Ley Núm. 114 del año 2011


(P. de la C. 2874); 2011, ley 114

 

Para enmendar los Artículos 7, 8, 12, 14, 16, 20, 27, 40, 43, 47, 51  de la Ley Núm. 91 de 2004; Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

LEY NUM. 114 DE 5 DE JULIO DE 2011

 

Para enmendar los Artículos 7, 8, 12, 14, 16, 20, 27, 40, 43, 47, 51  de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” a los fines de aumentar la aportación patronal al Fondo de Retiro a partir del 1ro de julio de 2011; para prohibir que las aportaciones individuales y patronales sean usadas para garantizar deudas del Sistema; prohibir la colocación de deuda directa garantizada con los activos del Sistema y la emisión de Bonos sin la autorización de dos terceras (2/3) partes de la Junta y la aprobación de la Legislatura; disponer condiciones para retiros incentivados y términos de efectividad; y para otros fines.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Uno de los compromisos más importantes que nuestra sociedad ha hecho para con quienes aportan a construir su futuro, es el de asegurar que puedan proveer sus necesidades futuras, una vez culminada su carrera. Como representante del pueblo, la Asamblea Legislativa presenta esta medida para proteger a nuestros maestros en su retiro.

 

            El Sistema de Retiro para Maestros en sus albores se crea por la Ley Núm. 62 de 5 de diciembre de 1917, la cual establece un sistema de pensiones y anualidades para maestros.  Esta Ley fue derogada por la Ley Núm. 68 de de 8 de marzo de 1928 que luego fue derogada por la Ley Núm. 161 de 10 de mayo de 1945.  La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951 que deroga la Ley Núm. 161, supra, fue el instrumento del Fondo del Sistema de Retiro para Maestros hasta el 29 de marzo de 2004.

 

La Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada,  denominada como “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará “Sistema de Retiro para Maestros” y los fondos de este Sistema, se utilizarán y aplicarán para los miembros del Sistema, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios. 

 

Desde sus orígenes, la razón de ser de este Sistema ha sido el mantener  su  Fondo de Ahorros para la seguridad económica del magisterio puertorriqueño.  Este Sistema además de ofrecer servicios de préstamos personales, hipotecarios y viajes culturales para los maestros,  asegura una pensión digna para nuestros maestros cuando se retiren.  Esto tiene como consecuencia que los maestros no se conviertan en una carga social para nuestro gobierno.

 

La siguiente Tabla es demostrativa de la estructura de pensionados y beneficiarios del Sistema versus participantes activos:

 

 

Sistema de Retiro para Maestros*

Años

Pensionados y Beneficiarios

Participantes Activos

2008-9

31,098

46,178

2007-8

30,172

47,250

2006-7

26,916

48,580

2005-6

26,053

47,170

2004-5

27,000

50,000

2003-4

25,219

50,817

*Datos suministrados por Sistema de Retiro para Maestros

 

Nuestra clase magisterial retirada necesita que, mediante la aprobación de esta Ley, se  le provea al Sistema de Retiro para Maestros los mecanismos necesarios para encaminar sus esfuerzos a lograr solidificar su base fiscal para que  le permita honrar las pensiones que otorga y ampliar los beneficios para los cuales ha sido creado.   Lo aquí dispuesto dotará al Sistema de una fortaleza y capacidad para encaminar al mismo hacia un equilibrio actuarial donde pueda cumplir con sus obligaciones.

 

En esta etapa de su vida nuestros pensionados merecen y le  corresponde recoger el fruto de sus esfuerzos.   

 

Este Sistema, aún cuando no tiene sus finanzas en total deterioro necesita aumentar su equilibrio actuarial.  La siguiente Tabla es demostrativa de cómo compara el Sistema de Retiro para Maestros con los demás Sistemas:

 

 

Sistemas de Retiros

Al Año 2009*

Empleados

Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951

Maestros

Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004

Judicatura

Ley Núm. 12 de 19

de octubre de 1954

Activos Netos

$1,851,000

$2,157,593

$50,566

Obligación Actuarial

($18,944,000)

($8,721,000)

($323,928)

Déficit Actuarial

($17,093,000)

($6,563,921)

($273,362)

“Funding Ratio”

9.8%

24.7%

15.6%

* Datos suministrados por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.

