Ley Núm. 119 del año 2011
(P. del S. 897); 2011, ley 119
(Reconsiderado)
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 y derogar la Ley Núm. 93 de 1988
Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011
Para derogar la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, a fin de establecer la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa, a través de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, le confirió autoridad a ciertas instrumentalidades del Estado Libre Asociado para confiscar bienes que son utilizados con fines ilícitos. Dicha Ley ha sido objeto de múltiples enmiendas e interpretaciones judiciales que han causado confusión en la implantación de tal estatuto, lo cual, a su vez, ha afectado el proceso de confiscación y ha causado la pérdida de cuantiosos recursos.
Históricamente se ha reconocido que el acto de confiscación, debido al temor que infunde la pérdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad. El propósito de esta Ley es establecer las normas que regirán el procedimiento a seguir en toda confiscación. Asimismo, con el beneficio y experiencia adquirida en la aplicación de la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, y la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones”, esta legislación abarca aspectos fundamentales para establecer un trámite expedito, justo y uniforme para la confiscación de bienes por parte del Estado y la disposición de éstos.
Son varias las disposiciones legales que hay que tener presente al establecer normas en cuanto al acto de confiscación. Entre tales disposiciones se encuentra el Artículo II, Sección 7 de nuestra Constitución, que reconoce el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Además, establece que ninguna persona será privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley. Con estas protecciones constitucionales en consideración, la presente legislación crea un procedimiento que garantiza el debido proceso de ley a todo dueño de bienes confiscados, dándose fin a procedimientos dilatorios y evitando así que nuestros tribunales continúen congestionados por las demandas incoadas para impugnar las confiscaciones efectuadas. Esto evita que el transcurso del tiempo deteriore las propiedades confiscadas en perjuicio de sus dueños.
Esta Ley aclara los requisitos que deberá cumplir cada individuo para impugnar una confiscación. Entre éstos, como en cualquier otra reclamación civil, todo demandante tiene que poseer legitimación activa para incoar su reclamo. Esta obligación no es sinónima de extender una carta abierta para que toda persona con algún interés en la propiedad confiscada pueda presentar una demanda. La jurisprudencia se ha encargado de definir quiénes pueden entablar una demanda de impugnación de confiscación. Múltiples opiniones del Tribunal federal y de los estados de los Estados Unidos de América coinciden en que un demandante tiene que establecer que era el dueño de la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación para que pueda impugnarla. Esto, en virtud del llamado “relation back doctrine”, que establece que aun cuando ninguna de las partes lo plantee, el Tribunal tiene la obligación de asegurarse que el demandante era el dueño de la propiedad confiscada antes de que el Estado ordenara su confiscación. La definición de dueño de la propiedad gira en torno a la identidad del individuo que ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de la confiscación.
De otro lado, para salvar el interés propietario de los dueños de la propiedad confiscada, minimizar la pérdida de fondos públicos en el pago excesivo de intereses y aliviar nuestro sistema judicial, es la intención de esta Asamblea Legislativa insertar un procedimiento claro y preciso para establecer el trámite expedito que debe imperar en las demandas que se instan al amparo de esta Ley.
En nuestra jurisdicción, la confiscación es una acción civil o in rem, distinta y separada de cualquier acción in personam. La confiscación que lleva a cabo el Estado se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria. El procedimiento in rem tiene existencia independiente del procedimiento penal de naturaleza in personam, y no queda afectado en modo alguno por éste. Los procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso, pueden llevarse aun cuando no se haya presentado ningún cargo. Esto debido a que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil. Goldmith-Grant Co. V. United States, 254 U.S. 505 (1921). Calero-Toledo v. Pearson Yatch Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974). United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 U.S. 354 (1984).
Esta Ley también concede la facultad necesaria a la Junta de Confiscaciones para establecer un procedimiento administrativo que atienda eficientemente los reclamos relacionados a una confiscación. Mediante dicho procedimiento, la Junta, a través de su Director Administrativo, podrá devolver aquella propiedad que por alguna razón fue indebidamente confiscada.
