Ley Núm. 154 del año 2011
(P. del S. 1650); 2011, ley 154
Para enmendar el Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010; Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico; y para enmendar los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley Núm. 150 de 2002; Ley de Educación en la Prevención y Manejo de Emergencias y Desastres en Puerto Rico.
Ley 154 de 27 de julio de 2011
Para añadir un nuevo sub-inciso (5), y reenumerar los actuales sub-incisos del (5) al (8), como (6) al (9), del inciso (e) del Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, conocida como "Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico"; y para enmendar los artículos 2, 3, 4, y 5 de la Ley Núm. 150 de 10 de agosto de 2002, conocida como “Ley de Educación en la Prevención y Manejo de Emergencias y Desastres en Puerto Rico”, con el propósito de requerir a toda institución de educación básica un Plan de Desalojo de Emergencias o Desastres; establecer que los mismos se pongan en práctica al menos dos (2) veces dentro de un mismo año académico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El domingo, 16 de mayo de 2010, un sismo de magnitud cinco punto ocho (5.8) se registró en Puerto Rico a la 1:16 de la madrugada. Gracias a Dios, las pérdidas fueron menores y nuestra Isla fue bendecida nuevamente ante el azote de un evento natural.
Según datos de la Red Sísmica de Puerto Rico, el terremoto se reportó en la latitud 18.4, longitud 67.4 oeste, con epicentro a 3.9 kilómetros al suroeste de Isabela, entre Moca y Añasco. Tuvo una profundidad de 140 kilómetros. La intensidad máxima fue de cinco (5) en todo Puerto Rico, lo que significa que las personas lo sintieron, se despertaron y pudieron observar objetos moviéndose y líquidos derramarse.
Actualmente la Ley Núm. 150 de 10 de agosto de 2002, conocida como “Ley de Educación en la Prevención y Manejo de Emergencias y Desastres en Puerto Rico”, facultó al Departamento de Educación, en coordinación con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico, a establecer un Plan de Desalojo en Casos de Emergencias y Desastres. El mismo cumple un propósito legítimo, aunque su lenguaje puede dejar fuera de su aplicación a instituciones privadas. Al ser el tema uno de emergencia y seguridad pública, el mismo tiene un impacto de interés público apremiante significativo.
Por otro lado, el Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010 establece los requisitos mínimos al Consejo de Educación de Puerto Rico, a los efectos de expedir licencias a las instituciones educativas bajo su jurisdicción. La presente medida establece como requisito de forma expresa el que éstas cuenten con un Plan de Emergencias para que se puedan expedir sus correspondientes licencias de operación.
Por tanto, la presente medida tiene el propósito de atemperar la Ley Núm. 150, supra, así como el Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, en aras de que todas las instituciones de educación básica en Puerto Rico cuenten con un plan de emergencia ante un evento catastrófico, así como su requerimiento para la expedición de licencias.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo sub-inciso (5), y se reenumeran los actuales sub-incisos del (5) al (8), como (6) al (9), en el inciso (e) del Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 26 de julio de 2010, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Licenciamiento de Instituciones de Educación Básica.
(a)…
(e) El Consejo aprobará y promulgará normas y criterios objetivos de licenciamiento, limitados a lo siguiente:
(1)…
(2)…
(3)…
(4)…
(5) la existencia de un Plan de Desalojo para casos de Emergencias y Desastres, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 150 de 10 de agosto de 2002, según enmendada. Dicho Plan conllevará la realización de un simulacro al menos una (1) vez cada semestre académico;
...”
Artículo 2. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 150 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Política Pública
Esta Asamblea Legislativa resuelve y declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico que la prevención y manejo de emergencias y desastres es una de las áreas que debe enfatizarse para enseñar a los estudiantes del sector público y privado las medidas pertinentes para afrontar una emergencia, mejorando los aspectos físicos, sociales y emocionales antes, durante y después de los mismos. A esos efectos, el Departamento de Educación de Puerto Rico y el Consejo de Educación de Puerto Rico fortalecerán y ampliarán aquellos cursos, seminarios o charlas que estén impartiendo a estos propósitos, en la medida que lo permitan los recursos disponibles y aquéllos que se le asignan por la presente Ley.”
Artículo 3. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 150 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Establecimiento de Grupo de Trabajo
El Departamento de Educación, el Consejo de Educación de Puerto Rico, el Departamento de Salud, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Departamento de la Vivienda, el Departamento de la Familia, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Calidad Ambiental, la Red Sísmica de Puerto Rico, la Universidad de Puerto Rico y el Servicio de Bomberos establecerán un grupo de trabajo multidisciplinario para ofrecer educación en la prevención y el manejo de emergencias y desastres en todas las instituciones de educación básica en Puerto Rico. Este Grupo de Trabajo revisará el plan establecido por el Departamento de Educación, denominado como "Modelo de Plan para el Desalojo de Escuelas en Casos de Emergencias o Desastres", y dispondrá de un plan maestro para cumplir con los objetivos dispuestos en esta Ley, el que será sometido al Secretario del Departamento de Educación, al igual que a las instituciones de educación básica licenciadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico, quienes utilizarán el mismo como guía.
Se autoriza al Departamento de Educación, sin que se entienda como una limitación, solicitar y usar, en la medida que lo autorice el Jefe de Agencia correspondiente, los recursos profesionales, humanos y técnicos de las agencias, departamentos, corporaciones públicas y dependencias aquí incluidas en el grupo de trabajo. Se autoriza también al Consejo de Educación de Puerto Rico y a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres a usar sus recursos profesionales, humanos y técnicos para poder brindar el apoyo a las instituciones de educación básica bajo su responsabilidad y jurisdicción, para cumplir con los propósitos de la presente Ley.”
Artículo 4. – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 150 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Cumplimiento de disposiciones, plan
El Departamento de Educación de Puerto Rico desarrollará un denominado "Plan para el Desalojo de Escuelas en Casos de Emergencias o Desastres", de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Igualmente, procurará que dicho plan se implante lo más pronto posible en todos los niveles educativos, dándole prioridad al nivel elemental. El Plan sobre la Prevención y Manejo de Emergencias se pondrá a prueba cuando el Departamento de Educación lo estime necesario, pero no menos de una (1) vez cada semestre académico, con ejercicios completos.
La Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, en conjunto con el Consejo de Educación de Puerto Rico y el Departamento de Educación, establecerán un protocolo o plan de emergencia a tono con el denominado Plan para el Desalojo de Escuelas en Casos de Emergencias o Desastres. El Plan sobre Prevención y Manejo de Emergencias se pondrá a prueba al menos una (1) vez cada semestre académico.”
Artículo 5. – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 150 de 10 de agosto de 2002, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Transferencias
Para llevar a cabo los objetivos de esta Ley, el Departamento de Educación de Puerto Rico y el Consejo de Educación de Puerto Rico, en conjunto con la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, recibirán la transferencia de recursos y personal, y el asesoramiento de cualquier dependencia gubernamental, así como también cualquier tipo de ayuda de aquellas personas o entidades privadas que estén dispuestas a colaborar con la implantación de Ley, en cuanto a la prevención y manejo de emergencias y desastres.”
Artículo 6. –Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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