Ley Núm. 135 del año 2011
(P. de la C. 3313); 2011, ley 135
Para enmendar la Ley Núm. 41 de 2009; Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico.
Ley Núm. 135 de 12 de julio de 2011
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; derogar los Artículos 6 y 7; añadir unos nuevos Artículos 5 y 6; y reenumerar el Artículo 5, como Artículo 7, en la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de actualizarla y conformarla a la realidad del manejo de neumáticos en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El manejo adecuado de los neumáticos desechados en Puerto Rico es un asunto que afecta a todos los puertorriqueños. Sin duda alguna, se ha realizado una serie de esfuerzos para lidiar con este asunto, pero la realidad es que no han sido exitosos. Es necesario entender que no podemos pretender solucionar una situación de una vez y por todas utilizando los métodos de siempre y a los que por costumbre nos hemos habituado. A esos fines, se aprobó la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”. Según la Ley Núm. 156 del 28 de octubre de 2010, luego de la aprobación de la Ley Núm. 41, supra, se han realizado unas labores en las que se han identificado ciertos artículos que pueden ser enmendados para hacer de la Ley Núm. 41, supra, una aún más eficiente en cuanto a la práctica del manejo de los neumáticos desechados, así como de hacer de dicha ley una más clara.
Entre los cambios más significativos cabe destacar que la agencia responsable de coordinar la implantación de esta Ley será la Junta de Calidad Ambiental, en armonía con la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”. Entendemos que dicha agencia tiene la capacidad para regir exitosamente los mecanismos esbozados en la Ley Núm. 41, supra, no sólo en cuanto a proceso de manejo, sino a la fiscalización del Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados. Es de suma desazón para esta Legislatura la laxitud con que los fondos recaudados mediante la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, fueron diezmados.
Por otro lado, enfatizamos que es un interés público apremiante el lograr la libre competencia en los mercados de transporte, procesamiento y reciclaje de los neumáticos desechados en Puerto Rico. También estimamos necesario minimizar la dependencia de algunos sectores involucrados en esta industria en el Gobierno, más aún en tiempos en que es necesaria la austeridad económica. Con este norte, se revisó el esquema de pagos a las distintas partidas en la cadena del proceso de manejo de neumáticos.
Asimismo, hacemos hincapié en la necesidad de mantener actualizada la información con relación al uso final de los neumáticos desechados. De esta manera, fomentaremos la manera más eficiente de utilizar los recursos disponibles de acuerdo con la política pública de reducir el volumen de residuos sólidos que se disponen finalmente en las instalaciones de disposición de desperdicios sólidos autorizadas, con alternativas como el reciclaje y/o darle uso final como materia prima que contenga un valor económico en el mercado. Fomentaremos así el desarrollo económico de Puerto Rico al identificar mercados con potenciales más reales para estos productos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. Definiciones
Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:
A. Almacenador de neumáticos – es la persona que recolecta y acumula neumáticos, incluyendo vendedores de neumáticos que a su vez retienen y acumulan neumáticos desechados en sus instalaciones.
B. Autoridad – se refiere a la Autoridad de Desperdicios Sólidos, creada mediante la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada.
C. Banco – se refiere al Banco Gubernamental de Fomento, creado mediante la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.
D. Cargo – se refiere al Cargo de Manejo y Disposición de Neumáticos Desechados que se le impone a todo neumático, sea manufacturado en Puerto Rico o importado nuevo o usado.
E. Caucho o neumáticos pulverizados (“crumb rubber”) – es el neumático sin metal procesado en tamaños iguales o menores a un cuarto de pulgada (1/4”), producto intermedio o materia prima utilizable para asfalto, productos finales a base de caucho, superficies de juego para niños, entre otros fines.
F. Caucho o neumático triturado (“tire chips”) – es el neumático procesado en tamaños mayores a un cuarto de pulgada (1/4”) y menores de tres pulgadas (3”). Se podrá utilizar como combustible derivado de neumáticos (“tire-derived fuel”), aditivo para concreto en usos no estructurales y materia prima para caucho pulverizado, entre otros. Esto no es un producto final, sino un producto intermedio o materia prima.
G. Combustible derivado de neumático (“tire-derived fuel”) – es todo aquel neumático entero o caucho triturado que se utiliza por su valor calorífico para generar energía. Su uso como combustible no se considera reciclaje.
H. DACo – se refiere al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.
I. Exportador de neumáticos – es cualquier persona que reciba, recoja o maneje neumáticos desechados para ser reciclados o dispuestos en instalaciones fuera de Puerto Rico. Se considerará como Exportador de neumáticos desechados enteros el que los exporte de esa forma y como Exportador de neumáticos desechados procesados al que exporte neumáticos procesados o pulverizados.
J. Factura – es aquel documento adoptado o aprobado por la Junta que será utilizado para procesar los pagos por el trabajo realizado por el procesador, exportador, reciclador e instalación de uso final. Dicho documento deberá contener, entre otras cosas, la cantidad en libras de neumáticos desechados, ya sean enteros o procesados, así como su procedencia.
K. Fondo – es el Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados que se nutre del dinero recaudado por cargo de disposición impuesto a los neumáticos importados o manufacturados en Puerto Rico.
L. Fondo de Emergencia – es el Fondo de Emergencia para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados y se nutre de los intereses generados por el Fondo.
M. Gobierno de Puerto Rico – se refiere al Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y los gobiernos municipales.
N. Hacienda – se refiere al Departamento de Hacienda, uno de los departamentos ejecutivos establecidos por la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico.
O. Importador de neumáticos – es cualquier persona que reciba o traiga neumáticos a Puerto Rico, ya sean nuevos o usados, para su distribución, venta, uso o disposición final. Incluye a cualquier persona que importe neumáticos como parte de un vehículo o vehículo de motor.
P. Instalación de procesamiento o procesador de neumáticos desechados – es la persona autorizada por la Junta para realizar el proceso de transformación parcial, física o química de la materia de neumáticos desechados, ya sea mediante trituración, pulverización u otros métodos que no constituyan reciclaje.
Q. Instalación de reciclaje o reciclador de neumáticos desechados – es la persona autorizada por la Junta para intervenir en el proceso de transformación de materia de neumáticos desechados para manufactura de nuevos productos. No incluye instalaciones de recuperación de energía.
R. Instalación de uso final – es aquella instalación que de conformidad con la actividad realizada pueda certificar una utilización final del neumático, ya sea que se utilice como fuente de energía o se aproveche en usos no estructurales.
S. Instalación certificada – es aquélla que el exportador certifique mediante evidencia fehaciente, que utilizará el caucho recibido como materia prima o combustible.
T. Junta Asesora – se refiere a la Junta Asesora del Cargo y la Estructura Tarifaria, a la cual mediante esta Ley se le delega la facultad de asesorar en la revisión y revisión del cargo y la estructura tarifaria.
U. Junta – se refiere a la Junta de Calidad Ambiental, entidad gubernamental creada en virtud de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada.