Es nuestra intención adelantar los esfuerzos de las instrumentalidades del Estado para viabilizar la confiscación de bienes utilizados en violación a los estatutos de las distintas legislaciones, así como establecer un procedimiento que provea una solución justa, rápida y económica de las demandas entabladas para impugnar la determinación administrativa de confiscar.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario derogar la actual Ley Núm. 93, antes citada, y aprobar una nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, que se adecue y ajuste a la realidad y necesidades actuales de la administración pública y de nuestra ciudadanía.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título corto.
Esta Ley se conocerá como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.
Artículo 2.- Política Pública.
Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el crear mecanismos que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles. Asimismo, estos mecanismos deben velar por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación.
En aras de cumplir con la política pública aquí establecida, y teniendo presente la premura con que debe ser atendida una confiscación, se sostiene y reafirma la naturaleza in rem de las confiscaciones, independiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 3. – Junta de Confiscaciones.
Se crea la Junta de Confiscaciones, adscrita al Departamento de Justicia, cuya función será custodiar, conservar, controlar y disponer de la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación.
La Junta estará compuesta por el Secretario de Justicia, quien será su Presidente, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Hacienda o sus representantes autorizados. Será responsabilidad del Presidente de la Junta, como autoridad nominadora, nombrar los demás funcionarios y empleados que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”, y a la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, o sus leyes sucesoras. Para efectuar los nombramientos y facilitar el cumplimiento de esta Ley, el Presidente de la Junta utilizará los sistemas de personal y de administración del Departamento de Justicia, en la medida en que esto no afecte el funcionamiento del Departamento.
La Junta se reunirá al menos una (1) vez cada seis (6) meses en reunión ordinaria, con el propósito de analizar el cumplimiento eficiente de las disposiciones de la presente Ley, y para delegar en el Director Administrativo de la Junta aquellas funciones que estime pertinentes. La Junta podrá reunirse en sesiones extraordinarias las veces que entienda necesario, previa convocatoria del Presidente.
El Presidente de la Junta podrá citar a las reuniones de ésta a aquellos Secretarios, Jefes o Directores de los departamentos, agencias, oficinas o dependencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que entienda pueden ayudar en el proceso de confiscación o disposición de los bienes.
Todos los gastos en que incurra el Departamento de Justicia, en virtud del ejercicio de esta responsabilidad, serán sufragados con cargo al Fondo Especial, según establecido en esta Ley. Los empleados de la Junta tendrán los mismos derechos y obligaciones y disfrutarán de los mismos beneficios que los empleados del Departamento de Justicia.
Artículo 4. – Junta de Confiscaciones - Director Administrativo.
El Presidente de la Junta nombrará, con la aprobación de ésta, al Director Administrativo de la Junta. Este funcionario realizará, en virtud de delegación, las funciones específicas que la Junta y el Presidente determinen y velará por el cumplimiento de la política administrativa y operacional que se establezca. El Director Administrativo servirá en esta posición a discreción del Presidente de la Junta.
Artículo 5. – Junta de Confiscaciones – Funciones, poderes y deberes.
La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, funciones y deberes:
(a) Mantener al día un registro de toda la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación y compilará la información pertinente a las confiscaciones realizadas.
(b) Disponer, mediante reglamento, de un procedimiento administrativo para que el Director Administrativo de la Junta pueda devolver aquellos bienes que hayan sido confiscados indebidamente a sus dueños.
(c) Determinar, mediante reglamento, las normas respecto a la conservación, control, uso y disposición de la propiedad confiscada y la mejor utilización de los recursos que adquiera el Estado por este medio.
(d) Establecer el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada.
(e) Determinar, mediante reglamento, las normas para la asignación y transferencia de la propiedad confiscada a las agencias del orden público para su uso oficial, así como a las demás agencias gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan.