 

Este Sistema tiene que cuidar de sus finanzas y no puede auspiciar Retiros incentivados los cuales han duplicado los pensionados acelerando su déficit actuarial.  En la siguiente Tabla vemos como cambió la estructura de pensionados del Sistema con la Orden Ejecutiva  del Hon. Aníbal Acevedo Vilá, OE-2006-14,  donde este gobernador promovió un Programa de Retiro Incentivado:

 

 

Pensionados 2005-2008- Sistema Retiro Maestros*

2005

2006

2007

2008

891

1,615

1,823

1,495

*Datos suministrados por Sistema de Retiro para Maestros

 

El Sistema tampoco debe hacer negocios con los miembros de la Junta, ya que esto podría crear un grave conflicto de interés.

 

Tanto el Sistema de Retiro para Maestros como otros  Sistemas de Retiro han venido confrontando un gran déficit actuarial por diversas razones entre ellas el haber otorgado beneficios para los cuales el pensionado no aportó,  ni se consideró dentro de su  estructura de beneficios.  Esto ha traído como consecuencia que de aumentar las obligaciones a los Sistemas sin buscar su financiamiento, estamos poniendo en riesgo sus finanzas. Es hora de que se comience con un equilibrio actuarial para solventar las obligaciones de los Sistemas porque de no hacerlo estaríamos llegando al fin de sus días.  Esta medida va dirigida a ese equilibrio actuarial entre las aportaciones, gastos y pago de obligaciones del Sistema.

 

Parte del déficit también se debe a que las aportaciones patronales nunca han cubierto la aportación requerida que debe hacer el patrono y  así lo demuestra la siguiente tabla:

 

 

Sistema Retiro para Maestros*

Años

Contribución

Requerida

Contribución

Realizada

%

Contribución

Realizada

%

Contribución No Realizada

2009

$393,871

$172,841

43.88

56.22

2008

$341,495

$159,101

46.59

53.41

2007

$341,160

$147,597

43.26

56.74

2006

$220,821

$150,215

68.03

31.97

2005

$229,821

$151,690

68.69

31.31

2004

$217,002

$132,403

61.01

38.99

* Datos de “Basic Financial Statement”, 2009, Deloitte & Touche, LLP

           

Debemos considerar que un aumento en las aportaciones patronales no ocurre desde hace mucho tiempo pues cuando se aumentaron las aportaciones individuales mediante la Ley Núm. 43 de 27 de enero de 2000, dicho aumento lo fue a las aportaciones individuales.  También debemos considerar que el patrono no paga deducciones al seguro social por sus empleados por lo que un aumento en sus aportaciones patronales no debe considerarse como una carga.  En la última valoración actuarial los actuarios recomiendan una aportación de un 33.65% entre ambas aportaciones, actualmente las aportaciones individuales y patronales suman un 17.5%.

 

            Esta Asamblea Legislativa persigue, con la aprobación de esta medida, que todos contribuyamos a fortalecer el Sistema de Retiro para Maestros para que nuestros pensionados maestros durante su vida de retirado puedan disfrutar de su pensión que le proporciona confianza y seguridad económica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

           


Sección 1.-Se enmienda el Artículo  7 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Composición Junta de Síndicos

 

            Los poderes y facultades del Sistema de Retiro y la responsabilidad por la administración general y buen funcionamiento del mismo recaerá sobre una Junta de Síndicos que por la presente se crea, denominada “Junta de Síndicos del Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico”, la cual estará compuesta por nueve (9) miembros de los cuales los siguientes tres (3) serán miembros Ex Officio, y su presencia será indelegable cuando el Presidente lo requiera:

 

(a)                El Secretario de Hacienda de Puerto Rico o su representante; quien será su Presidente.

 

(b)               El Secretario de Educación de Puerto Rico, o su representante.

 

(c)                El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, o su representante.

 

            De los seis (6) miembros  restantes, uno (1) será el(la) Presidente(a) de una organización magisterial, o su representante, designado por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años; tres (3) maestros del Sistema, uno (1) de los cuales representará a los maestros en servicio activo con su certificación de maestro al día, y dos (2) que representarán a los maestros jubilados quienes deberán tener su certificación de maestro al día al momento de su jubilación.  Estos tres miembros serán nombrados por el (la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años, y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos.  Uno (1) de los miembros será el Presidente, o su representante, de la entidad que representa la unidad apropiada bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada. El presidente de la organización  magisterial y los representantes de los maestros activos y jubilados, que al momento de la aprobación de esta Ley ocupen dichas posiciones en la Junta de Retiro para Maestros, continuarán ocupando las mismas hasta que expire su término. Además, habrá un (1) miembro adicional en representación del interés público, con conocimiento y experiencia en la administración y funcionamiento de sistemas financieros, nombrado por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término original de cuatro (4) años.  Según vayan expirando sus términos iniciales, el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años.  De surgir una vacante, en caso de renuncia, muerte o destitución, la persona seleccionada para sustituir al miembro renunciante, fallecido o destituido ocupará la posición por el periodo de tiempo no cumplido por el incumbente original. 