V. Licencia de importador de neumáticos – es la autorización emitida por la Junta a todo importador de neumáticos nuevos o usados que le acredite como entidad bona fide para importar neumáticos y hacer negocios en Puerto Rico.
W. Licencia de manufacturero – es la autorización emitida por la Junta a todo manufacturero de neumáticos en Puerto Rico, que le acredite como entidad bona fide para manufacturar neumáticos y hacer negocios en Puerto Rico.
X. Manifiesto – es aquel documento adoptado por la Junta y generado por el almacenador de neumáticos, en el cual se hace constar el origen, trayectoria y destino final, así como la cantidad de neumáticos desechados manejados y transportados hacia una instalación de procesamiento, reciclaje, exportación y/o disposición final, donde se le añade la equivalencia en peso (libras) de los neumáticos desechados recibidos.
Y. Manufacturero de neumáticos – es aquella persona ubicada en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico que se dedica a la fabricación de neumáticos.
Z. Neumático – es toda aquella llanta, goma o rueda de caucho natural o sintético que se infla con aire u otra sustancia, lo cual permite que un vehículo o vehículo de motor pueda moverse. Se incluyen aquellas llantas que puedan ser macizas sin anillas, pero que usualmente están manufacturadas a base de caucho natural o sintético y otros materiales en combinación.
AA. Neumático desechado – es un neumático que ha perdido su valor o uso para su propósito original, ya sea por uso, daño o defecto.
BB. Obra pública – es cualquier trabajo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación o mejora hecha por administración, contrato particular o adjudicado a un subcontratista por el Gobierno de Puerto Rico.
CC. OGPe – se refiere a la Oficina de Gerencia de Permisos, entidad gubernamental creada en virtud de la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009.
DD. Persona – es toda aquella persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de aquéllas.
EE. Permiso – es la aprobación emitida por la Junta, ya sea para operar como transportista, procesador, reciclador, exportador o instalación de uso final de neumáticos desechados.
FF. Recauchamiento – es el proceso por el cual se dota a un neumático o llanta desgastada de una nueva banda de rodaje, habilitándolo para su uso. Este proceso no se considerará como reciclaje.
GG. Transportista de neumáticos desechados – es toda persona autorizada por la Junta que recibe, recoge y transporta neumáticos desechados enteros para llevarlos a las instalaciones de procesamiento, reciclaje, exportación o de uso final.
HH. Uso no estructural – es la utilización del neumático desechado, triturado o pulverizado, como agregado en obras de ingeniería, tales como: aceras, encintados, nichos y panteones para cementerios, muros de contención, paredes arquitectónicas, jardineras, paredes para controlar el ruido, construcción de barreras de impacto, control de erosión de terrenos, construcción de verjas separadoras, construcción de diques para lagunas, entre otras, según aceptado por la American Society for Testing and Materials (ASTM). Para tales usos se puede sustituir el caucho triturado por agregado de construcción, proveniente de la corteza terrestre.
II. Vehículo – es todo artefacto en el cual o por medio del cual cualquier propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública, exceptuando aquéllos que se usen exclusivamente sobre vías férreas.
JJ. Vehículo de motor – es todo vehículo movido por fuerza propia, incluyendo a, pero sin limitarse, los siguientes vehículos que utilicen neumáticos:
1. máquinas de tracción
2. rodillos de carretera
3. palas mecánicas
4. equipo especializado para construcción de carreteras
5. máquinas para la perforación de pozos profundo
6. vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire.
KK. Vendedor de neumáticos o gomero – es la persona que se dedica a la venta de neumáticos nuevos o usados.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3. Declaración de Política Pública
La política pública del Gobierno de Puerto Rico está dirigida a reducir el volumen de los residuos sólidos que se disponen finalmente en las instalaciones autorizadas de disposición de desperdicios sólidos, con alternativas como el reciclaje y/o uso final como materia prima que contenga un valor económico en el mercado. Como parte de esta política, se implantará un programa para controlar la disposición final de neumáticos en las instalaciones de disposición de residuos sólidos autorizadas y se promoverá el establecimiento de sistemas de recuperación, procesamiento y reciclaje de neumáticos, devolviendo su valor a la economía de Puerto Rico con la manufactura de productos finales, su uso como agregado en proyectos de ingeniería civil no estructurales o su utilización como combustible. Es un interés público apremiante el lograr la libre competencia en los mercados de transporte, procesamiento, reciclaje, exportación y uso final de los neumáticos desechados en Puerto Rico. Ésta es la forma de desarrollar suficientes participantes y demanda en los mercados anteriormente mencionados, a fin de que éstos tengan la capacidad de absorber el suministro de neumáticos desechados en Puerto Rico. Asimismo, se fomentará por parte del Gobierno de Puerto Rico, la demanda de productos y obras que contengan neumáticos desechados.
Se establece, que para efectos de la distribución del cargo establecido en el Artículo 5 de esta Ley y los estímulos e incentivos que se establezcan con fondos provenientes de dicho cargo, tendrán prioridad y preferencia aquellas actividades para la disposición de los neumáticos desechados que propongan el uso de los mismos como materia prima para producir nuevas mercancías en la Isla.
Para la implantación de la política pública expuesta anteriormente se dispone lo siguiente:
A. Establecer un programa de manejo adecuado de neumáticos desechados.
B. Establecer un fondo para el manejo adecuado de neumáticos desechados mediante el cargo de manejo y disposición de neumáticos.
C. Fomentar la creación de industrias de reciclaje de neumáticos desechados en Puerto Rico mediante la investigación y desarrollo (“research and development”) de nuevos mercados.
D. Fomentar la creación de mercados que utilicen, como materia prima, productos derivados de los neumáticos desechados en Puerto Rico.
E. Establecer un control del almacenamiento de neumáticos desechados.
F. Establecer penalidades por el incumplimiento de esta Ley.
G. Fomentar que el Gobierno de Puerto Rico construya obras públicas con materiales de construcción derivados de los neumáticos desechados en Puerto Rico, siempre que las referidas obras tengan viabilidad económica y exista la tecnología necesaria.
H. Asegurar la libre competencia en los mercados de transporte, procesamiento, reciclaje, exportación y uso final de los neumáticos desechados en Puerto Rico.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. Poderes y Funciones
A. Autoridad de Desperdicios Sólidos:
1. Desarrollará un programa de educación para orientar a los ciudadanos sobre la importancia de la disposición adecuada de los neumáticos desechados.
2. Podrá llevar a cabo procedimientos de investigación y desarrollo a fin de desarrollar mercados que utilicen los neumáticos desechados como materia prima.
3. Someterá anualmente a la Junta y hará disponible al público en su página de Internet un reporte sobre el manejo de neumáticos desechados en Puerto Rico.
4. Establecerá, de estimarlo necesario y en colaboración con la Junta, equivalencias basadas en peso para neumáticos, caucho triturado, combustible derivado de neumáticos, caucho pulverizado u otros materiales provenientes del caucho natural y sintético de neumáticos desechados.
5. Podrá realizar auditorías para verificar la corrección del pago por el cargo de manejo y disposición de neumáticos que se adopta en el Artículo 5 de esta Ley.
