pasajero de barcos cruceros que adquiera una excursión en el barco crucero en el cual viaja durante el periodo de un año fiscal, comenzando en el Año Fiscal 2011-2012. La aportación por pasajero será determinada anualmente por la Compañía de Turismo.
(b) Toda empresa de excursión turística autorizada por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a ofrecer transportación turística en el área de los muelles será elegible para recibir los beneficios de este inciso, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos promulgados a su amparo.
(c) Los fondos y asignaciones necesarias para el establecimiento de programas de incentivos a excursionistas provendrán del Fondo de la Compañía y no excederán la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000) por año. Este programa será administrado por la Compañía de Turismo.
Artículo 8.-Beneficiarios.-
Sólo tendrán derecho a solicitar los incentivos dispuestos en esta Ley los dueños y operadores de barcos cruceros, las entidades dedicadas a la venta de ofertas de viaje establecidos en Puerto Rico o en el exterior y las organizaciones autorizadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a recoger pasajeros en los muelles, según sea el caso; disponiéndose, que las agencias o agentes de éstos en Puerto Rico tendrán la facultad de gestionar, tramitar y recibir tales beneficios como parte de la relación comercial con sus representados.
Artículo 9.‑Administración de Fondos.-
(a) La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerán mediante reglamentación al efecto, todo lo concerniente en cuanto a la forma y manera en que se solicitarán y otorgarán los incentivos a los fines que se garantice una sana administración de fondos públicos.
(b) Será obligación de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico el velar porque los fondos asignados al Fondo de la Autoridad sean utilizados conforme a la reglamentación que ésta establezca. Será obligación de la Compañía de Turismo de Puerto Rico el velar por que los fondos asignados al Fondo de la Compañía sean utilizados conforme a la reglamentación que ésta establezca.
(c) En o antes de noventa (90) días al cierre de cada año fiscal, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico rendirán un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el cumplimiento y administración de esta Ley.
Artículo 10.- Programa de Internado Académico.-
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico capacitar al máximo las aptitudes de aquellos estudiantes que se preparan académicamente en profesiones asociadas a la industria turística. A tales fines, se establece un Programa de Internado Académico a ser reglamentado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, que permita que los estudiantes de las universidades de Puerto Rico puedan realizar los internados requeridos como parte de sus currículos en los cruceros que cobija esta Ley. La Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá un periodo de un año a partir de la aprobación de esta Ley para establecer dicho Programa en coordinación con las líneas de crucero y con las universidades del país.
Artículo 11.-Reglamentos Vigentes.-
Durante el período comenzando con la vigencia de esta Ley hasta que entre en vigencia cualquier reglamento a ser promulgado al amparo de esta Ley, los incentivos provistos bajo esta Ley estarán sujetos a todas las disposiciones del Reglamento 7103 de 10 de marzo de 2006, conocido como el “Reglamento de Incentivos para Barcos Cruceros”, el Reglamento 7816 de 14 de diciembre de 2009, conocido como la “Primera Enmienda al Reglamento de Incentivos para Barcos Cruceros”, así como toda determinación administrativa, carta circular u otro comunicado oficial del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005 o la Ley Núm. 99 de 12 de junio de 2008, en todas aquellas disposiciones que no sean inconsistentes con las disposiciones de esta Ley. Igualmente, los reglamentos vigentes en otras agencias, incluyendo la Compañía de Comercio y Exportación, al amparo de la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, según enmendada, continuarán vigentes en todas aquellas disposiciones que no sean inconsistentes con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 12.‑Consignación de Fondos.-
Durante los Años Fiscales 2011-2012 al 2013-2014, la Oficina de Gerencia y Presupuesto consignará dentro de la Resolución Conjunta del Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico la cantidad asignada mediante esta Ley para nutrir dichos Fondos.
Artículo 13.‑Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, según enmendada.-
Se dispone expresamente que a partir de la vigencia de esta Ley, no se aceptarán nuevas solicitudes de beneficios al amparo de la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, según enmendada. Además, a partir de la vigencia de esta Ley no se extenderán las asignaciones de fondos al Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros de Puerto Rico creado por la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, según enmendada. Cualquier cantidad sobrante o que permanezca en dicho fondo será trasladada a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, sin perjuicio de solicitudes de beneficios ya presentadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005, según enmendada o que estén en curso al momento de la aprobación de esta Ley.
Artículo 14.-Salvedades y separabilidad.-
Si cualquier disposición, artículo, apartado, párrafo, inciso, capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inválida, nula o inconstitucional por algún tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, apartado, párrafo, inciso, capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inválida, nula o inconstitucional.
Artículo 15.-Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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