 

            Una vez juramentados, los síndicos en los cuales recae la condición de ser Presidente (o sus representantes) de organizaciones magisteriales no tendrán capacidad representativa de sus respectivas organizaciones, sino que actuarán con plenos poderes y responsabilidades como síndicos del Sistema de Retiro para Maestros sin embargo, podrán informar de los acuerdos y trabajos que allí se lleven a cabo a sus respectivas organizaciones.

 

Ningún miembro de la Junta podrá hacer negocios con el Sistema ni podrá tener familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad trabajando dentro del Sistema.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Organización; sesiones; oficinas

 

Una vez nombrada y constituida la Junta de Síndicos, se convocará inmediatamente por escrito a todos los miembros de dicha Junta para celebrar una sesión inaugural. El Secretario de Hacienda  actuará como Presidente de la Junta de Síndicos.  El Presidente, Vicepresidente y el Tesorero de la Junta de Síndicos se elegirán mediante el voto secreto por mayoría de sus miembros.  La Junta de Síndicos podrá nombrar un(a)  Secretario(a)  de Actas como funcionario(a) administrativo(a) bajo la supervisión del Director Ejecutivo, con los deberes y obligaciones que se adopten en el reglamento de la Junta de Síndicos afin con esta Ley, para el funcionamiento de la Junta y apoyo al Director Ejecutivo. En esta sesión podrán considerarse todos los asuntos que la Junta de Síndicos crea pertinentes para su mejor gobierno y funcionamiento.  La Junta de Síndicos  celebrará por lo menos una (1) sesión ordinaria mensualmente y sesiones extraordinarias cuando las necesidades del servicio lo ameriten, mediante convocatoria que circulará el Presidente de la Junta de Síndicos entre los demás miembros que la componen o a petición de una mayoría de los miembros de dicha Junta con dos días de anticipación y dicha citación incluirá la agenda que se va a discutir.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Transferencia de Fondo de Anualidades y Pensiones

 

Se transfiere el "Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico", creado en virtud de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, de la siguiente forma:

 

(a)                Con los fondos y activos existentes en el Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico a la fecha de vigencia de esta Ley.

 

(b)        Con las aportaciones individuales fijadas según dispone el  Artículo 16 (A) de esta Ley, que se descuenten del sueldo que devengue el maestro miembro del Sistema.

 

(c)        Con las aportaciones patronales fijadas según dispone el  Artículo 16 (B) de esta Ley, del total de la nómina mensual de sueldos que pague el Gobierno de Puerto Rico a todos los maestros acogidos a los beneficios de esta Ley.  Esta cantidad será hecha efectiva al Fondo por el Gobierno de Puerto Rico, al mismo tiempo que se paguen los sueldos de los maestros del Sistema con cargo a las asignaciones que hará la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para cubrir esta atención.

 

(d)        …

……

……”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Aportaciones al Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros.           

 

(A)              Aportación Individual: A partir de la aprobación de esta Ley, los maestros y empleados del Sistema deberán contribuir al Fondo con el nueve por ciento (9%) del total del sueldo mensual que devenguen.

 

(B)       Aportación Patronal: Desde el 1ro de julio de 2011, los patronos realizarán una aportación mensual equivalente al nueve punto cinco por ciento (9.5%) del sueldo mensual que devengue el  participante del Sistema. A partir del 1ro de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, la aportación patronal se incrementará anualmente en un uno por ciento (1%) del sueldo mensual del participante del Sistema.  A partir del primero de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2021, la aportación patronal aumentará anualmente en un uno punto veinticinco por ciento (1.25%) del sueldo mensual del participante del Sistema.

 

(C)       La aportación de los participantes al Fondo, así como la aportación patronal se evaluarán mediante el estudio actuarial correspondiente cuando el Sistema lo estime necesario.  Dicha evaluación nunca deberá exceder un período mayor de cinco (5) años.