B. Junta de Calidad Ambiental:
1. Será la responsable de coordinar la implantación de esta Ley en armonía con la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y con la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”.
2. Será responsable de fiscalizar y hacer cumplir las disposiciones de protección ambiental establecidas en esta Ley, en su Ley Orgánica y Reglamentos, conforme a sus deberes y facultades.
3. Adoptará o enmendará, de ser necesario, sus reglamentos para la implantación, administración y el cumplimiento de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse, a la reglamentación necesaria para el otorgamiento de licencias y permisos, para el establecimiento del sistema de pesaje y la imposición de cargos, multas y penalidades.
4. Emitirá, modificará o revocará las licencias y los permisos emitidos en virtud de esta Ley y verificará, mediante inspección, el cumplimiento ambiental de las instalaciones que manejen neumáticos desechados.
5. Requerirá el depósito de fianzas o seguros, como parte de los requerimientos de los permisos, a los almacenadores, procesadores, exportadores, transportistas, recicladores de neumáticos e instalaciones de uso final. Además, determinará la cantidad de la fianza o seguro basado, entre otros criterios, en el riesgo ambiental que la actividad representa en caso de abandono, incendio, incumplimiento del permiso u otro desastre ambiental.
6. Mantendrá un listado actualizado de los almacenadores, transportistas, procesadores, exportadores e instalaciones de uso final que tengan los permisos o autorizaciones vigentes. Se dispone que la Junta compartirá con la Autoridad la información que recopile. La misma estará disponible al público y en su página de Internet.
7. Tendrá la facultad de establecer y coordinar moratorias al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley en caso de surgir alguna situación de emergencia.
8. Emitirá una licencia de importador o manufacturero de neumáticos con el fin de acreditar que el tenedor de la misma se encuentra autorizado, como parte de su negocio, para introducir o fabricar neumáticos en Puerto Rico. La licencia pagará un importe de dos mil (2,000) dólares cada dos (2) años a partir de la emisión de la misma.
9. Podrá denegar, suspender o revocar una licencia o permiso de importador, manufacturero, almacenador, transportista, procesador, reciclador o instalación de uso final de neumáticos desechados, según corresponda, a toda persona que incumpla con las disposiciones de esta Ley y/o los reglamentos adoptados bajo la misma. La denegación, suspensión o revocación se regirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
10. Impondrá un recargo de un diez por ciento (10%) sobre el monto de cualquier insuficiencia o deficiencia referente al pago del cargo de manejo y disposición de neumáticos establecido en el Artículo 5 de esta Ley e impondrá intereses a una tasa anual de diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.
11. Adoptará, mediante reglamento de emergencia u orden administrativa notificada mediante aviso público, las disposiciones transitorias necesarias para lograr los objetivos de esta Ley.
12. Administrará el Fondo y el Fondo de Emergencia.
13. Pagará las facturas sometidas por los procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final de neumáticos desechados, según el reglamento tarifario adoptado.
14. Podrá retener aquellos fondos que se le adeuden al procesador, reciclador, exportador o instalación de uso final, en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos, según lo dispone el Artículo 17 de esta Ley. El procedimiento para la retención se regirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra.
15. Llevará a cabo todas las acciones administrativas necesarias, incluyendo los trabajos de pre-intervención y auditoría de las facturas cargadas al Fondo.
16. Velará que los sistemas de pesaje de los procesadores, recicladores, exportadores o instalaciones de uso final estén certificados por DACo o la agencia pertinente.
17. Designará inspectores en las instalaciones de los procesadores, exportadores, recicladores e instalaciones de uso final o cualquier otro que así entienda necesario para fiscalizar el cumplimiento con la fase operacional de esta Ley.
18. Podrá desarrollar e implantar todas aquellas medidas que sean necesarias para asegurar la salud fiscal del fondo.
19. Transferirá a la Autoridad y a Hacienda cada tres (3) meses, aquella porción del Fondo que por reglamento se determine a fin de que puedan cumplir los deberes que mediante esta Ley se le imponen.
20. Proveerá a la Autoridad toda la información necesaria a fin de que ésta pueda preparar el informe anual sobre el manejo de neumáticos desechados en Puerto Rico.
21. Determinará, al expedir permisos, la cantidad máxima de neumáticos desechados que podrán ser acumulados por los almacenadores, transportistas, procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final de neumáticos desechados.
22. Podrá congelar los fondos que le puedan corresponder a los procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final en caso de hallarlos en violación de sus permisos.
23. Podrá revocar los permisos e/o imponer multas a los transportistas, almacenadores, procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final de neumáticos desechados en caso de hallarlos en violación de los referidos permisos.
24. La Junta adoptará, mediante reglamento:
a. el monto a pagarse por los neumáticos manufacturados o importados, sean éstos nuevos o usados, y todos aquellos que lleguen a Puerto Rico como parte de un vehículo o vehículo de motor nuevo o usado.
b. las normas para establecer la acumulación de neumáticos por el almacenador, procesador, reciclador e instalación de uso final de neumáticos desechados y los criterios para emitir dispensas sobre este particular.
c. el método y el término de pago de la tarifa correspondiente al procesador, al reciclador, al exportador y a la instalación de uso final, conforme a las fases realizadas.
d. el método a seguirse en caso de que el sistema de pesaje esté dañado y dispondrá el período de tiempo para repararlo.
e. la reglamentación necesaria para devolver o acreditar a los importadores o manufactureros de neumáticos que exportan parte o la totalidad de los mismos, el monto del cargo pagado de los neumáticos que son exportados.
f. cualquier medida o mecanismo necesario para la implantación de esta Ley.
C. Municipios:
1. Controlarán y supervisarán, en coordinación con la Junta, que toda persona que almacene neumáticos desechados cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley.
2. Prepararán, dentro de los seis (6) meses de la entrada en vigor de esta Ley y posteriormente cada seis (6) meses, un listado de almacenadores de neumáticos que estén dentro de sus límites territoriales y la someterán a la Junta.
3. Coordinarán entre sí, con transportistas de neumáticos desechados, así como con procesadores, recicladores, exportadores o instalaciones de uso final, el manejo y disposición de neumáticos desechados fuera de sus límites territoriales, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
4. Podrán aprobar ordenanzas, de conformidad con lo establecido en esta Ley, para viabilizar el desarrollo, implantación y cumplimiento de las actividades de manejo y disposición de neumáticos. Sin embargo, para asegurar la uniformidad en la implantación de esta Ley, la política pública y la libre competencia en esta industria, cualquier ordenanza relacionada con el manejo y disposición de neumáticos desechados o cualquier otro asunto relacionado con esta Ley, será consultado con la Junta. Las Legislaturas Municipales someterán los proyectos de ordenanza a la Junta para su evaluación, la cual tendrá treinta (30) días laborables para presentar sus comentarios desde el recibo de la misma.
