Ley Núm. 168 del año 2011


(P. de la C. 2162); 2011, ley 168

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (3) de la Sección (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de1974; Ley de la Administración de Servicios Generales.

LEY NUM. 168 DE 5 DE AGOSTO DE 2011

 

Para enmendar el inciso (3) de la Sección (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”, a fin de establecer que los documentos expedidos por agencias gubernamentales, requeridos como condición para formar parte del Registro Único de Licitadores, se considerarán válidos por un periodo de un (1) año.   Se excluye del alcance de esta disposición, la certificación de deuda emitida por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME); y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”, fue promulgada ante la necesidad de establecer parámetros uniformes para la adquisición de bienes y servicios a las agencias de la Rama Ejecutiva. La creación de la Administración de Servicios Generales integró los servicios auxiliares dispersos en varios organismos gubernamentales, con el propósito de agilizar y simplificar los trámites de compras gubernamentales, mejorar la calidad de los servicios y controlar los costos operacionales de las dependencias gubernamentales.

 

En aras de centralizar el proceso de calificación de licitadores y reforzar lo dispuesto en la Ley de Administración de Servicios Generales, la Asamblea Legislativa enmendó dicho estatuto mediante la aprobación de la Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002.  Esta enmienda creó un Registro Único de Licitadores que certifica los posibles licitadores que pueden participar de los procesos de compras de bienes y servicios de la Administración de Servicios Generales.  La implantación de un registro común de licitadores asegura que a todos los participantes se le exijan los mismos requisitos para constar en el Registro Único de Licitadores, lo cual propende el aumento de suplidores y resulta en el mejor uso de los fondos públicos al centralizar los servicios de calificación de potenciales entes de negocio con el Gobierno de Puerto Rico.

 

La Administración de Servicios Generales les requiere a las corporaciones, individuos, entre otros, que produzcan los documentos expedidos por agencias del Gobierno, tales como certificados de incorporación, o de deuda contributiva, entre otros, como parte del proceso de ingresar y mantenerse acreditado en el Registro Único de Licitadores.  Sin embargo, al estos documentos requeridos provenir de diferentes dependencias del Gobierno de Puerto Rico, sus términos de vigencias varían desde los treinta (30) días hasta un (1) año.

 

Esta disparidad resulta en inconvenientes para los licitadores que participan de los procesos de adquisición de bienes y servicios, toda vez que se ven obligados a continuamente presentar los mismos documentos para cumplir con los requisitos establecidos para el proceso de licitación, en un corto término de tiempo. Esta situación ha tenido el efecto de disuadir a estos licitadores de participar en el Registro, por lo que los procesos de adquisición de bienes y servicios del Estado se ven atrasados e interrumpidos. Más aún, ante la falta de licitadores, la Administración de Servicios Generales se ha visto impedida en ocasiones, de adquirir bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento del Gobierno.

 

            Se excluye expresamente del alcance de esta medida la certificación de deuda emitida por la Administración para el Sustento de Menores, la cual tendrá una vigencia de noventa (90) días, desde la fecha de expedición para ser cónsono con la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el  Sustento de Menores”. Lo anterior, no desvirtúa el ordenamiento jurídico vigente ni afecta de modo alguno al potencial licitador pues actualmente el Certificado de ASUME se puede obtener, sin costo alguno, electrónicamente y de forma expedita. Además, la Ley Núm. 164, supra, faculta al Administrador de ASG a procurar el mismo mediando autorización del licitador.

 

Por tales razones, esta Asamblea Legislativa entiende que a los fines de uniformar, facilitar y acelerar los procesos de trámite de compras gubernamentales, que aseguren el cumplimiento ministerial de la Administración, es necesario que la Administración considere válidos los documentos expedidos por agencias de gobierno por un periodo equitativo. La uniformidad que produciría la vigencia por un periodo de un (1) año de las certificaciones presentadas por los licitadores facilitaría el cumplimiento del mandato de Ley establecido a la Administración de Servicios Generales. De esta forma estaremos cumpliendo con los objetivos de aumentar la participación de suplidores y abonar a un mejor uso de los recursos fiscales en la adquisición de los bienes y servicios necesarios.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (3) de la Sección (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 14.-El administrador tendrá las siguientes facultades, en adición a las que le sean conferidas por este capítulo, o por otras leyes:

 

(v)        …

 

(1)             ...

 

(2)             ...

 

(3)        Velar que cada licitador cumpla real y efectivamente con los requisitos necesarios para validar su contratación con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de que a un licitador no se le exija, en varias ocasiones durante un mismo período, el cumplimiento de los mismos requisitos por diversos organismos gubernamentales. Si como parte del proceso del registro se le requiere a un licitador que produzca documentos expedidos por agencias del Gobierno, tales como certificados de incorporación, o de deuda contributiva, el licitador tendrá la opción de procurar y producir tales documentos o de autorizar a la Administración a procurar los mismos, adelantándoles mediante cheque el importe de los derechos o costos que las diversas agencias requerirán por la expedición de dichos documentos. Tal autorización será equivalente a haber radicado a tiempo los documentos requeridos. La Administración considerará válidos los documentos expedidos por agencias de gobierno, como condición para formar parte del Registro Único de Licitadores, por un periodo de un (1) año. Se excluye del alcance de esta disposición la certificación de deuda emitida por la Administración para el Sustento de Menores, la cual tendrá una vigencia de noventa (90) días desde la fecha de expedición.”  

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                           Presidente en Funciones de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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