 

Las aportaciones individuales y patronales no se podrán usar para garantizar deudas  del Sistema ni ser cedidas ni dadas en garantía por el Sistema para tomar prestado sobre las mismas sin el consentimiento de dos terceras parte de la Junta de Síndicos del Sistema mediante voto secreto y legislación que deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa autorizándolo específicamente.  En caso de que se presente en la Legislatura una enmienda para eliminar lo aquí dispuesto sobre el consentimiento para tomar prestado sobre las aportaciones como garantía será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa por votación de dos terceras partes del total de miembros que compone cada cámara para dicha enmienda.

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Solicitudes de los maestros que ocupen cargos en el Gobierno; reciprocidad.

 

(a)                Los maestros de cualquier categoría que ocupen plazas, cargos o puestos administrativos dentro del Departamento de Educación, o en cualquier Oficina del Director Escolar Adscrito a un Municipio o en escuela de beneficencia para niños o niñas, tienen todos los deberes y derechos que por las disposiciones de esta Ley se imponen a los maestros, siendo esta condición indispensable para tener tales derechos y que, en tales casos el Secretario de Hacienda, a solicitud de dichos maestros, ordene la retención mensual de sus sueldos de la aportación individual según dispuesta por el Artículo 16(A) de esta Ley para el Fondo de Retiro; cualquier maestro de los antes mencionados que elija pertenecer al Sistema de Retiro para Maestros que tenga fondos en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades podrá solicitar la transferencia de dichos fondos al Sistema de Retiro de Maestros y los años correspondientes a dichos fondos transferidos, les serán contados para los efectos del cómputo de la renta anual vitalicia.

 

(b)               Los maestros de cualquier categoría que ocupen cargos de maestros en cualquier estado o territorio de los Estados Unidos en donde exista la cláusula de reciprocidad con Puerto Rico, podrán solicitar al Sistema de Retiro para Maestros el traspaso de sus cuotas en el Fondo al fondo de pensiones en el estado o territorio correspondiente, acompañado de una certificación acreditando el número de años servidos. “

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

“Artículo 27.-Cómputo de los años de servicios.

 

Al computar los años de servicios a que tiene derecho un maestro, se tomará como base la fecha del primer nombramiento original que se le extendió para prestar sus servicios. Todos los períodos de separación del servicio y períodos de licencias sin sueldo, serán excluidos de dicho cómputo y no contarán para los efectos del retiro, excepto los períodos de licencias con o sin sueldo y los de becas, siempre que tales licencias o becas se concedan para mejorar profesionalmente. En los casos de licencia con sueldo o de beca, deberá hacerse el descuento de la aportación individual según dispuesta por el Artículo 16(A) de esta Ley del salario o de la beca en las nóminas de pago para retiro, y en el caso de licencias sin sueldo, el maestro vendrá obligado a contribuir al Fondo con una suma igual a la que aportaría si estuviera en servicio y a acreditar que ha aprobado durante cada año de licencia por lo menos  doce (12) créditos universitarios en una universidad reconocida. 

 

Aquellos maestros del Sistema a quienes para mejorar profesionalmente se les hubiere concedido licencia con o sin sueldo, o con beca, tendrán derecho a que se les acredite el período de tales licencias siempre que aportaren al Fondo una suma igual a la que hubieran aportado de haber estado en servicio y siempre que acreditaren, además, haber aprobado durante cada año de licencia, por lo menos doce (12) créditos universitarios en una universidad reconocida.  En el caso de los maestros, que  no exista en los archivos del Departamento de Educación documentos que acrediten habérsele concedido la licencia, y siempre que en el Fondo de Retiro para Maestros haya constancia de que tal maestro estuvo en servicio antes y después de disfrutar de dicha licencia, bastará con que el maestro someta evidencia oficial de la universidad en donde hubiere hecho los estudios acreditando que dicho maestro mejoró profesionalmente en el campo de la educación.”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 40 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

“Artículo 40.-Renta anual vitalicia al acogerse al retiro.         

 

Todo maestro o empleado que se retire del servicio por años de servicios prestados tendrá derecho a que se le conceda una renta anual vitalicia que consistirá de: 

 

(a)                ………………

………………

 

(c)                En los casos mencionados en los incisos (b)1, (b)2 y (b)3 de este Artículo,  todo miembro del sistema deberá contribuir al Fondo con una cuota del nueve (9) por ciento del total del sueldo mensual que devengue por un período mínimo de cinco (5) años, luego de acogerse a tales beneficios.”