D. Banco Gubernamental de Fomento:
1. Será depositario de una cuenta en la que se recibirán los fondos recaudados por Hacienda. Esta cuenta se conocerá como el Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos, creado en el Artículo 16 de esta Ley.
2. Asistirá a la Junta en la contabilidad y en las proyecciones de ingresos del Fondo.
3. Podrá desarrollar e implantar todas aquellas medidas que sean necesarias para asegurar la salud fiscal del Fondo.
4. Proveerá a la Autoridad toda la información necesaria a fin de que ésta pueda preparar el informe anual sobre el manejo de neumáticos desechados en Puerto Rico.
E. Departamento de Hacienda:
1. Empleará el método de conteo, cuando sean seleccionados para inspección, los neumáticos importados, sean nuevos o usados, o neumáticos manufacturados en Puerto Rico y determinará la cantidad de neumáticos en los vehículos de motor importados.
2. Tendrá acceso a los conocimientos de embarque (“bills of lading”), a las facturas comerciales y, en los casos de importaciones extranjeras, al formulario que autoriza su levante y que es utilizado por el Servicio de Aduanas del Gobierno de los Estados Unidos. Esto se hará con el fin de revisar las cantidades correspondientes al recaudo del cargo de manejo y disposición de neumáticos, según establecido en el Artículo 5 de esta Ley.
3. Cobrará a los importadores y manufactureros de neumáticos en Puerto Rico el cargo por manejo y disposición de neumáticos establecido en el Artículo 5 de esta Ley y lo depositará en la cuenta del Fondo.
4. Transferirá al Banco los recaudos del Fondo para que sean depositados en la cuenta creada para estos fines.
5. Proveerá a la Autoridad toda la información necesaria, a fin de que ésta pueda preparar el informe anual sobre el manejo de neumáticos desechados en Puerto Rico.”
Artículo 4.-Se añade un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5. Cargo de Manejo y Disposición de Neumáticos Desechados
Se establecerá un cargo por unidad, basado en el tamaño, a todo neumático importado, sea nuevo o usado o manufacturado en Puerto Rico. Estarán incluidos también, aquellos neumáticos importados que llegan como parte de un vehículo o vehículo de motor nuevo o usado. Se excluyen de esta Ley los neumáticos macizos con anillas, los de peso igual o mayor de quinientas (500) libras y los de bicicleta o similares a éstos. El cargo de manejo y disposición por cada neumático importado o manufacturado en Puerto Rico, así como el correspondiente a los neumáticos usados importados para ser recauchados, será similar. El monto recaudado por concepto de este cargo ingresará a una cuenta especial en el Banco que se conocerá como Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos, según creado en el Artículo 16 de esta Ley.
La Junta adoptará la reglamentación necesaria a los fines de fijar y revisar el cargo mencionado en el párrafo anterior, el cual deberá contar con el visto bueno de la Junta Asesora creada al amparo del Artículo 6 de esta Ley. Dicho cargo comenzará a regir una vez esta Ley entre en vigor, se adopte la reglamentación necesaria, se cumpla con el requisito de registro en el Departamento de Estado de Puerto Rico y se le conceda un término razonable a Hacienda para implementar la misma. Previo a su registro en el Departamento de Estado, la Junta deberá someter copia del reglamento tarifario ante la Asamblea Legislativa.
La Junta también será responsable de llevar a cabo durante el primer año de vigencia de esta Ley, el cotejo del pesaje de al menos 20 por ciento (20%) de los embarques de neumáticos usados que entren a la jurisdicción territorial de Puerto Rico para comparar su peso con aquel correspondiente a los tamaños que aparecen en los documentos del importador. Luego del primer año, la Junta evaluará los resultados de este ejercicio, y determinará si resulta costo efectivo y una adecuada medida de control el aumentar la proporción de pesaje de los neumáticos importados.”
Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6. Junta Asesora del Cargo y la Estructura Tarifaria
Se establece una Junta Asesora con el propósito de asesorar a la Junta de Calidad Ambiental sobre la necesidad de aumentar, disminuir o mantener el cargo y/o la distribución tarifaria de los neumáticos desechados en Puerto Rico. La misma estará compuesta por el más alto funcionario de la Autoridad, la Junta y el Banco o un oficial designado por éstos, y será presidida por la persona que designe el Gobernador de Puerto Rico. Esta Junta Asesora se reunirá cuantas veces lo entienda necesario y su determinación final se hará constar mediante Resolución firmada por cada uno de sus miembros. El cargo y la distribución tarifaria serán reevaluados cada cuatro (4) años o a petición de cualquiera de los miembros de la Junta Asesora.”
Artículo 6.-Se reenumera el Artículo 5 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, como Artículo 7, y se enmienda para que lea como sigue:
“Artículo 7. Importador y/o Manufacturero de Neumáticos
A. Obtendrá una licencia expedida por la Junta.
B. Cumplirá con las autorizaciones, permisos, licencias, patentes y cualquier otro requerimiento que exijan las autoridades estatales, municipales y federales pertinentes.
C. Pagará el cargo por manejo y disposición de neumáticos adoptado en virtud del Artículo 6 de esta Ley previo a tomar posesión o vender, según sea el caso, el(los) neumático(s). El cargo se pagará por unidad importada o manufacturada, pero basado en el tamaño de cada neumático importado o manufacturado. En el caso de neumáticos traídos por el importador para ser exportados al extranjero, pagará el cargo por éstos y podrá luego reclamar dicho cargo a la Junta.
D. Podrá prestar ante Hacienda una fianza o seguro a favor de ese Departamento con el propósito de posponer el pago del referido cargo. El monto de la fianza o seguro y los requisitos para acogerse al pago diferido serán determinados por Hacienda mediante reglamento.
E. Ninguna línea marítima (“ocean freight carrier”) podrá despachar la mercancía sin la autorización de levante emitida por Hacienda. El incumplir con esta norma conllevará que la línea marítima pague la cantidad correspondiente a la mercancía despachada y la imposición de una multa.
F. Siempre que importe o manufacture neumáticos de peso igual o mayor de quinientas (500) libras:
1. Aceptará de parte del consumidor aquellos neumáticos vendidos de dicho calibre y que han sido desechados, teniendo la responsabilidad de disponer de éstos adecuadamente de conformidad con esta Ley.
2. Sufragará los costos de manejo y disposición adecuada de dichos neumáticos, según se dispone en esta Ley.
3. Informará al vendedor al detal de esta disposición de ley y podrá coordinar con éste el recibo de dichos neumáticos.
4. Incluirá, por escrito y en toda factura de venta de dichos neumáticos, la siguiente información: “Los neumáticos de peso igual o mayor de 500 libras serán manejados y dispuestos por el importador, por lo que al momento de desecharse podrán ser devueltos a esta empresa libre de costo”.”
Artículo 7.-Se derogan los Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada.
Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8. Almacenador y/o Vendedor de Neumáticos
A. Deberá estar debidamente autorizado mediante un permiso emitido por la Junta.
B. No podrá acumular más de la cantidad de neumáticos desechados que establezca la Junta en su permiso.
C. Informará a sus clientes, en o antes de sesenta (60) días luego de la entrada en vigencia esta Ley y mediante un rótulo legible y visible, que todo neumático que sea reemplazado permanecerá en su instalación para ser procesado o para que se disponga de éste, según se establece en esta Ley.