(f) Establecer, mediante reglamentación, normas de elegibilidad para que las organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles que así lo soliciten, a través de una agencia del Gobierno, puedan recibir bienes transferidos al Estado Libre Asociado mediante el procedimiento de confiscación de manera consistente con esta Ley.
(g) Establecer las normas para disponer de la propiedad que se transfiera al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como resultado de confiscaciones y que resulte ilegal o se torne inservible.
(h) Disponer mediante venta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de aquella propiedad confiscada de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, cuyo producto ingresará al Fondo Especial, según establecido en esta Ley, sujeto a las normas que se establezcan mediante reglamento para garantizar la más sana administración y disposición de fondos públicos.
(i) Administrar los recursos del Fondo Especial y autorizar, al 30 de junio de cada año, las transferencias que procedan de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
(j) Recibir, custodiar y disponer de la propiedad confiscada como resultado de operativos conjuntos entre las autoridades del Gobierno Federal y las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con sujeción a las condiciones y restricciones que sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
En estos casos la Junta deberá promover que la agencia participante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicite y reciba directamente la porción de la propiedad confiscada equivalente a su participación en el operativo conjunto que le corresponda, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
(k) Formalizar y otorgar contratos y todos aquellos instrumentos que resulten necesarios en el ejercicio de cualquiera de sus funciones, poderes y deberes, a través del Director Administrativo de la Junta.
(l) Realizar, por sí o a través del Director Administrativo de la Junta, todos los actos necesarios, incidentales y propios para cumplir los objetivos de esta Ley.
(m) Establecer las normas y requisitos para realizar transacciones extrajudiciales sobre bienes confiscados.
Artículo 6. – Fondo Especial de Confiscaciones.
Se mantiene en el Tesoro de Puerto Rico el Fondo Especial de Confiscaciones 240, establecido en los Libros del Departamento de Hacienda, conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, sin año fiscal determinado, bajo la administración de la Junta de Confiscaciones y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone esta Ley.
La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por esta Ley. Sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, la Junta podrá, además, utilizar los recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos:
(a) El pago de gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener y vender la propiedad confiscada que le haya sido transferida.
(b) El pago de recompensa a aquellas personas que provean a las autoridades información o ayuda que conduzca al esclarecimiento y procesamiento de cualquier acción civil o criminal hasta los límites establecidos por ley.
(c) El pago de gastos suplementarios que sean necesarios o incidentales para llevar a cabo las funciones de velar por la seguridad y el orden público.
(d) El pago de gastos por asistencia y protección y por compensación a víctimas y testigos de delitos hasta los límites establecidos por ley o reglamento.
Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia, a fin de que se facilite su identificación y uso.
Al finalizar cada año fiscal, se transferirá al Secretario de Hacienda el tres por ciento (3%) y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por ciento (50%) del total de fondos ingresados durante el año, descontando el valor de la propiedad reclamada y transferida a la agencia en virtud de las disposiciones de la presente Ley.
El remanente del Fondo Especial que al 30 de junio de cada año no se utilice para los propósitos contemplados en esta sección, se transferirá en partes iguales al Departamento de la Familia y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la adicción.
Artículo 7.- Junta de Confiscaciones – Informe Anual.
La Junta someterá un informe anual no más tarde del 1ro de septiembre al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. Dicho informe incluirá una relación detallada de los fondos ingresados y el uso que se ha dado a los mismos durante el año natural inmediatamente anterior. Asimismo, incluirá un inventario de la propiedad confiscada que permanece en poder de la Junta de Confiscaciones.
Artículo 8. – Confiscación – Proceso.
El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado.
Artículo 9.- Bienes sujetos a confiscación.
Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda propiedad que sea utilizada en violación a estatutos confiscatorios contenidos en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, podrán confiscarse bienes al amparo de aquellas disposiciones del Código Penal que autoricen tal acción.
Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 10.- Bienes sujetos a confiscación – Ocupación.