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 43 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

“Artículo 43.-Tipos de inversiones autorizadas.

 

El Sistema mantendrá invertidos todos los recursos disponibles que no se requieran para su operación corriente y se le autoriza a invertir tales recursos en los siguientes valores: 

 

1)                  ………………………………………………………………………

………………………………………………………………………

 

7)         Autorización a incurrir en deudas. -  La Junta de Síndicos sólo podrá autorizar al Director Ejecutivo a tomar prestado de cualquier institución financiera, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del gobierno federal de Estados Unidos, o mediante colocaciones directas de deuda  cuyos intereses devengados estarán exentos de pago de contribuciones sobre ingresos al Gobierno de Puerto Rico, sujeto estrictamente a las condiciones dispuestas a continuación. Se prohíbe la Emisión de Bonos como parte de colocación directa de deuda, garantizando dicha deuda por los activos del Sistema, sin el consentimiento de dos terceras partes de los miembros de la Junta de Síndicos del Sistema mediante voto secreto y legislación aprobada por la Asamblea Legislativa autorizándolo específicamente.  La votación de la Junta se hará constar en la minuta de la Junta detallando los votos en contra y los votos a favor.  De llevarse a cabo sin este consentimiento o sin la aprobación de legislación, no será válida ni obligará al Sistema.  

 

Cualesquiera inversiones que se efectúen bajo las disposiciones de esta Ley, serán llevadas a cabo con la previsión, cuidado y bajo los criterios que las personas prudentes, razonables y experimentadas ejercerán en el manejo de sus propios asuntos con fines de inversión y no con fines especulativos, considerando, además, el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo.

 

El Secretario de Hacienda en su función de agente cobrador y pagador del Sistema, remesará a éste cualquier sobrante que tenga bajo su custodia, que se produzca como resultado del desempeño de dichas funciones.

 

Además, se incluyen todas las inversiones que no estén excluidas por el Reglamento de Inversiones del Sistema o por las guías de inversión promulgadas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.”  

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 47 de la Ley Núm.  91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

“Artículo 47.-Asignaciones ordinarias y especiales.

 

Con el fin de mantener la solvencia económica del Sistema creado por las disposiciones de esta Ley, y de proporcionar un retiro adecuado al maestro y al empleado del Sistema, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contribuirá con las siguientes cantidades, que deberán ser consignadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el presupuesto general de gastos del Gobierno:

 

(a)                Una asignación ordinaria igual a la aportación patronal según dispuesta por el Artículo 16(B) de la cantidad total a que asciendan los salarios anuales de todos los maestros del Sistema que emplee el Gobierno de Puerto Rico.  El Sistema de Retiro de Maestros será responsable de la asignación ordinaria de la aportación patronal según dispuesta por el Artículo  16(B) de los empleados que se acojan a dicho Sistema.

 

Las aportaciones patronales nunca se podrán usar para garantizar deudas  del Sistema.

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 51 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

“Artículo 51.-Transferencia a la Oficina del Director Escolar.             

 

Los maestros que pasen a trabajar en cualquier Oficina del Director Escolar, que trabajen en  función docente, que deseen continuar acogidos al Sistema de Retiro para Maestros, deberán solicitarlo por carta dirigida a la Junta de Retiro para Maestros. Aprobada que fuere su solicitud, deberán contribuir al Fondo con la aportación individual fijada en el Artículo 16(A) de su sueldo mensual, debiendo la entidad municipal a la cual pertenezca contribuir la aportación patronal fijada en el Artículo 16(B) de dichos sueldos, entendiéndose que este descuento nunca será menor que el que le correspondería pagar a un maestro trabajando en las escuelas públicas de acuerdo con el sueldo básico que reciban.  Ambas cuotas, la del maestro y la de la entidad municipal, figurarán en la nómina mensual de pago.

           

A discreción del Sistema, se retendrá o pignorará de las cuotas a ser transferidas a otros sistemas cualquier balance adeudado al Sistema al momento de la transferencia.”

 

Sección 11.-El Sistema de Retiro para Maestros no podrá auspiciar Retiros Incentivados hasta que se encuentre el  75% financiado.

 

Sección 12.-Cláusula de Separabilidad

 

La declaración por un tribunal competente de que una disposición de esta Ley es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones de la misma, las que preservarán toda su validez y efecto.

           

Sección 13.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor el 1ro de julio de 2011.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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