D. Transferirá los neumáticos desechados a un procesador, reciclador, exportador o instalación de uso final usando los servicios de transportistas debidamente autorizados para ello.
E. Cumplirá con las siguientes medidas:
1. de seguridad para evitar incendios;
2. sanitarias para evitar la propagación de mosquitos, incluyendo, sin que se entienda una limitación, la asperjación;
3. preventivas de vectores, razón por la que se prohíbe la acumulación de neumáticos en áreas verdes;
4. que eviten la acumulación de agua en los neumáticos; y
5. todas aquellas otras que la Junta establezca.
F. Dispondrá de los neumáticos desechados mensualmente o cuando acumulen el número máximo autorizado por la Junta en su permiso, lo que ocurra primero.
G. Cumplimentará un manifiesto sobre la cantidad de neumáticos generados y transferidos al transportista y suministrará a la Junta dicha información en la forma y frecuencia en que ésta lo determine.
H. Pagará, como parte de los requisitos de su permiso, la fianza establecida en el Artículo 4 B(5) de esta Ley.”
I. No podrá facturar a su cliente por el ulterior transporte y manejo del neumático desechado a nombre del Fondo y el cargo creado por esta Ley.
J. Aceptará de cualquier ciudadano no dedicado al transporte de neumáticos desechados hasta un máximo de cuatro (4) de estos neumáticos.
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9. Transportista de Neumáticos Desechados
A. Deberá estar debidamente autorizado mediante un permiso emitido por la Junta.
B. No podrá acumular más de la cantidad de neumáticos desechados que autorice la Junta en su permiso.
C. Transferirá los neumáticos desechados a las instalaciones autorizadas de procesamiento, reciclaje, exportación o uso final que estén en cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables.
D. Se asegurará que el camión o vagón en el que acarree los neumáticos desechados sea pesado antes y después de entregar dichos neumáticos en las instalaciones de procesamiento, reciclaje, exportación o uso final.
E. Presentará su factura al encargado en la instalación de procesamiento, reciclaje, exportación o de uso final de neumáticos para su correspondiente trámite de pago y no cobrará del Fondo creado en el Artículo 16 de esta Ley. El pago por el servicio del transportista estará regido por la oferta y la demanda de este servicio en el mercado.
F. Pagará, como parte de los requisitos de su permiso, la fianza establecida en el Artículo 4 B(5) de esta Ley.
G. Un municipio podrá ejercer como transportista, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Junta.”
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10. Instalación de Procesamiento o Procesador de Neumáticos Desechados
A. Solicitará a la Autoridad, previo a radicar una solicitud de permiso en la OGPe y el subsiguiente permiso de operación ante la Junta, una certificación de conformidad que establezca que la actividad propuesta es es cónsona con la política pública de la Autoridad. La Certificación de conformidad será la aprobación preliminar, en la cual la Autoridad evaluará de forma general los elementos de contenido del proyecto. Esta certificación no representa una aprobación final.
B. Obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, de ser aplicable, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Además, cumplirá con el requisito de la fianza o seguros requeridos por el Artículo 4 B(5) de esta Ley.
C. Para obtener la referida certificación de la Autoridad, el proponente someterá la siguiente información:
1. Carta de solicitud de certificación de conformidad firmada por el dueño o su representante autorizado.
2. Memorial explicativo que incluya, como mínimo, los siguientes requisitos:
a. Plan de operación y mercadeo del caucho con la descripción de las actividades, en el que discuta, detalladamente, toda la logística del procesamiento, mercadeo o exportación de los neumáticos desechados. El plan de mercadeo incluirá compromisos escritos de compradores y mercados finales, mediante una carta de intención certificada por la instalación de uso final para la adquisición del caucho generado en esa instalación.
b. En caso de que el procesador de neumáticos desechados se dedicara a la exportación de la totalidad o parte de su producción, deberá presentar un plan alterno con otro destinatario final, para aquel caso en que la instalación de disposición final principal cese sus operaciones.
c. Especificar la ubicación física de las instalaciones del procesador, incluyendo la dirección, cabida de terreno y zonificación del área.
d. Especificar la cantidad aproximada de neumáticos desechados que serán procesados diariamente y la capacidad de procesamiento diario que tendrá la maquinaria a ser adquirida.
e. Evidencia de los posibles transportistas que le suplirán los neumáticos.
f. La naturaleza de la actividad.
g. Descripción del proceso para recibir neumáticos en su instalación.
h. La capacidad de procesamiento del equipo a utilizarse.
i. El inventario basado en volumen y peso, entre otros.
j. Horario de operación de la instalación.
k. Información del proponente que incluya registro en el Departamento de Estado que lo autorice a realizar negocios en Puerto Rico. Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento (“good standing”).
D. Tendrá disponibles para inspección, al momento de iniciar operación, copia de los permisos requeridos por el Gobierno de Puerto Rico.
E. Aceptará y pesará, en su horario de operación y libre de costo, toda carga de neumáticos desechados de parte de cualquier transportista que cuente con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno de Puerto Rico, siempre y cuando esté de acuerdo a su capacidad permitida de almacenamiento y a las demás limitaciones y condiciones establecidas en los permisos de operación otorgados por la Junta y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico. Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos desechados a ser procesados. Para determinar el peso inicial se podrá, como excepción y con permiso previo, utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada por alguna otra agencia estatal o federal, en cuanto al equipo de transporte que se utilice.
F. Será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado y que tenga la capacidad de transferir electrónicamente esta información a la Junta. Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema y deberá estar certificado por DACo o la agencia pertinente.
G. Firmará y mantendrá durante cinco (5) años, copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos en libras recibidos del transportista. Deberá verificar que toda la información contenida en este documento es correcta, donde también añadirá el equivalente en peso de dichos neumáticos (en libras).
H. Mantendrá copias firmadas de las facturas por un período de tiempo no menor de cinco (5) años a partir de la fecha de origen.
I. Transferirá los neumáticos a un reciclador o a una instalación de uso final, a menos de que también lleve a cabo una operación autorizada para reciclar, exportar o dar uso final a los neumáticos desechados procesados.
J. No podrán imponer requisitos ulteriores a los ya mencionados y que sean más onerosos en el recibo de la carga de los transportistas, salvo seguro de responsabilidad pública.
K. No podrá acumular más de la cantidad de neumáticos desechados o su equivalente en libras que establezca la Junta en su permiso.
L. Someterá a la Junta la siguiente información:
1. informe trimestral de la cantidad en libras de neumáticos desechados que hayan sido recibidos y procesados en su instalación, con copia de los manifiestos de los transportistas.
2. evidencia de un plan de seguridad actualizado que deberá ser sometido anualmente o cuando sea requerido.
3. listado de los transportistas de neumáticos desechados registrados en dicha instalación y será sometido anualmente o cuando sea requerido.
