Ley Núm. 163 del año 2011
(P. del S. 1804); 2011, ley 163
(Reconsiderado)
Para enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 266 de 2004; a los fines de prohibir que las personas sujetas al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores
Ley Núm. 163 de 29 de julio de 2011
Para enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, a los fines de prohibir que las personas sujetas al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, establezcan su residencia a quinientos (500) pies o menos de cualquier escuela elemental, intermedia o superior y de cualquier institución o establecimiento de cuido de niños; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La violencia sexual contra menores es una de las manifestaciones de gran incidencia en Puerto Rico que trasciende en nuestra sociedad diariamente. Estos delitos de carácter sexual implican una conducta desviada y patológica por parte de la persona que los comete, y particularmente, el daño es más severo cuando las víctimas resultan ser menores de edad. Esta conducta ciertamente presupone un ataque a la dignidad, intimidad e integridad física de la víctima, que provoca traumas psicológicos, en ocasiones permanentes, y que afectan su desarrollo vital y promueven la pérdida del sentido de seguridad.
Ante el peligro, de tanto la incidencia como la reincidencia de los perpetradores de crímenes sexuales violentos y abuso contra menores, y por los efectos funestos a la dignidad e integridad física y psicológica de sus víctimas, se hace necesario que el Estado adopte medidas rigurosas para minimizar la ocurrencia de estos delitos, concienciando así a la comunidad sobre el paradero de aquellas personas que han sido convictas por los delitos de esta naturaleza.
Como es de conocimiento, la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, se estableció con el propósito de crear un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Según expresa la declaración de política pública de la Ley Núm. 266, supra, el registro y los mecanismos adoptados e implantados, de conformidad con esta legislación, no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente proteger la seguridad y el bienestar de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad.
Resulta pertinente destacar que la propia Policía de Puerto Rico ha reconocido que la legislación que atiende todo lo pertinente al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales en Puerto Rico, es mucho menos estricta que la vigente en otras jurisdicciones, por lo que muchos de estos agresores sexuales, al conocer esta situación, se trasladan a la Isla. Esta Asamblea Legislativa entiende que el Estado debe contar con las herramientas necesarias para ser más proactivo al informar y prevenir sobre este asunto, lo cual mediante esta medida legislativa se puede lograr al establecer una prohibición absoluta de que aquellas personas que se encuentren en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, establecer su residencia a quinientos (500) pies o menos de cualquier escuela o centro de cuido de niños.
La protección de nuestros menores y el interés público de que nuestra ciudadanía esté alertada en cuanto a la presencia en sus comunidades de personas convictas por delitos sexuales, es un interés apremiante del Estado y debe ser atendido con la mayor rigurosidad. A tales efectos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario la aprobación de esta iniciativa legislativa, la cual, sin duda, redundará en una mayor protección de nuestros niños y niñas con respecto a la erradicación de agresiones sexuales en contra de éstos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (c) y (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 4.- Deberes ante el Registro
(a)…
(c) La Administración de Corrección notificará a la persona la prohibición de establecer su residencia a quinientos (500) pies o menos de alguna escuela elemental, intermedia o superior y de cualquier institución o establecimiento de cuido de niños; esta restricción únicamente le aplicará a los ofensores sexuales cuyas víctimas fueran menores de edad. Esta prohibición permanecerá en vigor mientras la información de la persona conste en el Registro. La Administración de Corrección, además, notificará a la persona que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su dirección residencial a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, por lo menos diez (10) días antes de ocurrir el mismo.
(d) La Administración de Corrección hará constar por escrito que informó y explicó a la persona lo relativo a la prohibición del establecimiento de su residencia, así como sobre su obligación de notificar cualquier cambio de dirección residencial, a tenor con lo establecido en los incisos (b) y (c) de este Artículo. Dicho documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a registrarse. Una copia del mismo será remitida al Sistema y otra se entregará al convicto. Si la persona incumple con la prohibición en torno al establecimiento de su residencia o la obligación de notificar los cambios de dirección residencial, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley. La Administración de Corrección será responsable de la creación de todos los récords, mediante la entrada a la mayor brevedad posible de todos los datos internos correspondientes, tales como la fecha de notificación, fecha de salida, dirección y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al registro, según dispone esta Ley.
...”
Artículo2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y su aplicación será prospectiva.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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