Ley Núm. 162 del año 2011
(P. del S. 1778); 2011, ley 162
Para enmendar el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 1991; Ley de Municipios Autónomos
Ley Núm. 162 de 29 de julio de 2011
Para enmendar el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada y conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, con el fin de equiparar a la Oficina Municipal para Desarrollo Turístico al mismo carácter mandatorio que tienen las demás unidades administrativas de la estructura organizacional de la Rama Ejecutiva de cada municipio, excepto cuando el Municipio demuestre que no le es económicamente viable; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada y conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, establece las unidades administrativas mínimas de la Rama Ejecutiva de cada municipio como parte de su estructura organizacional, a saber:
“Todo municipio tendrá las siguientes unidades administrativas como parte de su estructura organizacional, a excepción del inciso (i) de esta sección, el cual será opcional. En cuanto al inciso (h) de esta sección, dicha oficina podrá ser una unidad administrativa independiente o formar parte [de] una de las siguientes unidades, o cualquiera otra que [el] municipio establezca:
(a) Oficina del Alcalde.
(b) Secretaría Municipal.
(c) Oficina de Finanzas Municipales.
(d) Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(e) Oficina de Administración de Recursos Humanos.
(f) Auditoría Interna.
(g) Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
(h) Oficina Municipal de Programas Federales.
(i) Oficina Municipal para el Desarrollo Turístico. Los municipios que opten por establecer la Oficina de Turismo tendrán el beneficio de recibir de la Compañía de Turismo servicios directos de asesoría en planificación, promoción, desarrollo de turismo interno y externo, investigación y estudios de mercadeo, entre otros.”
Como podemos ver, el establecimiento de unidades administrativas por mandato de ley responde a un organigrama práctico para administrar, proveer servicios básicos, manejo y control de las finanzas, atender el ámbito laboral, atender emergencias de cualquier índole, búsqueda de fondos federales y, en el caso de las oficinas de Desarrollo Turístico, el desarrollo económico del municipio. Es evidente que, la única área que no trata acerca del manejo interno de la administración, sino de dar herramientas para un desarrollo sustentable lo es esta Oficina de Desarrollo Turístico. Estas Oficinas son las unidades mínimas requeridas para servir de manera eficaz en el municipio. Hay que tener en cuenta que la propia ley permite a los municipios crear cualquiera otra oficina que entienda necesaria para proveer servicios a la ciudadanía o administrar, tales como una Oficina de Ayuda al Ciudadano, Servicios al Veterano, Oficina de Emergencias Médicas, y otras.
Coincidimos en que promover el desarrollo turístico a través de una Oficina Municipal es una medida sabia y útil, ya que promueve el desarrollo económico a nivel municipal. Con ello nos unimos a una corriente internacional donde todos los pueblos, municipios y ciudades de cada país están desarrollando oficinas de turismo e incluso páginas de Internet para promover sus atractivos turísticos. Responde, además, a la idea de que el desarrollo de un municipio depende en gran medida de su capacidad para promover su infraestructura comercial, industrial, turística, universitaria, sus bellezas naturales, entre otras.
Todos los pueblos de nuestra Isla poseen bellezas y atractivos turísticos dignos de ser promocionados local e internacionalmente. Esa fue la razón para incorporar el establecimiento de Oficinas de Turismo en la Ley de Municipios Autónomos. Sin embargo, el hecho de que se hagan opcionales, más que promover su creación, sólo ha servido para sugerir su utilidad. Por ello, si se quiere establecer una verdadera promoción del turismo en Puerto Rico, tal como se está llevando a cabo en todas partes del mundo, se deben establecer estas Oficinas en todos los pueblos y recibir de la Compañía de Turismo servicios directos de asesoría en planificación, promoción, desarrollo de turismo interno y externo, investigación, estudios de mercadeo, apoyo logístico, adiestramientos y otros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para se lea como sigue:
“Artículo 6.001- Rama Ejecutiva Municipal
La organización administrativa de la Rama Ejecutiva de cada municipio responderá a una estructura que le permita atender todas y cada una de las funciones y actividades de su competencia, según las necesidades de sus habitantes, la importancia de los servicios públicos a prestarse y la capacidad fiscal del municipio de que se trate.
Todo municipio tendrá las siguientes unidades administrativas como parte de su estructura organizacional. En caso del inciso (i) será mandatorio, excepto cuando el Municipio demuestre que no le es económicamente viable. En cuanto al inciso (h) de esta sección, dicha oficina podrá ser una unidad administrativa independiente o formar parte [de] una de las siguientes unidades, o cualquiera otra que [el] municipio establezca:
(a) Oficina del Alcalde.
(b) Secretaría Municipal.
(c) Oficina de Finanzas Municipales.
(d) Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(e) Oficina de Administración de Recursos Humanos.
(f) Auditoría Interna.
(g) Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
(h) Oficina Municipal de Programas Federales.
(i) Oficina Municipal para el Desarrollo Turístico. Los municipios tendrán el beneficio de recibir de la Compañía de Turismo servicios directos de asesoría en planificación, promoción, desarrollo de turismo interno y externo, investigación y estudios de mercadeo, entre otros.”
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
|
|
© 1996-2011 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|