La ocupación de la propiedad, sujeta a confiscación, se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la Ley, por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público, mediante orden de un magistrado o Tribunal competente o sin previa orden del Tribunal, en los siguientes casos:
a) Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;
b) cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial; o
c) cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada en violación a estatutos confiscatorios de cualquier ley que autorice la confiscación de propiedad.
Artículo 11.- Bienes sujetos a confiscación – Inventario.
Al momento de ocuparse un bien al amparo de toda ley que autorice la confiscación, el funcionario bajo cuya autoridad se ocupó, en presencia de la persona a la cual se le ocupó el bien, de ésta estar disponible, preparará un inventario y le entregará copia a dicha persona.
Artículo 12.- Bienes confiscados - Informe al Director Administrativo de la Junta de Confiscaciones.
El funcionario bajo cuya autoridad se efectúa la ocupación o la persona en la que éste delegue, entregará al Director Administrativo, el bien confiscado y todos aquellos documentos de los cuales surjan los hechos y circunstancias que motivaron la ocupación, una copia del inventario de la propiedad ocupada, así como los nombres de testigos y las disposiciones legales bajo las cuales ésta se realizó. El Director Administrativo obtendrá una tasación de la propiedad confiscada, la cual formará parte del expediente del bien.
Artículo 13.- Bienes confiscados – Notificación de la confiscación.
El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas:
a) a la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación;
b) a aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien;
c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito;
d) en los casos de bienes inmuebles se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de la Propiedad del municipio donde ubica el bien y a la institución hipotecaria que a la fecha de la ocupación aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del bien.
Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación.
En el caso de vehículos de motor que sean ocupados en virtud de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, la notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del término de treinta (30) días dispuestos para que los oficiales del orden público lleven a cabo una investigación sobre el bien ocupado. Un vehículo ocupado al amparo de la “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, no será confiscado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta tanto se culmine el procedimiento dispuesto en dicha Ley. El mismo se mantendrá bajo la custodia de la Policía hasta que se culmine la investigación correspondiente.
En aquellos casos que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada a cualquier acción penal, civil, administrativa o cualquier otra, o como evidencia física, los treinta (30) días para notificar comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación.
Artículo 14.- Bienes confiscados - Custodia provisional.
El Director Administrativo podrá disponer que la propiedad ocupada permanezca bajo la custodia de la agencia que la ocupó hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días, y luego ordenará el traslado a aquel lugar que provea la mayor protección y seguridad.
Artículo 15.- Bienes confiscados – Impugnación.
Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. En aquellos casos que la notificación sea devuelta, los términos indicados comenzarán a computarse desde que la referida notificación sea recibida por el Departamento de Justicia. Estos términos son jurisdiccionales. El Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los casos de impugnación de confiscación y formulará sus alegaciones dentro de los treinta (30) días de haber sido emplazado. La demanda deberá radicarse en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior. El Tribunal tramitará estas demandas de manera expedita y los procedimientos se celebrarán sin sujeción a calendario.
La demanda que al amparo de esta Ley se autoriza, estará sujeta estrictamente a los siguientes términos: el Tribunal ante el cual se haya radicado el pleito deberá adjudicarlo dentro del término de seis (6) meses contados desde que se presentó la contestación a la demanda, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes y por causa justificada, por un término que no excederá de treinta (30) días adicionales; se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos. El demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. El descubrimiento de prueba se llevará a cabo dentro de los primeros treinta (30) días contados a partir de la contestación a la demanda y no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en alguna acción penal que exista relacionada a los hechos de la confiscación.
Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal ordenará una vista sobre legitimación activa para establecer si el demandante ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de los hechos que motivaron la confiscación. De no cumplir con este requisito, el Tribunal ordenará la desestimación inmediata del pleito.
Artículo 16.- Bienes confiscados – Garantía, prestación.