M. Someterá a la Autoridad la siguiente información:
1. informe trimestral de la cantidad en libras de neumáticos desechados que reciba en la instalación, ya sean enteros, triturados o pulverizados.
2. informe o listado de las personas o mercados que utilizan o adquieren el caucho triturado, el caucho pulverizado, el combustible derivado de neumáticos, así como datos sobre su utilización, si aplica. Éste será sometido anualmente o cuando sea requerido por las entidades concernidas.
N. El incumplimiento del procesador con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley y sus reglamentos, podrá conllevar la ejecución por parte de la Junta de la fianza o seguro requerido por el Artículo 4 B(5) de esta Ley, siempre que entienda que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del procesador.”
Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11. Instalación de Uso Final de Neumáticos Desechados
A. Solicitará a la Autoridad, previo a radicar una solicitud de permiso en la OGPe y el subsiguiente permiso de operación ante la Junta, una certificación de conformidad que establezca que la actividad propuesta es cónsona con la política pública de la Autoridad. La Certificación de Conformidad será la aprobación preliminar, en la cual la Autoridad evaluará de forma general los elementos de contenido del proyecto. Esta certificación no representa una aprobación final.
B. Obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, de ser aplicable, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Además, cumplirá con el requisito de la fianza o seguros requeridos por el Artículo 4 B(5) de esta Ley.
C. Para obtener la referida certificación de la Autoridad, el proponente someterá la siguiente información:
1. Carta de solicitud de certificación de conformidad firmada por el dueño o su representante autorizado.
2. Memorial explicativo que incluya, como mínimo, los siguientes requisitos:
a. Plan en el que se describirá detalladamente la naturaleza y actividad de uso final.
b. Plan operacional de la instalación.
c. Especificar la ubicación física de la instalación de uso final, incluyendo la dirección, cabida de terreno y zonificación del área.
d. Especificar la cantidad aproximada en libras de neumáticos desechados que serán usados diariamente, y la capacidad de procesamiento diario que tendrá la maquinaria a ser adquirida.
e. Inventario basado en volumen y peso, entre otros.
f. Plan de mercadeo del producto final con compromisos escritos de compradores y mercados disponibles para adquirir la totalidad de la producción.
g. Horario de operación de la instalación.
h. Indicar el nombre y dirección física del o los suplidores de neumáticos, ya sean enteros, triturados o pulverizados que necesita su empresa para realizar su actividad principal.
i. Información del proponente, que incluya registro en el Departamento de Estado que lo autorice a realizar negocios en Puerto Rico. Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento (“good standing”).
D. Al momento de iniciar operación, deberá tener disponibles para inspección copia de los permisos requeridos por el Gobierno de Puerto Rico.
E. Aceptará y pesará, en su horario de operación y libre de costo, toda carga de neumáticos de parte de cualquier transportista que cuente con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno de Puerto Rico, siempre y cuando esté de acuerdo a su capacidad permitida de almacenamiento y a las demás limitaciones y condiciones establecidas en los permisos de operación otorgados por la Junta y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico. Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos a ser usados. Para determinar el peso inicial se podrá, como excepción y con permiso previo, utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada por alguna otra agencia estatal o federal, en cuanto al equipo de transporte que se utilice.
F. Será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado y que tenga la capacidad de transferir electrónicamente esta información a la Junta. Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema y estará certificado por DACo o la agencia pertinente.
G. Firmará y mantendrá durante cinco (5) años, copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos en libras recibidos del transportista, donde también añadirá el equivalente en peso de dichos neumáticos (en libras) o de un procesador, en cuyo caso la información tiene que ser provista como cantidad de libras recibidas. Deberá verificar que toda la información contenida en este documento es correcta.
H. Mantendrá copias firmadas de las facturas por un período de tiempo no menor de cinco (5) años a partir de la fecha de origen.
I. No podrá acumular más de la cantidad de neumáticos desechados o su equivalente en libras que establezca la Junta en su permiso.
J. Someterá a la Junta la siguiente información:
1. informe trimestral de la cantidad en libras de neumáticos recibidos y procesados en su instalación con copia de los manifiestos de los transportistas.
2. evidencia de un plan de seguridad actualizado que deberá ser sometido anualmente o cuando sea requerido.
3. listado de los transportistas y procesadores de neumáticos desechados registrados en dicha instalación y será sometido anualmente o cuando sea requerido.
K. Someterá a la Autoridad la siguiente información:
1. informe trimestral de la cantidad en libras de neumáticos desechados recibidos en la instalación, ya sean enteros, triturados o pulverizados.
2. informe o listado de las personas y mercados que utilizan el producto resultante de la actividad, así como datos sobre la utilización del producto derivado del neumático, si aplica. Este será sometido anualmente o más frecuentemente, si es requerido.
L. El incumplimiento de la instalación de uso final con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley y sus reglamentos, podrá conllevar la ejecución por parte de la Junta de la fianza o seguro requerido por el Artículo 4 B(5) de esta Ley, siempre que entienda que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte de la instalación de uso final.”
Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12. Instalación de Reciclaje o Reciclador de Neumáticos Desechados
A. Solicitará a la Autoridad, previo a radicar una solicitud de permiso en la OGPe y el subsiguiente permiso de operación ante la Junta, una certificación de conformidad que establezca que la actividad propuesta es es cónsona con la política pública de la Autoridad. La Certificación de Conformidad será la aprobación preliminar, en la cual la Autoridad evaluará de forma general los elementos de contenido del proyecto. Esta certificación no representa una aprobación final.
B. Obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, de ser aplicable, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Además, cumplirá con el requisito de la fianza o seguros requeridos por el Artículo 4 B(5) de esta Ley.
C. Para obtener la referida certificación de la Autoridad, el proponente someterá la siguiente información:
1. Carta de solicitud de certificación de conformidad firmada por el dueño o su representante autorizado.
2. Memorial explicativo que incluya, como mínimo, los siguientes requisitos:
a. Plan en el que se describirá detalladamente la naturaleza y actividad de reciclaje.
b. Plan operacional de la instalación.
c. Especificar la ubicación física de la instalación, incluyendo la dirección, cabida de terreno y zonificación del área.
d. Especificar la cantidad aproximada en libras de neumáticos desechados que serán reciclados diariamente y la capacidad de procesamiento diario que tendrá la maquinaria a ser adquirida, si aplica.
e. Inventario basado en volumen y peso, entre otros.
f. Plan de mercadeo del producto final con compromisos escritos de compradores y mercados disponibles para adquirir la totalidad de la producción.
g. Horario de operación de la instalación.
h. Indicar el nombre y dirección física del o los suplidores de neumáticos, ya sean enteros, triturados o pulverizados, que necesita su empresa para realizar su actividad principal.
i. Información del proponente, que incluya registro en el Departamento de Estado que lo autorice a realizar negocios en Puerto Rico. Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento (“good standing”).
D. Al momento de iniciar operaciones, deberá tener disponibles para inspección copia de los permisos requeridos por el Gobierno de Puerto Rico.
