Ley Núm. 174 del año 2011
(P. del S. 1494); 2011, ley 174
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 254 de 1974; con el fin de facultar a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Corrección expedir un certificado de rehabilitación y capacidad de trabajo.
Ley Núm. 174 de 11 de agosto de 2011
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, con el fin de facultar a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Corrección y Rehabilitación a expedir un certificado de rehabilitación y capacitación de trabajo a todo ex confinado que recién haya cumplido su sentencia, y no haya cometido ningún delito nuevamente, ni haya sido acusado por algún delito durante un juicio pendiente en algún Tribunal de Justicia; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La rehabilitación correccional y las alternativas que el Estado ofrece para rescatar al confinado una vez sale a la libre comunidad ha sido siempre un tema de amplio debate en Puerto Rico. Las serias interrogantes que generan la elevada cifra de casos de reincidencia en la comisión de delitos por parte de ex confinados, que una vez más vuelven a delinquir y, por consiguiente, regresan al sistema de corrección, genera una gran preocupación al evidenciar y reflejar las serias fallas que tiene nuestro sistema. La problemática que enfrenta la población correccional es una diversa y compleja que entreteje una gama de factores que van desde los emocionales, sicológicos, físicos, de salud, violencia, discrimen, hasta la escasez o falta de servicios por parte de las agencias gubernamentales correspondientes. Pero uno de los detonantes para que el sistema de rehabilitación de los confinados fracase es el proceso de reintegración de éstos a la sociedad, una vez cumplida su sentencia, a causa de los obstáculos a los que se enfrentan por parte del propio sistema social y gubernamental.
El Artículo IV, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico dispone que: "Será política pública del Estado Libre Asociado... reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social." (Énfasis nuestro). Por otro lado, el Artículo II, Sección 12 de la Constitución también dispone que "la suspensión de los derechos civiles... cesará al cumplirse la pena impuesta".
El derecho al trabajo está protegido por la Constitución de Puerto Rico. El derecho a tener un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida digna, justa y decente, es un principio inalienable al hombre, pre-existente a la más antigua de las constituciones conocidas. Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414 (1985). El trabajo dignifica al ser humano, porque no sólo lo hace sentirse útil y autosuficiente, sino también que le hace sentir que da de sí y participa de la dinámica social y de comunidad en la que vive, dándole sentido de pertenencia al individuo.
Actualmente, en Puerto Rico una persona convicta, una vez cumple con la sentencia impuesta y sale a la libre comunidad, no tiene una oportunidad real de empleo. Esto obedece a que como requisito en la obtención de un empleo tanto en el ámbito privado, como en el público, se requiere una certificación de buena conducta, es decir una certificación que refleje que la persona, al momento de solicitar dicha certificación, tiene el récord limpio de alguna conducta delictiva.
La Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, es la que regula la expedición de los certificados de buena conducta por parte de la Policía de Puerto Rico. La misma dispone en su Artículo 3 que toda persona que haya sido convicta por delito menos grave podrá solicitar la eliminación de la convicción del certificado de antecedentes penales, siempre y cuando hayan transcurrido seis (6) meses desde que cumplió la sentencia y si durante ese tiempo no ha cometido otro delito. En el caso de un delito grave, dispone en su Artículo 4 que toda persona que ha sido convicta por un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentas y Abuso Contra Menores, ni de corrupción, puede solicitar la eliminación de la convicción, siempre y cuando hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y si durante ese tiempo no cometió otro delito.
Estos requisitos necesariamente tienen como consecuencia que los ex confinados que recién cumplen su sentencia no puedan obtener un certificado de buena conducta y, por ende, tampoco un empleo, lo que le priva de un derecho constitucional sagrado y fundamental a trabajar y ganarse la vida.
A su vez, el Tribunal de Apelaciones ha reconocido que: “La Ley 254, supra, posee varios propósitos legítimos: (1) facilita información de extrema importancia a patronos prospectivos, incluyendo al Estado, sobre el historial personal de sus empleados, la cual tiene la función de indicar razonablemente al patrono sobre la integridad del carácter de éstos, basándose en conducta anterior y pública. La importancia de este tipo de información radica, entre otras cosas, en que los patronos son responsables vicariamente por los actos culposos o negligentes de sus empleados, de acuerdo con el Art. 1803 del Código Civil; (2) el propósito disuasivo tras la publicidad de los delitos y (3) el interés apremiante del Estado de proveer seguridad pública.” Dávila Román vs ELA, 2003 TCA 3138.
