Ley Núm. 182 del año 2011
(P. de la C. 1985); 2011, ley 182
Para enmendar el inciso (a) y el sub-inciso (4) del inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 30 de 1972; a los fines de aumentar las penas aplicables a los convictos de reincidencia en la entrada o permanencia no autorizada en los predios de las instituciones educativas.
LEY NUM. 182 DE 12 DE AGOSTO DE 2011
Para enmendar el inciso (a) y el sub-inciso (4) del inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972, según enmendada, a los fines de aumentar las penas aplicables a los convictos de reincidencia en la entrada o permanencia no autorizada en los predios de las instituciones educativas, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestras instituciones educativas tienen que ser el lugar más seguro para los niños, niñas y jóvenes de Puerto Rico. Estos deben encontrar en las escuelas un centro de enseñanza y aprendizaje, y un lugar de desarrollo y convivencia social. Los estudiantes deben asistir a la escuela, con la paz y tranquilidad de que su seguridad y protección no está en riesgo, y que las personas encargadas por ella tienen los mecanismos y herramientas por ley, para salvaguardar su seguridad.
En los pasados años hemos visto como las incidencias dentro y en los alrededores de los predios de las instituciones educativas han aumentado; entre estos, son mayores los altercados físicos, y alteraciones a la paz entre estudiantes con diferentes grupos de personas, como pasados estudiantes, o estudiantes removidos o trasladados. Lo cierto es que las penas que se le imponen a la persona que comete el delito en primera ocasión son justas y razonables. Pero a su vez, las penas impuestas a las personas reincidentes, son prácticamente similares a las de la primera ofensa, y no abonan a la reducción y eliminación de reincidencias en este delito.
Esta Asamblea Legislativa tiene el deber de salvaguardar la seguridad y protección de nuestros estudiantes. Proveer un desarrollo intelectual, moral y social lejos de la violencia es el mejor legado que podemos proveer a nuestra Isla, para que el futuro sea próspero y alentador. Por lo tanto, es sumamente necesario que protejamos los predios escolares a todos los niveles, y darles las herramientas a las autoridades pertinentes para llevar a cabo dicha protección.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) y el sub-inciso (4) del inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-Entrada o permanencia no autorizadas
(a) Toda persona que penetre en el edificio o en terrenos de un centro de cuidado infante-maternal, un centro pre-escolar, un centro de horario extendido para niños de edad escolar, un centro Head Start, una escuela elemental, intermedia, o secundaria, colegio público o privado en Puerto Rico, sin permiso del director o encargado del mismo, de su sustituto o de un funcionario o empleado de rango superior a estos, o que habiendo terminado alguna gestión legítima en el edificio o terrenos de dichas instituciones educativas o centros de cuidado de niños anteriormente señaladas, permanezca dentro de ellos después de haber sido ordenado a salir del edificio o terrenos de dichas instituciones educativas o centros de cuidado de niños anteriormente señaladas, por el director o encargado de estas, su sustituto, un maestro de la misma, o por algún funcionario o empleado de rango superior a estos o por un agente del orden público estatal, guardia municipal, guardia escolar o cualquier persona encargada de la vigilancia de cualesquiera de las instituciones a que se hace referencia en esta sección, incurrirá en delito menos grave. La persona convicta que fuere, se le castigará con pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o con reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. La persona que sea subsiguientemente convicta por el mismo delito, independientemente donde se cometa el acto, incurrirá en delito grave de cuarto grado. La persona convicta que fuere, se le castigará con pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o con reclusión por un término no menor de seis (6) meses un (1) día, ni mayor de tres (3) años, o ambas penas a discreción del Tribunal. La persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta por ciento (50%) del término de reclusión impuesto.
Fuera de horas regulares de las actividades educativas de las instituciones, se incurrirá en delito menos grave al no obedecer el requerimiento de un agente del orden público estatal o guardia municipal o cualquier persona encargada de la vigilancia de cualesquiera de las instituciones a que se hace referencia en esta sección para abandonar los edificios y/o terrenos de la escuela o colegio. Toda primera convicción por violación a esta disposición será castigada con multa que no será mayor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término que no será mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. La persona que sea subsiguientemente convicta por el mismo delito, independientemente donde se cometa el acto, incurrirá en delito grave de cuarto grado. La persona convicta que fuere, se le castigará con pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o con reclusión por un término no menor de seis (6) meses un (1) día, ni mayor de tres (3) años, o ambas penas a discreción del Tribunal. La persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta por ciento (50%) del término de reclusión impuesto.”
(b) Las disposiciones del inciso (a) no aplicaran a:
(1) . . .
. . .
(4) A las personas que estén cumpliendo con alguna gestión lícita relacionada con las instituciones educativas anteriormente señaladas, o con algún maestro, estudiante, funcionario o empleado de dichas instituciones educativas. En los casos donde exista confusión o duda sobre la gestión lícita a llevarse a cabo, el Director(a) o encargado(a) de la institución educativa, determinará si se autoriza o no el acceso. De ser denegado y la persona se negare a salir, dará paso a la aplicación de las disposiciones del inciso (a) de éste Artículo.”
Artículo 2-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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