Dentro de los veinte (20) días de presentada la demanda de impugnación, el demandante tendrá derecho a prestar una garantía a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Secretario del Tribunal correspondiente, a satisfacción del Tribunal, por el importe de la tasación de la propiedad confiscada. Dicha garantía podrá ser en moneda legal, cheques certificados o por compañías de fianza. Consignada la garantía y aprobada por el Tribunal, la Junta, previa orden judicial, devolverá a la persona que consigna, la propiedad confiscada. En el caso de vehículos de motor cuya póliza de seguro incluya un endoso de confiscación, la compañía aseguradora sólo podrá presentar la demanda de impugnación de confiscación en representación del dueño del vehículo, para lo cual tendrá que prestar la garantía dispuesta en este Artículo.
Una vez consignada la garantía, no se permitirá la posterior sustitución de las propiedades confiscadas en lugar de la garantía, la cual responderá por la confiscación si la legalidad de ésta fuera sostenida. En la resolución que dicte a estos efectos, el Tribunal deberá disponer sobre la ejecución sumaria de dicha garantía por el Secretario del Tribunal y su ingreso en el Fondo Especial, en el caso de que sea en moneda legal o en cheques certificados. Las garantías procedentes de compañías de seguro serán remitidas por el Secretario del Tribunal correspondiente al Secretario de Justicia, para el trámite de su ejecución. El producto de esta ejecución ingresará en el Fondo Especial, según establecido en esta Ley.
Artículo 17.- Bienes confiscados– Tasación, razonabilidad.
En caso de impugnación judicial de la confiscación, el demandante tendrá treinta (30) días contados a partir de la radicación de la demanda para presentar una moción solicitando vista para impugnar la tasación. El Tribunal, previa audiencia de las partes, determinará la razonabilidad de la tasación como un incidente del pleito de impugnación. La determinación que recaiga sobre dicha impugnación, sólo podrá ser revisada mediante el recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, limitado a cuestiones de derecho. Transcurrido el término de treinta (30) días sin que se haya solicitado vista, se tendrá por renunciado el derecho a impugnar la tasación.
Artículo 18. -Bienes confiscados – Transferencia de bienes a la Junta.
Transcurridos treinta (30) días desde el recibo de la notificación de la confiscación sin que alguna de las personas notificadas haya presentado la correspondiente demanda de impugnación, o transcurridos sesenta (60) días desde el recibo de la notificación de la confiscación sin que el Tribunal, dentro de dicho término, haya ordenado la devolución de los bienes ocupados por haberse prestado garantía a tal efecto, la Junta de Confiscaciones, creada en virtud de la presente Ley dispondrá de la propiedad según lo determine necesario y conveniente para la protección y seguridad de la propiedad confiscada, según la facultad conferida bajo esta Ley y los reglamentos que apruebe a su amparo.
Artículo 19.- Bienes confiscados – Disposición de la propiedad.
En aquellos casos en que el Tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante. En caso de que haya dispuesto de la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más el interés legal prevaleciente, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, tomando como base el valor de tasación, a partir de la fecha de la ocupación.
El demandante que interese reclamar la devolución del bien o la suma a que tenga derecho conforme al párrafo anterior, presentará ante el Secretario de Justicia y el Director Administrativo de la Junta copia certificada de la resolución o sentencia que sea final y firme para que la Junta cumpla con lo aquí establecido. El demandante deberá recoger el bien en un término de siete (7) días laborables a partir de la notificación de la Junta autorizando el levantamiento, luego de lo cual la Junta le podrá cobrar costos razonables de almacenaje.
Artículo 20.- Bienes confiscados – Disposición.
La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de la presente Ley, de acuerdo a:
a) Los recursos disponibles;
b) las necesidades de la Junta; y
c) el interés público.
La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente:
A. Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación.
La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o, permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias estatales del orden público, serán transferidos luego de que éstas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. Se requerirá además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya incurrido respecto a los vehículos transferidos. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a título oneroso, a las demás instrumentalidades gubernamentales que tengan uso público para ello, utilizando como precio de venta el valor de tasación sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan.
