Ley Núm. 155 del año 2011
(P. del S. 1744); 2011, ley 155
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 44 de 1985; cual prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos.
Ley Núm. 155 de 27 de julio de 2011
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, la cual prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos, a los fines de establecer que para el año 2020 toda facilidad pública o privada destinada a usos recreativos deberá estar habilitada en un cuarenta por ciento (40%), dentro de un plan de cumplimiento escalonado, con equipo adaptado para personas con impedimentos, con el fin de integrarlos en la participación de todas las actividades o atracciones que ofrezca dicha facilidad recreativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 20, reconoce el derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Bajo ese mismo postulado se reconoce el derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.
El bienestar de las personas con impedimentos físicos y mentales ha sido una preocupación prioritaria del Gobierno de Puerto Rico. Con el fin de prohibir el discrimen por razón de impedimentos físicos y mentales a todo ciudadano con impedimentos, se aprobrobó la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada. Dicha Ley es cónsona con la Ley Federal Núm. 101-336, de 26 de julio de 1990, denominada "Americans with Disabilities Act" o "Ley ADA". No obstante, a pesar de las buenas intenciones y de los propósitos loables que están enmarcados en la Ley Núm. 44, supra, todavía no se han eliminado muchas de las barreras que estas personas tienen que enfrentar a diario.
La política pública del Gobierno de Puerto Rico, establecida en la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, requiere que el Estado ofrezca a las personas con impedimentos la promoción de estrategias que les garanticen el acceso al conocimiento, educación, rehabilitación, recreación y asistencia tecnológica. De esta forma, se le proveen a las personas con impedimentos las herramientas necesarias e indispensables para que puedan integrarse a la sociedad y ostentar un trabajo libre de prejuicios y estigmas sociales.
Esta Asamblea Legislativa entiende más que meritorio enmendar la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, la cual prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos, a los fines de establecer que para el año 2020 toda facilidad pública o privada destinada a usos recreativos deberá estar habilitada en un cuarenta por ciento (40%), dentro de un plan escalonado, con equipo adaptado para personas con impedimentos con el fin de integrarlos en la participación de todas las actividades o atracciones que ofrezca dicha facilidad recreativa. Dicha iniciativa amplía las oportunidades de esta población, de participar en igualdad de condiciones, sin obstáculos adicionales a la hora de tratar de insertarse de forma integral y libre de prejucios y estigmas a la sociedad.
Para cumplir con los objetivos esbozados anteriormente, es pertinente el desarrollo de legislación agresiva y coherente para el logro de una sociedad totalmente inclusiva y que redunde en la mejor implementación y ratificacion de la política pública del Gobierno de Puerto Rico. Por ende, es necesario establecer los parámetros deseables para hacer viable dicho esfuerzo. Entendemos que en términos de accesibilidad, ya existe legislación vigente, tanto en el ámbito federal como el estatal, que promueve esos propósitos, pero todavía hace falta una verdadera acción afirmativa en la dirección de la igualdad de condiciones, en términos de la participación activa de las personas con impedimentos en todas las actividades generales de nuestra sociedad puertorriqueña.
Cabe señalar, que aunque conllevará un gasto económico el cumplimiento de esta Ley, debemos hacer constar que en Puerto Rico la población de personas con impedimentos se ha cuantificado en más de un 26.4 % de la población total del país, lo que supera el millón de ciudadanos. Este dato es particularmente importante en el sentido de que una vez existan las condiciones idóneas para la integración total de las personas con impedimentos en todas las actividades o atracciones recreativas, será un nuevo renglón de actividad económica que fomentará una inyección de ingresos para los comercios y entidades dedicadas a este sector de la economía. De igual forma, ese dato demográfico, nos impone una responsabilidad ineludible de hacer valer los derechos de las personas con impedimentos a una vida plena en igualdad de condiciones, según reza nuestra política pública establecida en los diferentes estatutos antes mencionados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8. – Reorganización de programas y facilidades
(a) …
(b) …
(c) Toda entidad gubernamental, entidad privada con fines de lucro y entidad privada sin fines de lucro, que posea u opere facilidades destinadas a usos recreativos para uso y disfrute de la ciudadanía, para el año 2020 deberá estar habilitada en un cuarenta por ciento (40%), dentro de un plan escalonado, con equipo adaptado para personas con impedimentos, con el fin de integrarlos en la participación de todas las actividades o atracciones que ofrezca dicha facilidad recreativa. El plan de cumplimiento escalonado será de un quince por ciento (15%) para el año 2015, con un aumento subsiguiente de un cinco por ciento (5%) anual hasta completar el cuarenta por ciento (40%) para el año 2020.
Artículo 2.- Fiscalización
La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI) , de acuerdo a su deber de fiscalizar y velar por los derechos de las personas con impedimentos, podrá establecer aquellos acuerdos colaborativos que entienda pertinente, para el debido seguimiento al cumplimiento de esta Ley.
Artículo 3.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 2011.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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