E. Aceptará y pesará, en su horario de operación y libre de costo, toda carga de neumáticos de parte de cualquier transportista que cuente con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno de Puerto Rico, siempre y cuando esté de acuerdo a su capacidad permitida de almacenamiento y a las demás limitaciones y condiciones establecidas en los permisos de operación otorgados por la Junta y otras agencias del Gobierno de Puerto Rico. Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos a ser usados. Para determinar el peso inicial, se podrá, como excepción y con permiso previo, utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada por alguna otra agencia estatal o federal, en cuanto al equipo de transporte que se utilice.
F. Será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado y que tenga la capacidad de transferir electrónicamente esta información a la Junta. Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema y estará certificado por DACo o la agencia pertinente.
G. Firmará y mantendrá durante cinco (5) años, copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos, en libras recibidos del transportista o procesador. Deberá verificar que toda la información contenida en este documento es correcta.
H. Mantendrá copias firmadas de las facturas por un período de tiempo no menor de cinco (5) años a partir de la fecha de origen.
I. Someterá a la Junta la siguiente información:
1. informe trimestral de la cantidad en libras de neumáticos recibidos y procesados en su instalación con copia de los manifiestos de los transportistas.
2. evidencia de un plan de seguridad actualizado que deberá ser sometido anualmente o cuando sea requerido.
3. listado de los transportistas y procesadores de neumáticos desechados que le suplen el producto y será sometido anualmente o cuando le sea requerido.
J. Se prohíbe explícitamente a los recicladores que impongan cualquier requisito ulterior a los ya mencionados y que sean más onerosos para recibir la carga de los transportistas, salvo seguro de responsabilidad pública.
K. Someterá a la Autoridad la siguiente información:
1. informe trimestral de la cantidad en libras de neumáticos desechados recibidos en la instalación, ya sean enteros, triturados o pulverizados.
2. anualmente o cuando sea requerido, evidencia identificando los mercados finales, con acuerdos suscritos o cartas de intención, si aplica.
3. anualmente o cuando sea requerido, informe o listado de las personas y mercados que utilizan el producto resultante de la actividad, así como datos sobre la utilización del producto derivado del neumático, si aplica.
L. No podrá acumular más de la cantidad de neumáticos o su equivalente en libras que establezca la Junta en su permiso.
M. El incumplimiento del reciclador con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley y sus reglamentos, podrá conllevar la ejecución por parte de la Junta de la fianza o seguro requerido por el Artículo 4 B(5) de esta Ley, siempre que entienda que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del reciclador.”
Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13. Exportador de Neumáticos (Desechados)
A. Obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, de ser aplicable, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Además, cumplirá con el requisito de la fianza o seguros requeridos por el Artículo 4 B(5) de esta Ley.
B. Toda persona que solicite un permiso en la Junta para la exportación de neumáticos desechados, deberá obtener la previa certificación de la Autoridad para la actividad propuesta. Esta certificación establecerá que la actividad propuesta es cónsona con la política pública de la Autoridad. La Certificación de conformidad será la aprobación preliminar, en la cual la Autoridad evaluará los elementos de contenido del proyecto. Esta certificación no representa una aprobación final.
C. Para obtener la referida certificación de la Autoridad, el proponente someterá la siguiente información:
1. Carta de solicitud de certificación firmada por el dueño o su representante autorizado.
2. Memorial explicativo que satisfaga, como mínimo, los siguientes requisitos:
a. Describir los trámites, métodos y procedimientos en el proceso de recogido de los neumáticos desechados en Puerto Rico y la exportación de los mismos.
b. Especificar la ubicación física de las instalaciones del exportador, incluyendo la dirección, cabida de terreno y zonificación del área.
c. Describir los tipos de neumáticos que proponen exportar.
d. Especificar la cantidad aproximada de neumáticos desechados que serán recuperados diariamente en el solar de exportación.
e. Información del proponente, que incluya registro en el Departamento de Estado que lo autorice a realizar negocios en Puerto Rico. Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento (“good standing”).
3. Indicar la cantidad de furgones aproximados que serán utilizados diariamente o semanalmente para la exportación de estos neumáticos desechados.
4. Presentar una carta de intención certificada por la instalación de uso final o reciclaje, indicando que recibirá los neumáticos desechados fuera de Puerto Rico y cómo los mismos serán utilizados o dispuestos.
5. Presentar un plan alterno con otro destinatario final para el caso de que la instalación original cese sus operaciones.
6. Proveer copia del acuerdo suscrito con la compañía marítima para la exportación de neumáticos.
D. Podrá exportar los mismos a instalaciones certificadas fuera de Puerto Rico y podrá hacer su manejo, proceso y disposición fuera de Puerto Rico.
E. No será considerado como transportista, reciclador o procesador de neumáticos desechados a los efectos del Artículo 16 de esta Ley.
F. Aceptará y pesará, en su horario de operación y libre de costo, toda carga de neumáticos de parte de cualquier transportista que cuente con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno de Puerto Rico, siempre y cuando esté de acuerdo a su capacidad permitida de almacenamiento y a las demás limitaciones y condiciones establecidas en los permisos de operación otorgados por la Junta y demás agencias del Gobierno de Puerto Rico. Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos a ser exportados. Para determinar el peso inicial se podrá, como excepción y con permiso previo, utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada por alguna otra agencia estatal o federal, en cuanto al equipo de transporte que se utilice.
G. Será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico, con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado, y que tenga la capacidad de transferir electrónicamente esta información a la Junta. Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema, y el mismo estará certificado por DACo o la agencia pertinente.
H. Cumplimentará una factura por la cantidad en libras de neumáticos exportados y conforme a la tarifa correspondiente a las fases realizadas y recibidas en la instalación autorizada. Dicha factura deberá acompañarse de la certificación que provea la instalación de uso final, al igual que de la compañía marítima que transportó dicho material fuera de Puerto Rico. La factura también describirá si los neumáticos exportados son enteros o procesados, según se establece en la definición de “Exportador” de esta Ley.
I. En caso de que contrate a un transportista para transportar los neumáticos hacia el punto de salida para ser exportados, éste no tendrá derecho a cobrar del Fondo, sino que será responsabilidad del exportador pagar este servicio.
Someterá a la Junta y a la Autoridad, anualmente o cuando sea requerido, un listado de los transportistas de neumáticos registrados en dicha instalación o con los que realice negocios.
J. Firmará y mantendrá durante cinco (5) años, copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos en libras recibidos del transportista o que hayan sido recogidos por él, donde también añadirá el peso (en libras). Deberá verificar que toda la información contenida en este documento es correcta.
K. Mantendrá copias firmadas de las facturas por un período de tiempo no menor de cinco (5) años a partir de la fecha de origen.
L. No podrán imponer requisitos ulteriores a los ya mencionados y que sean más onerosos en el recibo de la carga de los transportistas, salvo seguro de responsabilidad pública.
M. El incumplimiento del exportador con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley y sus reglamentos, podrá conllevar la ejecución por parte de la Junta de la fianza o seguro requerido por el Artículo 4 B(5) de esta Ley, siempre que entienda que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del exportador.”
Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14. Neumáticos Depositados en Rellenos Sanitarios
A. Se prohíbe la disposición final de neumáticos enteros en los rellenos sanitarios del país, excepto los neumáticos de bicicletas o de peso y tamaño similar a éstos y los neumáticos macizos con anillas.
B. Los neumáticos desechados se depositarán en los rellenos sanitarios como último remedio a falta de instalación de procesamiento, reciclaje, uso final o exportación que pueda manejarlos. Tal disposición deberá contar con la aprobación de la Junta y la recomendación de la Autoridad. Éstos se depositarán triturados o en pedazos. De ser en pedazos, éstos medirán entre una (1) a tres (3) pulgadas en su parte de mayor longitud de forma tal que no acumulen agua, que no afecten el método de operación del sistema de relleno sanitario y no afecten, de forma negativa, la vida útil de dichas instalaciones. Todo lo anterior se hará de conformidad con la legislación y reglamentación aplicable. Esta disposición no se considerará como uso no estructural y no cobrará del Fondo.”
Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15. Prohibición de Quema de Neumáticos
Se prohíbe la quema de neumáticos, excepto que:
A. sea una instalación de recuperación de energía aprobada por la Junta y obtenga una certificación escrita de la Autoridad, a los fines de salvaguardar la diversificación de los mercados desarrollados.
B. cumpla con las leyes y los estándares federales y estatales para aire limpio y demás leyes ambientales, así como los reglamentos promulgados por la Junta y la Agencia Federal para la Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés).”
Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 16. Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados
A. Se crea en el Banco un fondo denominado Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados bajo la responsabilidad, jurisdicción y administración de la Junta. Éste se nutrirá principalmente con el ingreso que reciba la Junta por concepto del Cargo de Manejo y Disposición de Neumáticos adoptado en el Artículo 5 y que será cobrado a los importadores y manufactureros de neumáticos. La distribución de este Fondo se hará por reglamento.
B. El pago de las tarifas dispuestas por la Junta se autorizará a la luz del recaudo por neumático importado o manufacturado en Puerto Rico.
C. No se procesarán para pago facturas sometidas a la Junta con más de noventa (90) días desde el recibo o entrega del material, según sea aplicable.
D. Los fondos que se asignen a la Junta, a la Autoridad y a Hacienda al amparo de los reglamentos adoptados bajo esta Ley, se utilizarán de forma exclusiva para la administración de los poderes y funciones delegadas bajo la misma.
E. El total del fondo distribuido no excederá nunca del cien por ciento (100%) de los recaudos.
F. El por ciento de dinero asignado a cada una de las etapas por cada neumático o su equivalente en peso que no fue utilizado, se ubicará en una cuenta especial de la Junta que se denominará Fondo de Emergencia para el Manejo de Neumáticos. Las situaciones de emergencia relacionadas con neumáticos donde esté en riesgo la salud, el ambiente y la propiedad podrán ser atendidas por el Fondo de Emergencias. Emergencias de esta naturaleza serán declaradas por la Junta.
Los gastos incurridos por la Junta para afrontar emergencias relacionadas con neumáticos podrán ser recobrados mediante orden administrativa expedida por ésta o acción civil contra cualquier persona responsable por la emergencia instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o de Estados Unidos de América. Una vez recobrados, la Junta lo reembolsará al Fondo creado mediante esta Ley.
G. El pago se otorgará sólo una vez por un mismo material hasta su destino final.
H. Al pago tarifario se le efectuarán aquellas retenciones y descuentos necesarios para cubrir el pago de contribuciones adeudadas a Hacienda.”
Artículo 17.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17. Prohibiciones Adicionales y Penalidades
A. Prohibiciones Adicionales:
1. Se prohíbe omitir información y presentar o certificar información falsa.
2. Se prohíbe la alteración o falsificación de manifiestos, facturas u otros documentos, según mencionados en esta Ley.
3. Se prohíbe la importación o manufactura de neumáticos con propósitos de hacer negocios en Puerto Rico sin contar con una licencia de importador o manufacturero, según se dispone en esta Ley.
4. Se prohíbe utilizar para pesaje, balanzas no autorizadas mediante esta Ley o reglamento.
5. Se prohíbe que el almacenador de neumáticos cobre al consumidor un cargo ambiental o para el manejo de neumáticos desechados.
B. Penalidades:
1. Todo importador o manufacturero de neumáticos que omita información o someta información falsa o inexacta sobre la cantidad o el tamaño de los neumáticos importados o fabricados, pagará a la Junta una penalidad igual al doble de la carga multiplicada por el cargo para el manejo y disposición de neumáticos o cinco mil dólares ($5,000), lo que resulte mayor. Esta cantidad ingresará al Fondo.
2. La Junta, mediante reglamento, podrá imponer penalidades, incluyendo la suspensión de cualquier permiso, licencia o autorización contenida en esta Ley, por cualquier violación a las disposiciones de esta Ley, según los poderes y facultades delegados o de reglamentos aprobados en virtud de tales poderes y facultades. El monto máximo de la penalidad impuesta por cada infracción será establecido a tenor con la Ley Orgánica de dicha agencia.
3. Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o de las reglas o reglamentos aprobados al amparo de la misma o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por la Junta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por violación. Además de la pena de multa impuesta, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución para responder de cualesquiera daños ambientales o daños a la propiedad de terceros.”
Artículo 18.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18. Disposiciones de Transición
A. El pago de las facturas presentadas en Hacienda bajo la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, serán responsabilidad de Hacienda y no serán asumidas por la Junta bajo esta Ley.
B. Todas las facturas pendientes de pago bajo la Ley Núm. 171, supra, deberán ser presentadas ante Hacienda dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
C. Todas las reclamaciones por concepto de facturas presentadas y no pagadas bajo la Ley Núm. 171, supra, deberán ser presentadas ante Hacienda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
D. Luego de que Hacienda satisfaga todas las deudas, de existir algún sobrante, el mismo será transferido a la Junta para formar parte del Fondo.”
Artículo 19.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 19. Requisito Especial
Se le requiere al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Autoridad de Carreteras y Transportación adoptar las especificaciones de la Administración Federal de Autopistas del Departamento de Transportación Federal (U.S. Department of Transportation-Federal Highway Administration) para la implantación de proyectos en los que se utilice asfalto con contenido de neumáticos reciclados y en la construcción de obras públicas.”
Artículo 20.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 20. Cláusula de Separabilidad
Las disposiciones de esta Ley son independientes las unas de las otras, y si alguna de ellas fuere declarada inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción y competencia, la decisión de dicho tribunal no afectará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes, salvo que la decisión judicial así lo manifieste expresamente.
Las disposiciones de esta Ley no se entenderán inconsistentes con aquellas de la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009. En la medida en que las mismas sean inconsistentes, prevalecerán las disposiciones de la Ley Núm. 161, supra.”
Artículo 21.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
.................................................................
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
|
|
© 1996-2011 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|