La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades del Estado Libre Asociado que interesen adquirir los vehículos que no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no podrán ser vendidos por un precio inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación sin autorización previa de la Junta.
Aquellos vehículos que no sean transferidos a las instrumentalidades del Gobierno, según dispuesto en los párrafos que anteceden, podrán ser transferidos, a título oneroso a organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles, según se disponga mediante reglamentación al efecto.
Aquellos vehículos o medios de transporte que no sean de utilidad a ninguna agencia, oficina o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán ser transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, de así solicitarlos. El vehículo que se arregle en estos talleres podrá ser vendido a menor costo para beneficio de la escuela participante.
Los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles, les será asignado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, a petición de la Junta, un número de identificación de reemplazo en un registro especial, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los reglamentos de la Junta. Los vehículos con número de identificación de reemplazo serán transferidos siguiendo los parámetros establecidos en el presente Artículo, a la Policía de Puerto Rico, en primera instancia, a la Policía Municipal o a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.
Una vez los vehículos transferidos pierdan su utilidad, serán devueltos a la Junta, la cual podrá, conforme al procedimiento que ésta disponga mediante reglamento, destruirlo o transferirlo a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería. El uso de dichos vehículos será con propósitos didácticos y de práctica de destrezas, por lo que se prohíbe que dichos vehículos transiten por las vías públicas de Puerto Rico.
Cuando los recursos de la Junta lo permitan, en aquellos casos que la propiedad confiscada fuese una embarcación de pesca marítima, la misma podrá ser vendida, mediante venta directa, por un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total del valor de tasación, a todo pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide que acredite mediante declaración jurada que la pesca es su única fuente de ingreso o que representa por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto anual. Dicha declaración deberá acompañarse de una certificación del Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del Departamento de Agricultura, acreditativa de que el interesado es un pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide, una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos para el año anterior y una certificación del Secretario del Departamento de Hacienda de que no tiene deuda contributiva pendiente o, de tenerla, de que está acogido a un plan de pago y que los pagos están al día.
Cuando los recursos de la Junta lo permitan, todo porteador público debidamente certificado por la Comisión de Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá adquirir, mediante venta directa, hasta dos (2) vehículos de motor en el término de un año, que cumplan con los requisitos necesarios para el transporte público colectivo y que hayan sido confiscados, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, por un precio equivalente a la mitad del total del valor de tasación. Si el porteador público que se haya acogido a los beneficios de este Artículo vendiera el vehículo dentro del año posterior a su adquisición, tendrá que reponer la totalidad del valor de la tasación o el precio por el cual lo vendió, lo que resulte mayor, salvo en aquellos casos en que el comprador en la reventa fuese un porteador público que, de por sí, hubiese cualificado para beneficiarse de lo dispuesto por este Artículo.
La Junta dispondrá por venta, a los porteadores públicos certificados, los vehículos de motor confiscados que no hayan sido transferidos a la Policía de Puerto Rico, ni al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni a ninguna otra agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las ventas se realizarán por riguroso orden cronológico de las solicitudes presentadas ante ella, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación de las solicitudes, y procederá a la adjudicación de la segunda ronda de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no adjudicando, en ningún caso, más de dos (2) vehículos por persona en el término de un año.
B. Dinero en efectivo, valores, instrumentos negociables, joyas, obras de arte.
El Director Administrativo ordenará a la agencia o funcionario, bajo cuya autoridad fue ocupado el dinero en efectivo, valores o instrumentos negociables, a que depositen los mismos en la colecturía de rentas internas más cercana al lugar de la ocupación, esto con el fin de que el Secretario del Departamento de Hacienda los ingrese en el Fondo Especial. Las joyas y obras de arte confiscadas serán custodiadas y conservadas de acuerdo al procedimiento que por reglamentación se disponga. Asimismo, de entenderse conveniente, estos bienes podrán ser depositados en la Junta de Confiscaciones.
Se podrá disponer de la joyería confiscada, mediante venta, subasta o permuta, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.
