Ley Núm. 167 del año 2011
(P. del S. 2162); 2011, ley 167
Para enmendar el Artículo 1.2 y 3.2 de la Ley Núm. 12 de 1985; Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Artículo 22 de la Ley Núm. 53 de 1996; Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996; Artículo 5 de la Ley Núm. 43 de 1948; Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico; Artículo 4 de la Ley Núm. 116 de 1974; Ley Orgánica de la Administración de Corrección; Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 1977; Ley de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales.
Ley Núm. 167 de 29 de julio de 2011
Para enmendar el inciso (k) del Artículo 1.2 y el inciso (d) del Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el fin de excluir a los Policías, Vigilantes de Recursos Naturales, Oficiales Correccionales y Bomberos de la prohibición de recibir descuentos como empleados públicos; se añade un nuevo inciso (c) del Artículo 22 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, con el fin de establecer que los miembros de la Policía de Puerto Rico podrán obtener descuentos en establecimientos de comida; se añade un nuevo inciso (h) Artículo 5 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”, con el fin de establecer que los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico podrán obtener descuentos en establecimientos de comida; se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, con el fin de establecer que el Cuerpo de Oficiales Correccionales podrá obtener descuentos en establecimientos de comida; y se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, conocida como la “Ley de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales”, con el fin de establecer que los Vigilantes de Recursos Naturales podrán obtener descuentos en establecimientos de comida.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, persigue entre otras cosas, el promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno de Puerto Rico; y prevenir y penalizar el comportamiento delictivo de aquellos funcionarios que, en el desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los principios básicos de una ética de excelencia. El Código de Ética Gubernamental reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas y las agencias que están bajo el control de esta Rama, sus municipios, corporaciones y consorcios municipales.
Recientemente trascendió públicamente que los descuentos que por años recibían los Policías y otros servidores públicos como los Bomberos, contravenía las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental, supra, en específico el inciso (k) del Artículo 1.2 el cual define como Regalo todo lo que sea, dinero, bienes o cualquier objeto, oportunidades económicas, propinas, descuentos, o atenciones especiales. Como consecuencia el recibir los descuentos en los establecimientos de comidas rápidas viola dicho estatuto.
La naturaleza del trabajo que realizan los Policías, Vigilantes de Recursos Naturales, Oficiales Correccionales y Bomberos de Puerto Rico, es una especial que les requieren estar en la calle prestando vigilancia por turnos que, en ocasiones, por necesidad de servicio pueden extenderse hasta doce (12) horas. Esto les requiere que tengan su hora de comida y descanso fuera, por lo que se ven obligados a comprar alimentos preparados.
Por años los establecimientos de comidas rápidas han ofrecido descuentos a los policías y bomberos como una cortesía a los mismos; lo que ya estaría prohibido ofrecer.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la labor de los Policías, Vigilantes de Recursos Naturales, Oficiales Correccionales y de Bomberos es una compleja, sacrificada y entregada al servicio público. El salir diariamente al trabajo; reconociendo que se expone incluso su vida, para proteger la vida y la propiedad de la ciudadanía, es una labor encomiable y digna de reconocer.
La carga emocional que significa el exponerse a diario a situaciones de crisis, de emergencias, y de peligrosidad, posiciona a estos profesionales en unos que merecen especial atención. Los descuentos ofrecidos durante años por los establecimientos de comidas rápidas no han causado ningún daño ni conflicto en el desempeño de las labores de estos funcionarios públicos, por lo que entendemos se debe enmendar la definición de “regalo” con el fin de excluir a los Policías, Vigilantes de Recursos Naturales, Oficiales Correccionales y Bomberos, de manera que puedan recibir dichos descuentos, para hacerle justicia a la labor tan abnegada que realizan por Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (k) del Artículo 1.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.2 – Definiciones
Para propósitos de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a)…
(b)…
(k) Regalo - Incluye, entre otros, dinero, bienes o cualquier objeto, oportunidades económicas, propinas, descuentos, o atenciones especiales. En el caso de descuentos, esta definición excluye los descuentos que voluntariamente ofrecen los establecimientos de comida rápida a los Miembros de la Policía de Puerto Rico, a los Vigilantes de Recursos Naturales, Oficiales Correccionales y a los Bomberos que se encuentren en servicio activo al momento de obtener dicho beneficio.
(l)…
…”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.2
(a)..
(b)…
(d) Ningún funcionario o empleado público solicitará ni aceptará bien alguno de valor económico como pago por realizar los deberes y responsabilidades de su empleo aparte del sueldo, jornal o compensación a que tiene derecho por su función o empleo público, con excepción a lo establecido en el Artículo 1.2 inciso (k) de esta Ley y lo establecido en las leyes especiales.”
…
Artículo 3.- Se añade un nuevo inciso (c) al Artículo 22 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:
“Artículo 22.- Normas Aplicables a Determinadas Gestiones de Miembros de la Policía
Dada la naturaleza especial de los servicios que presta la Policía de Puerto Rico, se establece como norma invariable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se hace formar parte de esta Ley lo siguiente:
(a)…
(b)…
(c) Los miembros de la Policía que estén en servicio podrán recibir descuentos en establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro de la Policía podrá ofrecer ningún servicio a cambio de recibir dicho descuento.”
Artículo 4.- Se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 5 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1948, según enmendada, conocida como la “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Jornada de Trabajo
(a)…
(b)…
(c)…
(h) Todo miembro del Cuerpo de Bomberos que esté en servicio podrá recibir descuentos en establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro del Cuerpo de Bomberos podrá ofrecer ningún servicio a cambio de recibir dicho descuento.”
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, conocida como la “Ley de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Organización
El Secretario queda facultado para determinar por reglamento la organización y administración del Cuerpo, las obligaciones, responsabilidades y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo.
El Secretario deberá procurar los fondos necesarios y administrar los mismos para lograr un funcionamiento efectivo del Cuerpo a tenor con lo dispuesto en esta Ley.
Se determinará, mediante reglamento, la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo y el equipo destinado al mismo.
Queda prohibido el uso del uniforme o de cualquier combinación de las prendas de vestir que sean parte del mismo, por cualquier persona que no sea miembro del Cuerpo. Toda persona que incurriere en violación de la prohibición aquí dispuesta será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.
Los miembros del Cuerpo estarán sujetos a y protegidos por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de la Administración del Sistema de Personal en el Servicio Público".
Los miembros del Cuerpo que estén en servicio podrán recibir descuentos en los establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro del Cuerpo de Vigilantes podrá ofrecer ningún servicio a cambio de recibir dicho descuento.”
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Compensación Autorizada
…
Los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que estén en servicio podrán recibir descuentos en los establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro del Cuerpo podrá ofrecer ningún servicio a cambio de recibir dicho descuento.”
Artículo 7.- Se ordena a la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y la Agencia de Recursos Naturales, al Cuerpo de Oficiales Correccionales a establecer un reglamento conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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