Hace varias décadas atrás los confinados puertorriqueños hicieron historia al lograr que un tribunal escuchara sus reclamos contra el Estado, por las condiciones carcelarias tan deplorables e inhumanas en las que los confinados tenían que vivir. Luego de una lucha intensa en y fuera de los tribunales, los confinados lograron que el Tribunal Federal por primera vez resolviera que los confinados tienen y conservan los derechos constitucionales fundamentales, como lo es el trato digno y humano. El Tribunal Federal le concedió los remedios que solicitaban y decidió que el Estado efectivamente les había violado sus derechos constitucionales a un trato digno y humano. Aunque el litigio continúa, el caso Morales Feliciano vs. Romero Barceló, 497 F. Supp. 14 (D.C.P.R. 1980), sentó un histórico precedente, al reconocer que los confinados están cobijados por la Constitución de Estados Unidos y Puerto Rico, y que el Estado como custodio de éstos tiene que garantizarles los mismos.
Desafortunadamente, el caso de Morales Feliciano, supra, no tan sólo no ha logrado resolver muchos de los problemas apremiantes de los confinados, sino que pone de manifiesto las contradicciones jurídicas que tiene nuestro sistema y que lesiona los derechos constitucionales más elementales de los ex-confinados. Cabe preguntarse si verdaderamente logra su propósito un proceso de cumplimiento de sentencia y de rehabilitación, si una vez cumple con la sentencia impuesta, la persona está imposibilitada para trabajar y no puede ganarse la vida digna y honradamente. Resulta cuestionable cómo el Estado puede rehabilitar a un individuo si le impide desarrollarse e insertarse a su comunidad a través de la obtención de un empleo. Importante es recordar que el Artículo II, Sección 12 de la Constitución, dispone que "la suspensión de los derechos civiles... cesará al cumplirse la pena impuesta”.
La jurisdicción de Puerto Rico, diferente a las de los estados de Estados Unidos, tiene una tradición y filosofía menos restrictiva con respecto a salvaguardar los derechos de los confinados, por eso es que los confinados puertorriqueños conservan el derecho de participar en la dinámica social y política a través del voto. En sintonía con dicha tradición y visión y considerando la importancia que reviste el que un ex-confinado (a) tenga la oportunidad real de trabajar, no sólo para ganarse dignamente su sustento y el de su familia; sino además, para que cobre efectividad el proceso de rehabilitación, para que pueda re-insertarse productiva y positivamente a la sociedad y así evitar el que vuelva a delinquir; es menester y urgente sacar del limbo a cientos de ex-confinados que ya cumplieron su sentencia y que no pueden obtener un empleo por necesitar obligatoriamente un certificado de buena conducta. El proveerles un “certificado de rehabilitación y capacitación para trabajar”, el cual sería complementario al certificado de antecedentes penales y anejado al mismo, les permitirá mayores oportunidades de obtener un empleo, lo que es vital y necesario si queremos promover que éstos se reintegren a la sociedad y abandonen toda conducta ilegal o ilícita del pasado.
Es por esto que esta Asamblea Legislativa entiende que es urgente atender el reclamo de estos ciudadanos ex confinados para sacarlos de la laguna jurídica en que se encuentran una vez salen a la libre comunidad, de manera que puedan tener la oportunidad de trabajar, mediante la obtención de un certificado de rehabilitación y de capacitación para trabajar, complementario al certificado de antecedentes penales que otorgará la Policía de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Expedición – Autorización a la Policía
Se
autoriza a la Policía de Puerto Rico la expedición de una certificación,
denominada “Certificado de Antecedentes Penales”, contentiva de una relación de
las sentencias condenatorias que aparezcan archivadas en el expediente de cada
persona que por haber sido sentenciada en cualquier tribunal de justicia de
Puerto Rico, o de cualquier otra jurisdicción local, estatal o federal de los
Estados Unidos de América, ya tenga un expediente abierto en dicha dependencia
o en cualquier otra dependencia análoga o sistema de datos oficial de cualquier
jurisdicción local, estatal o federal de los Estados Unidos de América.
En el caso de personas con historial delictivo y/o que no cumplan con los términos de cinco años en los casos de delitos graves, y de seis meses en los casos de delitos menos graves, según dispuesto respectivamente en los Artículos 3 y 4 de esta Ley, podrán obtener un certificado de rehabilitación y capacitación para trabajar que podrá sustituir, el certificado de buena conducta. El proceso de evaluación para la obtención del mismo será determinado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el cual podrá utilizar como guía el ya dispuesto para otorgar el certificado de rehabilitación establecido bajo el Artículo 104 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada. El patrono se reservará el derecho de solicitar el certificado de buena conducta, en adición al certificado de rehabilitación y rehabilitación.
La posible expedición del certificado de rehabilitación y capacitación para trabajo aquí contemplado no será de aplicación para personas que formen parte del "Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores" o del "Registro de Personas Convictas por Corrupción".”
Artículo 2.- El Departamento de Corrección y Rehabilitación establecerá la reglamentación que sea necesaria para la implantación de esta Ley.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor a los 90 días de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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