Las obras de arte confiscadas constituirán patrimonio del Pueblo de Puerto Rico y podrán ser transferidas, sin costo alguno, al Museo de Arte de Puerto Rico, conforme al procedimiento que la Junta disponga para ello.
C. Animales.
Los animales confiscados que se clasifiquen como animales pertenecientes a una especie exótica, podrán ser transferidos, sin costo alguno, al Zoológico de Puerto Rico, adscrito a la Compañía de Parques Nacionales, o cualquier otro zoológico o institución con capacidad para mantener y conservar a dichos animales, de acuerdo a las leyes y reglamentos locales y federales.
En aquellos casos en que el animal no se clasifique como una especie exótica, se tomarán las medidas de acuerdo a la legislación y reglamentación que al respecto disponga el Secretario del Departamento de Salud o el Secretario del Departamento de Agricultura.
En el caso de ganado hurtado, se seguirá el procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 517 de 29 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico”.
D. Armas.
Las armas ocupadas serán transferidas al Depósito de Armas de la Policía de Puerto Rico, que dispondrá de las mismas de acuerdo a la legislación y reglamentación dispuesta para ello.
E. Bienes Inmuebles.
Una vez se ordene la confiscación de algún bien inmueble, y culminado cualquier proceso administrativo o judicial relacionado a dicha confiscación, se hará la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se podrá disponer de los bienes inmuebles confiscados, mediante venta, subasta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.
En el caso de bienes inmuebles que sean edificios de oficinas, podrán ser transferidos por la Junta, con o sin costo, a aquellas instrumentalidades gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan.
En el caso de bienes inmuebles comerciales se dispondrá de los mismos de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”.
F. Otros.
En el caso de otros bienes, la Junta de Confiscaciones dispondrá de los mismos mediante el procedimiento que establezca mediante reglamento.
Cuando la propiedad ocupada tenga un valor de tasación menor del veinticinco por ciento (25%) del valor de un bien similar en el mercado o se encuentre en tal estado de deterioro o daño que no pueda ser reparado o rehabilitado, o se trate de un vehículo que no tenga números de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado ilegalmente, y al cual no se le pueda asignar número de reemplazo, la Junta tendrá la facultad de destruirlo, conforme al procedimiento que ésta disponga para ello mediante reglamento.
Artículo 21.- Bienes confiscados – Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno.
La Junta de Confiscaciones establecerá un procedimiento administrativo para la devolución de los bienes confiscados. Dicho procedimiento no deberá considerarse como un requerimiento ni obligación a una parte a someter y resolver una controversia a través del mismo.
La parte interesada en acogerse al procedimiento administrativo deberá presentar una petición juramentada ante la Junta de Confiscaciones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación de confiscación que deberá incluir la siguiente información:
(a) Nombre y direcciones postales de todas las partes con conocimiento de los hechos constitutivos de la petición.
(b) Todos los documentos que tiendan a demostrar que el bien fue indebidamente confiscado.
(c) Remedio que se solicita.
Al acogerse al Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno ante la Junta de Confiscaciones, el peticionario tendrá que agotar todos los remedios administrativos disponibles antes de acudir al foro judicial para ejercer su derecho a presentar una demanda de impugnación de confiscación de conformidad a este título.
Artículo 22.- Bienes confiscados – Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno - Evaluación de la Junta.
Recibida la petición, el Director Administrativo de la Junta podrá rechazarla de plano o referir el asunto a un abogado del Departamento de Justicia, quien evaluará la petición y en un término de quince (15) días, a partir de la presentación de la petición de devolución, emitirá una recomendación con determinaciones de hechos y derecho. El Director Administrativo o la persona que éste delegue podrá adoptar o rechazar la determinación si entiende que la misma no procede y notificará al peticionario de conformidad.
Si el Director Administrativo o la persona que éste delegue rechazaren de plano la petición o no actuasen dentro de los quince (15) días, el término para radicar una demanda de impugnación de confiscación de conformidad a lo establecido en esta Ley comenzará a decursar nuevamente desde que el peticionario reciba copia de la notificación de la denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
Artículo 23.- Bienes confiscados – Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno - Notificación de la determinación del Director Administrativo de la Junta.
El Director Administrativo o la persona que éste delegue notificarán al peticionario de su determinación por correo certificado, incluyendo los fundamentos para la misma y su derecho a presentar una demanda de impugnación de confiscación, de conformidad con lo establecido en esta Ley y deberá archivar copia de la determinación y de la constancia de la notificación en el expediente de confiscación.
Cuando la determinación del Director Administrativo de la Junta o de la persona delegada por éste sea la devolución de la propiedad, el peticionario presentará la misma ante la agencia, funcionario o entidad que tenga la custodia del bien para que le sea devuelto, según se disponga en dicha determinación. El peticionario deberá recoger el bien en un término de siete (7) días laborables, a partir del recibo de la notificación de la determinación del Director Administrativo, luego de lo cual la Junta le podrá cobrar costos razonables de almacenaje.
Artículo 24.- Bienes confiscados – Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno – Reconsideración.
Las personas adversamente afectadas por la determinación del Director Administrativo de la Junta podrán solicitar reconsideración dentro de diez (10) días de recibir la notificación de la determinación. La solicitud que se autoriza en esta sección no interrumpe el término para radicar la demanda de impugnación de confiscación.
Aquellas personas que opten por no agotar los remedios administrativos ante la Junta y por presentar la demanda de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación de la confiscación, cumpliendo estrictamente con lo establecido en esta Ley.
Artículo 25.- Bienes no sujetos a confiscación - Vehículos alquilados y vehículos cuya posesión no es cedida voluntariamente por su propietario.
No estará sujeto a confiscación un vehículo alquilado a corto plazo por una empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley se autorice la confiscación, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquile o lo maneje. Se entenderá que un vehículo ha sido alquilado a corto plazo cuando dicho alquiler no exceda de un período total de tres (3) meses, incluyendo las renovaciones, extensiones o modificaciones del contrato de alquiler.
Para que una empresa acreditada como de alquiler de vehículos pueda levantar esta defensa, deberá haber verificado que el arrendador del vehículo, cuando sea una persona natural, era un conductor autorizado conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha empresa incluirá en el expediente de la unidad arrendada, una fotografía de la persona a quien se le entregó el vehículo o una fotocopia inequívocamente clara de la licencia de conducir que lo cualifica como un conductor autorizado, conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos expedientes, incluyendo las fotografías, estarán disponibles para la inspección de cualquier funcionario estatal o federal como parte de una investigación.
Tampoco estará sujeto a confiscación un vehículo que haya sido robado o apropiado ilegalmente, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo robó o se apropió del mismo ilegalmente.
Cuando no proceda la confiscación por las circunstancias antes expuestas, en la acción penal o in personam que se lleve contra el infractor, al dictar sentencia, el Juez impondrá como pena adicional al convicto del delito la responsabilidad de pagar, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el monto de la tasación del mismo al dictarse sentencia. El Tribunal ordenará que se notifique la sentencia al Departamento de Justicia y al Departamento de Hacienda para que, de ser necesario, soliciten la ejecución de la misma, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas.
Artículo 26.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal dictamen no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley y el efecto de nulidad se limitará a la palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte específica involucrada en la controversia.
Artículo 27.- Transferencia de Funciones y Personal.
Se transfieren a la Junta de Confiscaciones, creada mediante la presente Ley, las funciones y actividades, personal, récord y propiedades de la Junta de Confiscaciones creada mediante la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Artículo 28.- Disposiciones transitorias.
Las confiscaciones que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley y aquellos procedimientos que se hayan iniciado en virtud de los procedimientos de confiscación bajo la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 29.– Derogación.
Se deroga la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, y todos aquellos Artículos de ley que sean incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 30.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y su aplicación será retroactiva.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
|
|
© 1996-2011 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|